REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE INTIMANTE: ciudadana ANA ROSA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.448.354 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.838 actuando en su propio nombre y representación.
APODERADOS DE LA PARTE INTIMANTE: No acreditó.

PARTE INTIMADA: ciudadano SABATINO FERRUCCIO CUCULO (+), mayor de edad, de nacionalidad italiana y titular de la Cédula de Identidad N° E- 524.195, (Sucesores) DOMINGA GONZALEZ, MARÍA ANTONIETA FERRUCCIO GONZALEZ, DORIS FERRUCCIO GONZALEZ, PEDRO JAVIER FERRUCCIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° 1.789.228, 6.865.252, 11.198.817 y 6.364.201, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: abogados María Teresa Salazar, Pedro Lava Socorro, Jesús Anselmo Ramírez Mejias, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.045, 68.699, respectivamente.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales


I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde en fecha 11.08.2006 (f. 526 al 546; 1ª pieza) dictó sentencia en la que casa de oficio la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y consecuentemente la nulidad del fallo recurrido.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 06.11.2006 (f.553 al 555, p.1), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y se le fijó trámite de reenvío, ordenando la notificación de las partes.
Por auto de fecha 22.11.2010 (f.345, p.3), este Tribunal advirtió a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia, en fecha 20.11.2010, inclusive.
Mediante diligencia de fecha 08.12.2010 (f.346, p.3), compareció el abogado Pedro Lava Socorro, en su carácter de apoderado judicial de los co- intimados y solicitó se declare la perención de instancia, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de sentencia interlocutoria de fecha 13.12.2010 (f. 348, p.3), este Tribunal Aquem, negó la perención anual y breve peticionada por el abogado Pedro Lava Socorro, en su carácter de apoderado judicial de los co intimados.
Por auto de fecha 11.04.2011 (f.362, p.3), quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de los co-intimados.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, mediante demanda interpuesta por la abogada ANA ROSA GARCÍA, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano SABATINO FERRUCCIO CUCCULO (+), por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 26.11.2005 (f. 5, p.1), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte intimada, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de pagar los honorarios estimados, o en su defecto, ejerciera el derecho de retasa.
En fecha 05.02.1999 (f.19, p.1), el Tribunal de la causa niega la declaratoria de firmeza de los honorarios solicitado por la parte intimante.
En fecha 05.05.1999 (f. 35, p.1), el Tribunal Aquo, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la parte intimada.
Efectuada la citación por carteles, en fecha 03.03.2000 (f.62 y 63, p.1), compareció la representación judicial de la parte intimada y consignó escrito de oposición a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 04.03.2000 (f.65 y 66, p.1), compareció la representación judicial de la parte intimada y presentó escrito contentivo de cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia de fecha 12.12.2000 (f.93 al 95, p.1), el Juzgado de la causa declaró: (i) que la abogada ANA ROSA GARCÍA ALCEDO, si tiene derecho a intimar honorarios al ciudadano: SABATINO FERRUCCIO CUCULO; (ii) pero una vez firme la sentencia, la parte intimada se le abre derecho a solicitar la retasa de los montos estimados por la abogada intimante.
En fecha 17.01.2001 (f.99, p.1) y 22.01.2001 (f.103, p.1), las partes, apelaron de la decisión definitiva. Y por auto de fecha 07.02.2001 (f.107, p.1), el Tribunal aquo oyó las apelaciones en ambos efectos y ordenó su remisión al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial el asunto sometido a apelación. Y mediante sentencia definitiva de fecha 25.06.2001 (f.146, p.1), declaró: (i) SIN LUGAR las apelaciones interpuestas; (ii) CON LUGAR la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios de Abogados incoada por la ciudadana ANA ROSA GARCÍA ALCEDO; (iii) SIN LUGAR la petición de la actora en declarar firme los honorarios estimados e intimados; (iv) una vez quede firme la presente decisión se abrirá la fase de retasa; (v) CON LUGAR la corrección monetaria.
