REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
12 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO ANTIGUO: AH13-F-2007-000303
NUEVO: 12-0755
DEMANDANTES: JULIO RAMON INFANTE DIAZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.6.034.592.
ABOGADO ASISTENTE: JUVENAL CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.052.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante solicitud de rectificación de partida de nacimiento ejercida en fecha 15 de noviembre de 2007, por el ciudadano JULIO RAMON INFANTE DIAZ, asistido por el abogado JUVENAL CLEMENTE, todos ut supra identificados, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Consignados como fueron los recaudos respectivos, el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 14 de enero de 2008, admitió la referida solicitud, en consecuencia, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y se libró el edicto emplazando a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el presente procedimiento.
En fecha 25 de febrero de 2008, la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expresó que vista las actas que conforman el presente expediente, contentivo de la rectificación de partida de nacimiento que interpuesto el ciudadano RAMON INFANTE DIAZ, se mantendrá atenta al procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2008, el referido ciudadano, asistido de abogado consignó la publicación del edicto, a los fines relacionados con la rectificación de partida de nacimiento de autos.
El 25 de julio de 2008, en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, se anunció el acto a tales fines, empero, no compareció el solicitante y el tribunal dejó constancia de ello, así como tampoco compareció ninguna persona a realizar oposición, en consecuencia, declaró el juicio abierto a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho.
Por auto fechado 14 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en razón de la Resolución signada con el No. 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia defirió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, razón por la cual se le dio entrada al expediente mediante auto de fecha 18 de abril de 2012, correspondiéndole el No. 12-0755.
En fecha 10 de diciembre de 2012, la Juez Temporal de este Juzgado en razón de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), notificada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), Jueza Temporal de este Tribunal, según oficio Nº CJ-12-3110, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juramentada ante la Rectoría Civil, en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil doce (2012) y en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre del 2011 se AVOCO de oficio al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
MOTIVACION PARA REMITIR LA PRESENTE CAUSA
En sintonía con todo lo narrado, esta juzgadora considera necesario realizar las observaciones que de seguidas se explanan:
El presente asunto judicial se trata de una solicitud de rectificación de partida de nacimiento, que comporta una jurisdicción de carácter voluntario no contencioso iniciado en el año 2007, luego de la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial de fecha 02 de abril de 2009,
que en su artículo 3 dejó establece lo siguiente: “… a los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...”.
Dicha normativa es clara, al atribuirle a los juzgados de Municipios competencia para conocer de aquellos casos donde reine la voluntad de las partes, esto es, que no tiene cabida un asunto que revista carácter contencioso, no obstante, en su artículo 4, dicha resolución es bastante clara y precisa, al establecer lo siguiente: “…. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia….”.
En ese sentido, este Juzgado actuando en su condición de tribunal Itinerante destaca que en el sub lites, como ya se expresó, se trata de una causa que tiene carácter de jurisdicción voluntaria no contenciosa iniciada en el año 2007, que además no tiene carácter de sentencia definitiva, tampoco es un asunto nuevo y el mismo se encuentra en la fase probatoria conforme se evidencia del auto proferido el 25 de julio de 2008, que corre inserto al folio 17 de las actas que conforman el presente expediente, lo que implica que al no reunir tales requisito se encuentra en contravención con los supuestos de la resolución ut supra indicada, por cuanto la misma entró en vigencia a partir del 02 de abril de 2009, y como ya fue expresado la causa se inicio en el año 2007, específicamente, el 15 de noviembre de 2007, igualmente, se debe indicar que tampoco cumple con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre del 2011, especialmente, en lo previsto en el 2 que dispone: “(…/…) se les atribuye competencia como jueces intinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…”, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso de las partes, y las garantías constitucionales, dando cumplimiento a lo previsto en dichas resoluciones, resulta forzoso para este tribunal remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Tercero de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la sustanciación correspondiente.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SE REMITE el presente expediente al Juzgado Tercero de Tercero de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la sustanciación correspondiente.
Déjese copia certificada de esta decisión en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZMAIKA ZORRILLA
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta (8:40 a.m) minutos de la mañana, se público, registró y agregó el expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZMAIKA ZORRILLA
ASUNTO ANTIGUO: AH13-F-2007-000303
NUEVO: 12-0755
ANB/LZ/ag.-
|