REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de Diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: AP11-V-2012-001005

PARTE ACTORA: ANTONIO RANAURO CAMERINO, GERARDO RANAURO CAMERICO, ANGELA AMODEO DE RANAURO y MARGHERITA AMODEO DE RANAURO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-7.925.278, V-5.617.088, E-894.721 y E-894.722, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO GIOIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70880.

PARTE DEMANDADA: MARIA DEL MAR LANA RASQUIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-6.488.811.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PAUL MILANES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.936.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

-I-

Se inicia la presente causa, por demanda de Ejecución de Hipoteca, intentada por el ciudadano JOSE MIGUEL GARCIA CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO RANAURO CAMERINO, GERARDO RANAURO CAMERICO, ANGELA AMODEO DE RANAURO y MARGHERITA AMODEO DE RANAURO, contra los ciudadanos DOMENICO DI GIOVANNA MAZZONE y MARIA DEL MAR LANA RASQUIN.

En fecha 24 de marzo de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada.

En fecha 24 de marzo de 2003, el codemandado DOMENICO DI GIOVANNA MAZZONE, debidamente asistido del abogado JOSAIM TRUJILLO ACOSTA, mediante escrito transo en la presente causa.

En fecha 25 de abril de 2003, la co-demandada MARIA DEL MAR LANA, a través de su apoderado judicial PAUL MILANES, formuló oposición al pago que se le intima.

En fecha 18 de junio de 2003, el Tribunal homologó la transacción suscrita entre el codemandado Domenico Di Giovanna Mazzone y la parte actora en el presente juicio.

En fecha 30 de abril de 2004, este Tribunal dictó sentencia, declarando sin lugar la oposición interpuesta por la codemandada Maria Del Mar Lana, ordenando continuar con el procedimiento de ejecución de hipoteca con relación a la citada ciudadana.

En fecha 09 de Noviembre de 2004, este Tribunal decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en autos, decretando el embargo ejecutivo sobre los derechos de propiedad de la codemandada Maria Del Mar Lana.

En fecha 15 de mayo de 2006, el Tribunal dictó auto, mediante el cual declaro liberado el 50% del bien embargado, propiedad de la codemandada Maria Del Mar Lana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2006, la parte actora, revoco poder otorgado al abogado JOSE MIGUEL CARVAJAL y otorgo poder apud acta al abogado Emilio Gioia Rosadoro.

En fecha 13 de mayo de 2009, el abogado EMILIO GIOIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70880, consignó original de la cesión de los derechos litigiosos en la presente causa, a favor del que fuera co-demandado en la presente causa, ciudadano DOMENICO DI GIOVANNA MAZZONE, otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Mayo de 2009, bajo el Nº 30, Tomo 23, y solicito la notificación de la codemandada Maria Del Mar Lana, a fin de imponerla de la referida cesión.

En fecha 04 de Agosto de 2009, quien aquí suscribe, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes del proceso del referido abocamiento, a fin de dejar transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de diciembre de 2009, se ordenó la notificación de la codemandada Maria Del Mar Lana, tanto del abocamiento de quien suscribe como de la cesión de derechos litigiosos realizado en autos, mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal.

En fecha 10 de diciembre de 2009, la secretaria para ese entonces SUSANA MENDOZA, dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación librada en autos.

En fecha 08 de Marzo de 2010, el abogado EMILIO GIOIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.880, consignó poder otorgado por el cesionario, ciudadano DOMENICO DI GIOVANNA MAZZONE.

En fecha 09 de Abril de 2012, se dictó auto decretando la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2004 y se decretó medida de embargo ejecutivo sobre los derechos de propiedad de la codemandada Maria Del Mar Lana.

En fecha 27 de julio de 2012, previa las formalidades de ley, los peritos designados, ciudadanos LUIS ALBERTO PINTO OROPEZA, VICENTE RODRIGUEZ y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, consignaron informe de avalúo del inmueble objeto del litigio.