Por medio de diligencia de fecha 23.11.2001 (f.160, p.1), compareció la representación judicial de la parte intimante y anuncio recurso de casación contra el fallo definitivo de segunda instancia. Y por auto de fecha 28.11.2001 (f.162, p.1), el Tribunal Aquem, admitió cuanto ha lugar en derecho dicho recurso interpuesto por la abogada intimante.
Mediante escrito de fecha 20.05.2002 (f.), la parte intimante, solicitó se proceda a la citación de los herederos del causante de conformidad con el artículo 231 de la ley adjetiva civil. Y consecuentemente por auto de fecha 04.06.2002 (f.330, p.1), el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil ordenó la citación por edicto.
En fecha 12.12.2002 (f.393, p.1), compareció la parte intimante y solicitó se designará defensor ad litem a los herederos de la sucesión SABATINO FERRUCCIO CUCULO. Y en fecha 15.05.2003 (f.384, p.1), el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, acordó lo peticionado de conformidad con los artículos 232 y 225 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21.05.2003 (f.388, p.1), el abogado Salvador Yannuzzi aceptó el cargo de defensor ad litem.
En fecha 25.02.2004 (f.405 al 142, p.1), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró: (i) la NULIDAD de la sentencia recurrida y se ordenó al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Por auto de fecha 31.03.2004 (f.421, p.1), el Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a darle entrada en sede de reenvío al presente expediente.
En fecha 24.01.2005 (f.442 al 453, p.1), el Tribunal Aquem, dictó sentencia definitiva declarando: (i) PARCIALMENTE CON LUGAR la intimación de honorarios; y (ii) IMPROCEDENTE la indexación solicitada por la parte intimante.
En fecha 23.02.2005 (f.459, p.1), la parte intimante anunció recurso de casación contra el fallo definitivo de segunda instancia. Y por auto de fecha 03.03.2005 (f.461, p.1), el Tribunal Aquem, negó el recurso de casación anunciado. Seguidamente en fecha 09.03.2005 (f.464, p.1), la parte intimante interpuso recurso de hecho contra la negativa de audición a casación.
Cumplida la fase de sustanciación por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia se declaró: (i) CON LUGAR la recurso de hecho propuesto por la parte intimante; y (ii) se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación.
En fecha 29.03.2006 (f.494 al 510, p.1), la parte intimante consignó escrito de formalización.
En fecha 17.04.2006 (f.513 al 517, p.1), compareció la representación judicial de la parte intimada y consignó escrito de contradicción del recurso de casación.
Mediante sentencia de fecha 11.08.2006 (f.526 al 546, p.1), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró: (i) la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENÓ a un juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia corrigiendo la infracción indicada.

III.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
2.- De La Trabazón De La Litis.
a) Alegatos de la parte actora.
La parte intimante alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
• Actuamos como apoderadas del ciudadano: SABATINO FERRUCCIO CUCULO, para que nos encargáramos de solucionarle la situación jurídica como demandado, aceptamos encargarnos del caso para realizar la mejor defensa de sus derechos e intereses y acciones, y así cumplidos con su mandato tácticas dilatorias hasta que los documentos remitidos a la ciudad de ITALIA llegaran a VENEZUELA y probar ante este Tribunal y en Alzada la procedencia del dinero para la compra del BIEN INMUEBLE EN LITIGIO, en virtud a la acción intentada por la demandante, de los bienes indicados en el libelo de la demanda los cuales afirma pertenecer a la COMUNIDAD CONYUGAL derivados del matrimonio civil celebrado entre las partes y en virtud a lo antes mencionado LOGRAMOS QUE EL BIEN EN LITIGIO SE SUSTANCIARA Y SE DECIDIERA POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO; Así lo ordeno en CUADERNO SEPARADO, el Tribunal en la reposición