REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-O-2011-000050
PARTE ACTORA: MATILDE DE LA CHIQUINQUIRA QUINTERO TERÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.348.813.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELEUSIS ALY BORREGO TOVAR, Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH CONSUELO MAZA TIRADO y MARIA VIRGINIA PARRA, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.390.998 Y Nº 14.401.297, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRENE ARAUJO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.924.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional el 7 de abril de 2011, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, quien previa Distribución asignó para su conocimiento a este Juzgado.
El 13 de abril de 2011, se dictó auto de Admisión y se ordenó la notificación de las demandadas y del Fiscal del Ministerio Público.
El 29 de abril de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 09 de Mayo de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la notificación de las demandadas.
El 11 de mayo de 2011, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo. En esta misma fecha las demandadas otorgaron Poder Apud Acta a la abogada Irene Araujo.
El 13 de Mayo de 2011, se dictó auto difiriendo la oportunidad para celebrar la Audiencia Constitucional de Amparo.
El 16 de Mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo, se dejó constancia de la misma.
En fecha 19 de Mayo de 2011, se dicto sentencia definitiva declarando Primero: Con Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MATILDE DE LA CHIQUINQUIRA QUINTERO TERÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.348.813, contra las ciudadanas ELIZABETH CONSUELO MAZA TIRADO y MARIA VIRGINIA PARRA, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.390.998 Y Nº 14.401.297, respectivamente. Segundo: Se ordena a la ciudadana ELIZABETH CONSUELO MAZA TIRADO y MARIA VIRGINIA PARRA, la restitución inmediata a la ciudadana MATILDE DE LA CHIQUINQUIRA QUINTERO TERÁN, ambas plenamente identificadas en el particular anterior, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-B, ubicado en la Planta Nº 4 del Edificio Ayacucho del Conjunto Residencial San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, ordenándose la referida notificación de las partes.-
En fecha 20 de Junio de 2011, se decreto la Ejecución Forzosa de la sentencia proferida por este Juzgado en la fecha señalada con antelación, y ordenándose la entrega material respectiva, librándose el respectivo mandamiento de ejecución.-
En fecha 24 de Octubre de 2011, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue devuelta a este Juzgado en virtud de la oposición a la restitución realizada por la Defensorìa del Pueblo y la decisión del ejecutor de suspender la restitución.-
En fecha 06 de Agosto de 2012, la representación judicial de la parte agraviada, solicito se declare sin lugar la oposición y en fecha 09 de agosto de 2012, solicito se decrete la ejecución del presente amparo, ratificando dicho pedimento en fecha 16 de Octubre de 2012.
Una vez trasladado el Juzgado ejecutor, para cumplir con la dispositiva del fallo de autos, el Tribunal, se abstuvo de practicar lo ordenado, en virtud de la oposición que formulara el defensor del pueblo III, abogado JOSE LUIS AGÚERO.
II
Este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo expuesto ante el Juzgado Ejecutor Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa:
Se desprende de las actas de la presenta acción de amparo constitucional, que el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se traslado y constituyó en la siguiente dirección: Apartamento No. 4-D, ubicado en el Edificio Ayacucho del Conjunto Residencial San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en compañía de la parte agraviada ciudadana MATILDE DE L A CHIQUINQUIRA QUINTERO, y su apoderado judicial MANUEL MEZZONI RUIZ, a objeto de practicar medida de entrega material, decretada por este Juzgado, y designado como fue el cerrajero, se apersono al lugar una ciudadana de nombre MARIA VIRGINIA PARRA, titular de la cédula de identidad No. 14.401.297, quien le manifestó al referido Juez, que sus bienes fueses trasladados a la sede de MRW, UBICADO EN LA urbanización La Candelaria, y solicito se esperara a su abogado. Posteriormente se hizo presente el abogado JOSE AGÜERO, actuando en su condición de Defensor III, de la Defensoria del Pueblo quien se opuso a la labor encomendada al ejecutor, manifestando que la Comisión Judicial, actualmente no ha levantado la resolución que prohíbe la ejecución de cualquiera decisión jurisdiccional, que implique la entrega material de un inmueble, destinado a vivienda principal, y por tal motivo se ha instruido a todas las Rectorías Judiciales, el cumplimiento fiel de dicha Resolución, y siendo que la ejecución de dicho desalojo, vulnera el derecho humano, a la vivienda digna, así como la violación de decreto Ley Contra Desalojos Arbitrarios y Desocupación de Viviendas, la cual entro en vigencia el 12 de noviembre de 2011. Asimismo se hizo presente el ciudadano MARCOS RAFAEL SIRA, manifestando ser inquilino del inmueble objeto de restitución, por lo que el Juzgado comisionado, se abstuvo de practicar la restitución ordenada.
Ante lo expuesto, el Tribunal, para decidir observa.
