REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2012-000051
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
ELECTRO CARZÁN, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 1.977, bajo el No. 53, tomo 126- A - Segundo.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.671.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES COEING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 1.982, bajo el No. 73, Tomo 24 – A- Pro, en la persona de su Presidente el ciudadano EUGENIO BAFFI MAYNOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.628.269.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
HUMBERTO DECARLI, MOIRA CACHUTT y GUILLERMO ATTILIO GONZÁLEZ ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 9928, 50.919 y 96.821, respectivamente. –
-II-
DE LOS HECHOS
Admitida la demanda contenida en estos autos en fecha 22 de febrero de 2012, se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES COEING, C.A., para dar contestación a la demanda conforme al trámite del juicio ordinario. (folio 21).
La citación de la parte demandada fue practicada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme consta por diligencia de fecha 30 de marzo de 2011, suscrita por el alguacil JAIRO ALVAREZ, quien consignó el recibo de la compulsa debidamente firmado por la representación de la parte demandada, comenzando a partir de esa fecha, exclusive, el lapso para dar contestación a la demanda, el cual venció el 07 de mayo de 2012.
Por escrito consignado tempestivamente en fecha 25 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual en lugar de contestar al fondo de la demanda opuso cuestiones previas.
LA PARTE ACTORA NO APORTO ARGUMENTO ALGUNO EN CUANTO A LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS.
Siendo la presente la oportunidad para decidir este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
Respecto a la aplicación del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en decisión publicada en fecha 5 de mayo de 2008, N° exp. 07-167, RC.00253, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció lo siguiente:
“…debe aclararse, que la cuestión previa señalada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la incompetencia del tribunal, que es el caso que nos ocupa, debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2º al 11º, eiusdem, a los fines de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá pasarse al tribunal que resulte competente donde continuará su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado.
Sin embargo, si la decisión es declarada sin lugar, el curso de la causa se suspende en el caso de que se ejerza la regulación de competencia. De lo que se colige, que hasta tanto no se obtengan los resultados de ese primer fallo, no estaremos seguros si se ejercerá o no el mencionado recurso de regulación de competencia. Por lo tanto, el tribunal está obligado a mantener el proceso tal como lo establece la norma, a fin de garantizar a la parte el ejercicio del mismo en caso de que hubiere lugar a ello.
En ese orden de ideas, el tribunal de la causa está en el deber de efectuar un pronunciamiento donde provea, en primer término, sólo sobre la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por separado, es decir, en un fallo distinto, pronunciarse respecto de las restantes cuestiones previas que le hayan sido promovidas. Esto, con el propósito de que permita que la sustanciación de las incidencias de las cuestiones previas se lleve a cabo con apego a las normas procesales que la regulan, pues de ello dependerá en gran medida, el inicio de los subsiguientes lapsos procesales de la causa, y muy especialmente, la oportunidad para dar contestación a la demanda.
Efectuadas estas consideraciones, la Sala observa que en el presente caso el formalizante denuncia que el juez de la recurrida no advirtió la subversión del trámite procesal dispuesto en los artículos 349, 352 y 358, ordinales 1º y 2º, del Código de Procedimiento Civil, en la cual incurrió el juzgado de primera instancia, al decidir en una misma sentencia la cuestión previa correspondiente al ordinal 1º (incompetencia del tribunal) junto a la del ordinal 6º (defecto de forma de la demanda), previstas en el artículo 346 eiusdem, sin dar oportunidad a la parte a que ejerciera los recursos pertinentes dentro de la oportunidad que señala la ley, y contrario a lo que establecen los artículos 15, 206 y 208, ibidem, confirmó dicho fallo, con lo cual quebrantó las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa…”
Este Juzgador acata el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, corresponde a este Tribunal decidir la cuestión previa planteada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal; y sólo después de quedar firme la presente decisión, comenzará la sustanciación de la demás cuestiones previas propuestas, acumulativamente junto a la primera.