de la causa en fecha seis (06) de MAYO DEL PRESENTE AÑO; INSERTO en los folios 91 al 93, Ciudadano (a) Juez, a sabiendas nuestro representado que es su ex cónyuge había perdido el Juicio en su contra, le fue presentado ofertas hasta convencerla, nuestro representado convino con su ex esposa en la transacción logrando su objetivo y le dio a su ex cónyuge lo que a él le convino y hasta el valor del bien inmueble de la casa en la Victoria hizo que reconociera menos del que esta estipulado en la demanda incoada por su ex cónyuge y así se puede evidenciar estos hechos fraudulentos en la transacción, como también se puede evidenciar en la CLAUSULA TERCERA donde la demandante reconoce que el bien inmueble en litigio le pertenece al demandado, por haberlo adquirido con dinero de su propio peculio, proveniente de una herencia que recibió, y en la CLAUSULA CUARTA: se permutan en plena y absoluta propiedad a favor de SABATINO FERRUCCIO CUCULO, el 100 % de los derechos y obligaciones que correspondían en comunidad a DOMINGA GONZALEZ (…)
• (…)Paso a realizar las actuaciones pertinentes a la estimación intimación de Honorarios Profesionales y cuantificar cada una de las actuaciones en la siguiente forma:
• 1) Estudio, análisis y redacción de la contestación de la demanda, en dicho libelo contradecimos (Reconvenimos) a la partición objetando el dominio o propiedad de alguno de los bienes como pertenecientes a la Comunidad de Bienes de Gananciales, inserto en los folios 33 hasta 37 y vuelto de fecha 18-03-98, contra la parte actora ciudadana: DOMINGA GONZALEZ, del expediente Nro. 97-7437, cuyo valor es de BOLIVARES EQUIVALENTE AL 30% del monto total de la demanda de la parte actora, cuyo monto es la CANTIDAD DE BOLÍVARES SETENTA Y DOS MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 72.000.000,00)…………………………………………………………………….. Bs. 12.000.000,00
• Diligencia de fecha 17 de febrero de 1.998 (folio 38) produciendo el mandato Poder que nos otorgó el Ciudadano: SABATINO FERRUCCIO CUCULO, para defenderlo y representarlo en juicio………………………………………………………….. Bs. 100.000,00
• Diligencia DEL 01-04-98 (Folio 45) OPOSICIÓN a la solicitud por la parte actora en fecha 30-03-98, solicitándole al Tribunal que procediera a nombrar partidores………………………………………….. Bs. 100.000,00
• Diligencia del 02.04.98 (Folio 46) OPOSICIÓN a la copia de la planilla de pago de arancel judicial consignado por la parte actora en fecha 31-03-98 y Ratificamos OPOSICIÓN de la diligencia presentada en fecha 01-04-98………………………………………….. Bs. 100.000,00
• Diligencia o escrito de fecha 07.04.98 (Folio 48) donde rechazamos y contradecimos (reconvenimos) la exposición presentada por la parte actora en las diligencias de fecha 06-04-98, en la cual solicita al Tribunal en forma unilateral la sustanciación de los bienes pertenecientes a la COMUNIDAD FERRUCCIO GONZALEZ. Nos OPUSIMOS a la solicitud que hace la parte actora de fecha 06-04-98, solicitamos que la presente demanda de PARTICIÓN SE PROMOVERA POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO…………………………………………. Bs. 500.000,00
• Diligencia del 20-04-98, (Folio 49) se consigno papel con sus respectivas estampillas solicitando al Tribunal de de proveer pedimento de fecha 07-04-98……………………………….. Bs. 50.000,00
• Escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, se consignaron las pruebas y solicitamos al Tribunal COPIAS CERTIFICADAS de los documentos consignados como prueba …………………………………………………………….. Bs. 5.000.000,00
• Diligencia ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Folio 57 al 70), en la cual enfatiza que los bienes adquiridos durante el Matrimonio se hacen propio del respectivo cónyuge, toda vez que se haga constar en el documento de compra la procedencia del dinero……………………………………….. Bs. 300.000,00
• Diligencia de fecha 22-04-98, (Folio 53) OPOSICIÓN a la diligencia presentada por la parte actora, Ratificamos diligencias de fechas 07,20 y 21 de Abril y solicitamos al Tribunal proveer nuestro pedimento inserto al folio 48 y 48vto. Que la partición de los BIENES DE LA COMUNIDAD se proveerá por los TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO………………………………………………… Bs. 200.000,00