-II-
Ahora bien, siendo que la presente controversia, se encuentra en fase de ejecución, ya que fueron consignados los carteles de remate respectivo, considera quien aquí decide, vista la cesión de derechos litigiosos efectuada y en observancia que una vez efectuada la mencionada cesión no hubo pronunciamiento alguno sobre el mismo, pasa este Juzgado, de seguidas a establecer:

DE LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS: La institución jurídica de la cesión de créditos, derechos litigiosos u otras acciones se encuentra regulada en nuestro Código Civil a partir del artículo 1.549, estableciéndose los requisitos formales para su perfeccionamiento en los artículos 1.550 y 1.557 del mismo texto legal. Dichos artículos rezan textualmente así:

Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición. (…)

Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.

Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.


En este sentido, tenemos que la cesión de derechos constituye esencialmente una figura contractual por medio de la cual se transfieren créditos o derechos –incluso objeto de litigio- a título oneroso o gratuito, de un sujeto a otro, uno denominado vendedor cedente, y otro llamado comprador cesionario. De esta forma, se sustituye al antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), mientras de otro, el deudor continúa siendo el mismo y la obligación se mantiene en sus mismos términos y condiciones, sin modificación alguna en cuanto a su objeto.

En virtud de ello, el Código de Procedimiento Civil, impone en ciertos casos la notificación o la aceptación de la cesión por parte del deudor, lo cual se desprende del texto de su artículo 145 que dispone:

“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante. (…)”
(Negritas agregadas)


Aplicando lo antes trascrito al caso bajo análisis y por cuanto existe constancia en autos, de la notificación de la codemandada MARIA DEL MAR LANA RASQUIN, a través de Boleta de Notificación en la Cartelera del Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cuya constancia se dejó en fecha 10 de diciembre de 2009, sin objetar la misma, en forma alguna la cesión de los derechos litigiosos efectuada por el abogado EMILIO GIOIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70880, fungiendo en su condición de apoderado judicial de la parte actora y cedente de los derechos litigiosos, a favor del quien fuera co-demandado en la presente causa, ciudadano DOMENICO DI GIOVANNA MAZZONE, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Mayo de 2009, bajo el Nº 30, Tomo 23, por lo que este Juzgador, tiene como válida la misma y en consecuencia como cesionario al ciudadano DOMENICO DI GIOVANNA MAZZONE. Así se declara.

Así las cosas, y examinado el citado documento de cesión de derechos, se evidencia que se dio fiel cumplimiento a las disposiciones legales que orientan las actuaciones bajo estudio en cuanto a su validez, objeto, y consentimiento prestado por sus intervinientes, debiendo por ello surtir plenos efectos legales entre las partes, y como consecuencia de ello, homologar la cesión de derechos litigiosos y tener en lo sucesivo como actora en la presente Solicitud de EJECUCIÒN DE HIPOTECA, al ciudadano DOMENICO DI GIOVANNA MAZZONE, con las consecuencias legales pautadas en los artículos 1.549, 1.550, 1557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado. Y ASÍ SE DECLARA. –

-III-
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) Se HOMOLOGA LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS suscritas por las partes con ocasión a la Solicitud de por EJECUCIÒN DE HIPOTECA, seguido originalmente por los ciudadanos ANTONIO RANAURO CAMERINO, GERARDO RANAURO CAMERICO, ANGELA AMODEO DE RANAURO y MARGHERITA AMODEO DE RANAURO hoy por el ciudadano DOMENICO DI GIOVANNA MAZZONE, en su condición de cesionario de los derechos litigiosos de los citados ciudadanos, contra la ciudadana MARIA DEL MAR LANA RASQUIN, todos identificados en autos, en los mismos términos pactados por ellas. 2) En lo sucesivo téngase como parte actora en la presente Solicitud de EJECUCIÒN DE HIPOTECA, al ciudadano DOMENICO DI GIOVANNA MAZZONE y téngase la referida cesión de derechos litigiosos como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. 3) Se acuerda continuar con la ejecución de la sentencia dictada en autos, para lo cual se ordena agregar a los autos, el último cartel de remate consignado en autos, a fin de que surta los efectos legales pertinentes, es decir, comenzando a correr el lapso establecido en el tercer y último cartel de remate, a partir de la presente fecha, exclusive.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º y 153º.-
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABOG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 2:57 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Hora de Emisión: 9:32 AM
Asistente que realizo la actuación:
ASUNTO: AH1C-M-2003-000094