-III-
CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia de este Tribunal en razón del Territorio y al efecto alega:
• Que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES COEING, C.A., se encuentra domiciliada en el Estado Vargas, conforme estatuyen sus Estatutos Sociales que consignó marcado ”B”, en los cuales se estableció como domicilio la ciudad de La Guaira del Estado Vargas.
• Que la parte demandada señala como su domicilio procesal una dirección del Estado Vargas.
En cuanto al señalamiento de domicilio procesal de la parte actora, debe indicar este juzgador que en nada tiene influencia para determinar la competencia de este Tribunal para conocer este juicio.
Ahora bien, el domicilio de una sociedad mercantil está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal, conforme se desprende del artículo 203 del Código de Comercio, que establece:
“El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.”
También, estas sociedades mercantiles pueden tener agencias o sucursales establecidas en lugares distintos de aquel que se halle la dirección o administración, y en este caso se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten por medio de la agencia o sucursal, por interpretación del texto del artículo 28 del Código Civil, que expresa:
“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y Corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de les hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.”
La parte cuestionante alega que su domicilio es la ciudad de La Guaira del Estado Vargas y al efecto consignó copia certificada de sus Estatutos Sociales, de los que se desprende que por Asamblea de fecha 14 de julio de 2004, registrada el 9 de agosto de 2004, CONSTRUCCIONES COEING, C.A., cambió su domicilio de la ciudad de Caracas, Distrito Federal para La Guaira del Estado Vargas. Sin embargo se observa que por efectos de esa Asamblea la cláusula SEGUNDA quedó redactada de la siguiente manera:
“ El domicilio de la Compañía será la ciudad de La Guaira, del Estrado (sic) Vargas, pero podrán instalarse otras oficinas, agencias, sucursales, en el interior del país o del extranjero, cuando así lo decida la Asamblea.”
En el caso de marras, corre inserto a los folios 14 al 18, copia certificada de ACTA DE ASAMBLA GENERAL DE CONSTRUCCIONES COEING C.A., de fecha 22 de junio de 2009, que se celebró en la “…OFICINA No. 6 del TERCER PISO del EDIFICIO “SAN JACINTO”, situado en la AVENIDA RIO DE JANEIRO cruce con CALLE MUCUCHIES de la URBANIZACION LAS MERCEDES en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda-AREA METROPOLITANA DE CARACAS- que sirve de SEDE PRINCIPAL DE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES COEING C.A. “; Adicionalmente en esta misma asamblea se lee: “ “No habiendo más que tratar, SE HACE CONSTAR QUE ESTE ACTO SE VERIFICO EN LA SEDE PRINCIPAL DE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES COEING C.A. Y DURANTE EL DESARROLLO DE ESTA ACTUACION ….”
De lo anterior forzosamente se concluye que con posterioridad a la Asamblea de fecha 14 de julio de 2004, CONSTRUCCIONES COEING C.A., fijó como su SEDE PRINCIPAL en la ciudad de Caracas, especifícamele en OFICINA No. 6 del TERCER PISO del EDIFICIO “SAN JACINTO”, situado en la AVENIDA RIO DE JANEIRO cruce con CALLE MUCUCHIES de la URBANIZACION LAS MERCEDES en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda-AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de modo que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil, este debe considerarse su domicilio respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal, como se presume sucede en el caso de marras, con fundamento en la lógica, ya que la actora ELECTRO CARZAN C.A. alega ser contratista de CONSTRUCCIONES COEING C.A., con ocasión a unos trabajos de mantenimiento y construcción que le fueron contratados a ésta por la ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A., previa licitación en la que ambas compañía participaron, en cuya virtud surge la competencia territorial de este Tribunal para conocer la demanda contenida en estos autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de las anteriores consideraciones, la cuestión previa bajo análisis debe declararse SIN LUGAR y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la incompetencia de este Tribunal para conocer este asunto.
SEGUNDO: COMPETENTE este Tribunal para seguir conociendo de la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara la empresa ELECTRO CARZÁN, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES COEING, C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Diciembre de año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, , se publicó y registró la anterior sentencia,.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: AP11-M-2012-000051
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