• Escrito donde RATIFICAMOS las diligencias presentadas en fecha 21.04.98 y OPOSICIÓN ROTUNDAMENTE a las PRUEBAS consignadas por la parte actora en fecha 22-04-98 y EXPLICACIÓN de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y solicitamos al Tribunal ANULAR EL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE PRUEBA consignado por la parte actora en fecha 28-04-98 de conformidad con el ARTÍCULO 206 C.P.C., y así fue declarado por el Tribunal en fecha 06 de Mayo del presente año (Folios 91 al 93)……………………………………………………………Bs. 2.000.000,00
• Diligencia OPOSICIÓN de fecha 30-04-98 (folio 90) a la diligencia presentada por la parte actora en fecha 29-04-98…………………………………………… Bs. 200.000,00
• DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN FECHA (06-05-98 FOLIOS 91 AL 93), fue otorgado nuestro PEDIMENTO POR EL TRIBUNAL en cuanto que a la partición de los BIENES INMUEBLES se PROCEDIERA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, como también se logro TACTICA DILATORIA en la REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
• Diligencia (Folio 94) solicitud de copias certificadas de la PROMOCIÓN DE PRUEBAS…………………………. Bs. 200.000,00.
• EN FECHA 01-06-98, CONSIGNAMOS ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS Y RATIFICAMOS LAS PRUEBAS insertas en los folios 57 al 77, se le solicito al Tribunal corregir la foliatura desde el folio 73 en adelante hasta el final, ya se encuentra estimado dicha PROMOCIÓN DE PRUEBAS en el número 07 por un monto de BOLIVARES CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00) Ratificamos dicho monto
• Diligencia de fecha 08-06-98 (Folio 103), solicitamos el cómputo desde el 15-05-98 hasta el 27-05-98…………………………………………………………… Bs. 50.000,00
• Apelación a la decisión dictada por el Tribunal en fecha 08-06-98…………………….. Bs. 400.000,00
• Diligencia de fecha 30-06-98 (Folio 109) solicitando la admisión del Escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS…………………. Bs. 200.000,00
• Diligencia de fecha 21-07-98 (Folio 112) se solicito abrir cuaderno separado y COPIAS CERTIFICADAS……………………….. Bs. 250.000,00
• TOTAL……………………………………………………… Bs. 21.650.000,00.
• DE LA CORRECCIÓN MONETARIA.
Solicito del Tribunal que en el supuesto de que surgiere contención en este procedimiento de estimación e intimación de honorarios en la decisión que se produzca se acuerde la CORRECCIÓN O INDEXACIÓN MONETARIA de la cantidad que en definitiva me fuere acordada desde que se inicio la demanda de bienes por partición hasta el momento que me fueren cancelados, tomando en cuenta para ello los índices de inflación que maneja el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

b) Alegatos de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada., alegó lo siguiente en su escrito de oposición a la demanda:
• PRIMERO: Me opongo y contradigo en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como el Derecho de la referida Demanda
• SEGUNDO: Es incierto que mi representado le adeude a la ciudadana Dra. ANA ROSA GARCÍA ALCEDO la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 21.650.000,00)
• TERCERO: Por cuanto la presente demanda esta fundamentada en un hecho ilícito y fraudulento o sea en causa falsa, llena de todo vicio es por lo que se hace procedente en Derecho fundamentar la presente oposición (…)
• CUARTO: En consecuencia QUE LA CIUDADANA Dra. ANA ROSA GARCIA ALCEDO incumple con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y con lo autorizado en el cartel de intimación de Honorarios de fecha 8 de Marzo de 1999 el cual refiere que el presente cartel deberá ser publicado en el Diario El Universal editado en esta ciudad de Caracas, una vez por semana durante treinta (30) días y el mismo se publicó extemporáneo causando con este hecho un fraude a la disposición legal y en consecuencia la nulidad de esta causa.

Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada parte la carga de sus afirmaciones (art. 506 CPC). ASÍ SE DECLARA.
- Del mérito.
a. De la estimación e intimación de honorarios
Esta alzada en sede de reenvió, examinó que lo supuestos que encaminaron el presente proceso exorbitaron los parámetros que llevan por norte la secuencia del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales compuesto por un bifásico (declarativa, ejecutiva),. Señalado lo anterior, la parte intimada invoca una serie de argumentos, más sin embargo, tratándose el presente asunto un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, que, se dicen, causados por actuaciones judiciales de los profesionales de la abogacía reclamantes, importa, hacer unas precisiones conceptuales sobre la acción de honorarios profesionales y su trámite, para, bajo esa óptica examinar el caso de autos.
* Precisiones conceptuales.
Recibe la denominación de juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, el procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales, esto es, las llevadas intraproceso, las gestiones en juicio exclusivamente, y para ser más precisos, las que consten en el expediente respectivo. Así como por actuaciones extrajudiciales, o sea las realizadas por el profesional de la abogacía extraproceso.
La acción interpuesta, entonces, es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.
Los honorarios, como lo dice J.J Faría De Lima, se denominan a “las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles.”
Se habla, pues, que los honorarios son del profesional por los servicios prestados, en atención a su profesión. Sobre esto no debe caber la menor duda.
El ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados; y el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados, que señala:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”

En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Lo que exige nuestro legislador es que el profesional desarrolle su labor, para hacerle surgir su derecho, derecho que algunos pretenden limitarlo a las actividades que requieren ser realizadas por un profesional de la abogacía, criterio éste último que no comparte quien sentencia, ya que el legislador no lo limitó sólo a las actividades que requieren tener el título de abogado, sino que su interpretación debe ser omnicomprensiva de todas las actividades que desarrolle el abogado en la consecución o cumplimiento del trabajo encomendado, aun cuando éstas no requieran conocimiento técnico, y las pueda desarrollar cualquier lego, como por ejemplo, el ir al registro a la presentación de un documento y obtención de las planillas de liquidación.
Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.
En el mismo texto del citado artículo 22, el legislador ha establecido dos vías o reglas de trámite: el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales; y el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales.
Son procedimientos distintos, incompatibles e inacumulables por imperio del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda.
Ahora bien, tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios consta de dos etapas: la primera, la compone una etapa declarativa, y la segunda, una etapa ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.
De acuerdo con reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil, el proceso de intimación de honorarios no es una incidencia del juicio principal sino un verdadero juicio autónomo que se sustancia en el mismo expediente que aquél, por razones de comodidad procesal, ya que con él constan de manera auténtica las actuaciones profesionales por las cuales se reclama el pago de honorarios. La sentencia que recaiga para declarar si es o no procedente la intimación es por lo consiguiente una verdadera sentencia definitiva que tiene casación de inmediato, sin necesidad de esperar a tal efecto el fallo definitivo que componga la controversia principal.

** Del trámite a seguir
En el presente caso, se reclama honorarios profesionales que dice la abogada-intimante, fueron causados con motivo de las actividades desplegadas en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana DOMINGA GONZALEZ, en contra de SABATINO FERRUCCIO (+), a razón de una serie de actuaciones realizadas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
De modo que al ser actuaciones que se dicen causadas intraproceso o en función de un proceso judicial, el trámite judicial a seguir es el previsto en los artículos 22, segundo aparte, y 25 de la Ley de Abogados, esto es, que “será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias” Concediéndose un lapso de diez días para que se impugne el derecho y se acoja a la retasa, si fuere el caso; o se pague, por cuanto se intima con apercibimiento de pago.