La acción de amparo constitucional, es un procedimiento especialísimo, por ende extraordinario, donde se denuncia derechos constitucionales, violentados, y así está establecido en nuestra constitución. El caso que hoy ocupa nuevamente la atención de este Tribunal, radica en una acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MATILDE DE LA CHIQUINQUIRA QUINTERO TERÁN contra ELIZABETH CONSUELO MAZA TIRADO y MARIA VIRGINIA PARRA, ello en virtud de que las accionadas, violaron los derechos constitucionales, de la ciudadana MATILDE DE LA CHIQUINQUIRA QUINTERO TERÁN, ya que de propia mano, sin que mediara actuación alguna por ante algún Tribunal competente, desalojo arbitrariamente a la ciudadana MATILDE DE LA CHIQUINQUIRA QUINTERO TERÁN, del inmueble donde habitaba. por ello, este Organo jurisdiccional, que presido, en estricto acatamiento a la norma y a la resolución que prohíbe los DESALOJOS ARBITRARIOS, la cual alude, curiosamente el abogado José Agúero, Defensor III de la Defensoria del Pueblo, ordeno la restitución inmediata de los derechos constitucionales de la referida ciudadana, por lo que resulta insólito que sea precisamente la defensoria del pueblo, quien haya intervenido, en nombre de los ciudadanos Maria Virginia, y MARCOS RAFAEL SIRA, CI 23.599.659, aparentemente según alego el ultimo de los ciudadanos antes mencionados, inquilinos del inmueble de autos, y del cual se ordeno el restablecimiento del inmueble a la accionante en amparo, quien demostró que fue victima de desalojo arbitrario, por parte de sus arrendadoras, quienes parecieran haber hecho caso omiso, a este Organo jurisdiccional, quien ejerciendo sus funciones, dicto un fallo a favor de una denuncia de desalojo arbitrario y las accionadas, nuevamente en franca violación a la ley, tienen aparentemente, nuevas inquilinos, habitando en el inmueble, peor aun, se sirven de un órgano de la administración publica, para querer burlar un fallo constitucional. Por ello, se le hace un llamado de atención, al defensor del pueblo III, abogado José Agúero, para que en lo sucesivo, antes de interferir con una orden judicial, se informe antes de actuar, para que no sea burlada su buena fe, y sus actuaciones, puedan estar conforme a derecho. Así se establece
Así las cosas, tenemos como ya se dijo inicialmente, que los procedimientos de amparos constitucionales, constituyen en nuestra legislación, acciones de índole extraordinaria, mediante las cuales personas que se consideran limitadas en sus derechos constitucionales, acuden a este procedimiento, como un remedio expedito de protección de esos derechos fundamentales, que dado su carácter especial, presenta una tramitación distinta a la de cualquier juicio ordinario, el cual requiere de un tiempo especifico para poder probar lo alegado en juicio; a diferencia del amparo que necesita de procedimientos breves dadas las denuncias constitucionales, que puedan ser alegadas, razón por la cual diverge notoriamente del procedimiento en el juicio ordinario, el cual presenta diversas etapas e infinidad de acciones por parte de los propios litigantes para defenderse de decisiones contra las cuales se sientan vulnerados en sus derechos, como lo es específicamente, en el caso de los decretos de las medidas cautelares, las cuales a los fines de salvaguardar derechos de terceros e incluso de los poseedores, presentan la figura de la oposición, la cual no es mas que una acción que la que cuenta la ( parte en juicio), para evitar la ejecución inmediata del decreto cautelar por parte del juez correspondiente; figura que por demás está decir, no es procedente en el procedimiento de amparo constitucional, por cuanto no esta prevista por la norma que rige éstos procedimientos. Asi tenemos, que por mandamiento expreso del artículo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mandamiento de amparo constitucional dictado por un Juez debe ser plenamente cumplido y acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; del contenido impositivo del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual por demás se encuentra revestido de carácter constitucional y por lo tanto de estricto cumplimiento, y dado su carácter, no puede prestarse ni someterse a relajación alguna que contraríe lo estipulado en la propia ley, por lo que el Juez, que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.. Asimismo, rezan los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
‘Artículo 30: Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.’
‘Artículo 31: Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.’
Tales enunciativos de las normas transcritas, no dan cabida alguna al diferimiento de un mandamiento constitucional y mucho menos a incidencia alguna que discuta el carácter inmediato de su ejecución. por cuanto estamos en presencia de un mandamiento de amparo y no del decreto de una medida, como quiso ser tramitada por la defensoria del pueblo, al paralizar la ejecución de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, por una oposición, que no es permisible en materia de amparo, como así queda establecido en el cuerpo del presente fallo, mas aun, cuando de la lectura de las actas, se desprende que la entrega material del inmueble de autos, deviene precisamente de un fallo dictado a favor de la ciudadana MATILDE DE LA CHIQUINQUIRA QUINTERO TERAN, quien fue victima de desalojo arbitrario, de parte de sus arrendatarios, por lo que no se puede pretender mediante subterfugios, burlar la orden judicial, ya dictada en este respecto, por cuando un pronunciamiento, en contrario al fallo ya dictado en este caso, seria una subversión del procedimiento de amparo, por ello debe FORZOSAMENTE, restituirse los derechos constitucional del que fue victima la ciudadana MATILDE DE LA CHIQUINQUIRA QUINTERO TERAN,. Así se decide.’
III
DISPOSITIVO
Por consiguiente se ordena librar nuevamente el Mandamiento de Ejecución al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que se sirva restituir el inmueble de autos, y si fuere necesario para ello utilizara la fuerza Pública, en acatamiento a la sentencia de amparo declarada con lugar a favor de la ciudadana MATILDE DE LA CHIQUINQUIRA QUINTERO TERÁN, y se acuerda anexar a dicho mandamiento copias certificadas de la sentencia que declara con lugar el amparo interpuesto y de la presente decisión.-
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las ___________ p.m previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
BDSJ*JV*Sonia.-
Asunto: AP11-O-2011-000050
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