A efectos de una mejor inteligencia y comprensión de las reglas de trámites, se permite este Juzgado insertar el texto pertinente del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en su fallo N° 1013, de fecha 26.05.2005, y en el cual se expresa:
“(…) se observa que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia n° 90 del 27 de junio de 1996 (supra citada), que se ratificó en la decisión n° 67 del 5 de abril de 2001 y n° RC-00106 del 25 de febrero de 2004 –ambas previas a la decisión objeto de amparo-, reconoció que el proceso de estimación e intimación de honorario judiciales consta de dos etapas: la primera, declarativa, donde se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la demanda de pago de los honorarios, que se tramita, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, según la que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y concluye bien cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios del demandante y, en virtud de ello, el tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva que declare con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales; decisión que está sujeta a apelación y, si fuere posible su ejercicio al recurso de casación.
La etapa estimativa o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado y comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, luego de lo cual el demandado aceptará, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador.
El criterio que antes fue mencionado se expresó en la última sentencia que se citó en los siguientes términos:

“Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.
Por otra parte, el artículo 25 de la Ley en comentario, expresa:
‘La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en la jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil...’.
La letra de la norma transcrita claramente expresa la necesidad de que la retasa sea acordada a solicitud de parte, vale decir, no es posible que ella sea decretada de oficio, salvo para quienes representen personas morales de carácter público, derechos e intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes, en cuyo caso podrá, de no ser peticionada, ordenarse oficiosamente por el juez. Aplicando las anteriores consideraciones al presente asunto, encuentra la Sala que realizada una revisión exhaustiva sobre las actas del expediente, se constató que la retasa no fue solicitada por el intimado, ni en el acto de contestación a la demanda ni en ningún otro momento del iter procesal. Asimismo se observa, que el juez de la alzada, declaró en el dispositivo de su fallo: ‘CUARTO: una vez firme la presente decisión se abrirá la fase de retasa...’ con este proceder, ciertamente, el ad-quem le suplió una defensa al demandado, en razón de que siendo el interés en peticionar la retasa la obtención de una disminución o rebaja en el cuantum de los honorarios intimados, la legitimación para solicitarla recae en cabeza del intimado.
Con base a las consideraciones que preceden, advierte la Sala que efectivamente al asumir el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical la conducta reseñada supra, inficionó su sentencia del vicio de incongruencia, al haber desorbitado el thema decidendum emitiendo un pronunciamiento en una materia sobre la cual ninguno de los litigantes lo requirió, todo lo cual deviene en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se estima procedente la presente denuncia y, por vía de consecuencia, con lugar el recurso de casación que ocupa la atención de la Sala, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.”

Este criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil -con mayor detalle y precisión- en los siguientes términos:

“Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.” (subrayado de esta Sala)(s. S.C.C. n° RC-00959 del 27.08.04 caso: Halla Martínez Franco y Luís Alberto Siso)

Esta Sala adoptó el criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a que el juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales se desarrolla en dos fases y que, el sólo ejercicio de la retasa en la contestación, no cierra la fase declarativa y abre la fase ejecutiva; en las decisiones n° 935 del 20.05.04, caso: Carmen Elida Carrillo Vargas y Raimundo Heredia Landauro; y más recientemente en sentencias n° 2462 del 22.10.04, caso: Ana Luisa Lima de Parra y otras; n° 539 del 15.04.05, caso: José Francisco Ávila Marcano.
En la sentencia n° 935, que antes fue citada, se declaró la nulidad de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales por cuanto se tramitó conforme al artículo 647 del Código Civil y, al final de la fase declarativa, se declaró firme el decreto intimatorio y se condenó al intimado al pago de los honorarios, por cuanto no se acogió a la retasa, con lo cual se le cercenó al demandado la oportunidad para el ejercicio de su derecho a un doble grado de jurisdicción.
En razón de los criterios antes expuestos, cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación.
En tanto que es innecesario el ejercicio de la retasa en la contestación a la demanda de pago de honorarios profesionales, si se cuestiona el derecho a éstos, el juzgado supuesto agraviante lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, pues obvió la etapa estimatoria de ese juicio y la condenó al pago de los honorarios que estimó el demandante y, con ello, cercenó el derecho del demandado a la impugnación del quantum de los honorarios. Así se declara”.

Esta juzgadora revisará el caso sub examen bajo la óptica de la doctrina y prédica jurisprudencial expuesta, en la que está determinado el régimen de trámite, en un bifásico claramente diferenciados, ambas bajo el amparo del artículo 22 de la Ley. Una, la declarativa, en la que se rige por lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para la declaración o no del derecho al cobro de honorarios. Y la otra, la ejecutiva en la que, una vez declarado el derecho, se intima al declarado deudor para que en el lapso de los diez días siguientes a su intimación, pague o se acoja al derecho a la retasa, último supuesto que dará lugar al trámite de la retasa.
.-De las actuaciones conjuntas realizadas por la abogada-intimante, y la profesional del derecho María Teresa Salazar.
Entiende quien sentencia, que la abogada-intimante reclama una serie de honorarios profesionales vía incidental (607 CPC), con ocasión al juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, seguido por la ciudadana DOMINGA GONZALEZ, contra el ciudadano SABATINO FERRUCCIO CUCULO (+), donde a través de ellos se encuentran rubricadas gestiones conjuntas desplegadas en el presente expediente. Estos honorarios, son impugnados por la abogada María Teresa Salazar, en su carácter de apodera judicial de los co-intimados, y quien también prestó el patrocinio de las gestiones judiciales que fueron llevadas mancomunadamente en el juicio principal.
Ahora bien, las actuaciones practicadas, ponen en manifiesto el derecho de la abogada-intimante Ana Rosa García a cobrar honorarios profesionales, más sin embargo, las co-apoderadas son igualmente consortes (con-sors corren con la misma suerte), pues tal conclusión podría llevar consigo la indivisibilidad de la obligación en el derecho del cobro de honorarios por haberse mantenido la pluralidad de representantes en actuaciones conjuntas. Empero, es entendido que la pluralidad de sujetos sobre una representación, ha querido ser caracterizado implícitamente que el poderdante requiera una –mayor protección de sus intereses-, donde deberá resolverse en una actuación mancomunada. (Vid. SCS, Exp. N° 99-046, de 01-06-2000)
El problema surge, cuando hay desavenencias entre los abogados que exigen el derecho de los honorarios profesionales sobre sus actuaciones conjuntas, lo que son casos muy atípicos en la práctica forense. La duda impone, planteamientos dicotómicos que no pueden resolverse a través de la ratio misma de la representación, ya que a criterio de quien aquí decide, es garantizar el derecho de los abogados y exigir su pago oportuno (Art. 167 CPC), atenidos al ejercicio de su propia actividad profesional, e incardinado a garantizar también la simultaneidad de varios apoderados ante una representación en juicio, en bases a sus actuaciones conjuntas. En efecto, las actuaciones múltiples realizadas por las referidas abogadas instituidas en el presente caso, patentiza -una mejor representación en juicio-, no obstante, el monto total quiere ser preterido por la abogada intimante Ana Rosa García in totum sobre las actuaciones que rielan a los autos.
Ahora bien, la abogada María Teresa Salazar pasa a ejercer la representación judicial de los hoy intimados en el juicio principal (Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal), una vez revocado el instrumento-poder a la abogada intimante Ana Rosa García, y también presta el patrocinio judicial en el presente juicio de cobro de honorarios profesionales, hasta la muerte del prenombrado de cujus, y después sobre la co-heredera DORIS FERRUCCIO GONZALEZ.
Sobre este aspecto, la utilidad del patrocinio prestado por ambas profesionales del derecho hasta el momento de la revocatoria del mandato en el juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal a la abogada Ana Rosa García, lo es sin lugar a duda actuaciones conjuntas, donde se reclama por cabeza de la abogada-intimante un monto global de los honorarios que hoy se estiman. Dicho esto, dado el carácter excepcional del presente caso, y al realizar un análisis pormenorizado de las actas, entiende quien sentencia, que el importe de los honorarios total debe realizarse de forma prorrateada, teniendo como hecho diferencial el grado de participación que prestó la abogada-intimante de manera unilateral en fecha 15.05.1998 (f.96, p II). La citada conclusión es encaminada aún cuando la abogada María Teresa Salazar, siga representando a la parte intimada en juicio, debe tenerse la continuidad de ese derecho a que el abogado pueda actuar y ejercer su cobro oportuno en cualquier estado y grado de la causa (Art. 167 CPC). Esto significa, que la conjunción de las referidas actuaciones deben ser descargadas a favor de ambas profesionales, tomando el presente asunto en un ídem jus (igual derecho), y partiéndose de la premisa de que el derecho es de varios pero no conjunta sino separadamente, (lo que lo hace conjunto, son las actuaciones suscritas por las abogadas, pero el pago es el derecho separado que se encuentra supeditado al grado de participación en la causa por cada uno de las abogadas, el cual es repartido por el deudor y/o la sentencia misma en sus partes proporcionales).
Entonces, como se señalara anteriormente, cabría afirmar que la abogada- intimante ANA ROSA GARCIA, conjuntamente con la abogada MARIA TERESA SALAZAR, han desarrollado una serie de actuaciones desplegadas en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, hasta el momento de la revocatoria del poder a la intimante (f. 115 al 117, p. II), a ello se excepciona la actuación unilateral realizada por la intimante lo cual se mencionó infra. Esta situación, no obsta para que esta Superioridad desconozca las actuaciones judiciales desplegada en el juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal por la abogada Maria Teresa Salazar, quien funge como representante judicial de una co-intimada Doris Ferruccio González en el presente juicio de honorarios profesionales, ello siguiendo el propósito de la máxima Non concedit venire contra factum propium, razón por lo cual obra su derecho en grado de participación que siguió a consuno con la abogada-intimante Ana Rosa García. Y ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta, al límite de 30% contenido en el 286 del CPC, se aplica en el caso que el abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente- pues esta intimación no requiere de condena en costas algunas y pueda hacer llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 ejusdem, aunque si persiste el derecho al intimado a acogerse a la retasa (Vid sent. SCC, N° 0679 de fecha 07-11-2003). Y ASI SE DECIDE.-
b. De las actas procesales
Hechas estas precisiones, hay que decir que la abogada-intimante, reclama en su escrito, el cobro de unos honorarios causados en el juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que incoara la ciudadana DOMINGA GONZALEZ, contra el ciudadano SABATINO FERRUCCIO CUCULO (+), por los siguientes conceptos: 1) Estudio y redacción de la contestación de la demanda, donde hubo Reconvención a la partición; 2) Diligencia produciendo el mandato poder otorgado por el ciudadano Sabatino Ferruccio Cuculo; 3) Diligencia haciendo oposición a la solicitud por la parte actora, solicitando el nombramiento de partidores; 4) Diligencia haciendo oposición a la copia de la planilla de pago de arancel judicial; 5) Diligencia o escrito donde rechazan y contradicen la exposición presentada por la parte actora en fecha 06-04-1998, 6) Diligencia donde se consignó estampillas solicitando al Tribunal proveer pedimento de fecha 07-04-98; 7) Escrito de promoción de pruebas, 8) Diligencia ante la Corte Suprema de Justicia, en la cual se enfatiza que los bienes adquiridos durante el matrimonio se hacen propio del respectivo cónyuge; 9) Diligencia haciendo oposición a la diligencia presentada por la parte actora, y ratificando pedimentos; 10) Escrito donde ratifican las diligencias presentadas en fecha 21-04-98 y oposición a las pruebas consignadas por la parte actora (sic); 11) Diligencia de oposición a la diligencia presentada por la parte actora; 12) Decisión del Tribunal de fecha 06-05-1998; 13) Diligencia de solicitud de copias certificadas del escrito de promoción de pruebas; 14) Escrito consignado escrito de promoción de pruebas; 15) Diligencia solicitando cómputo; 16) Apelación dictada por el Tribunal; 17) Diligencia solicitando la admisión del escrito de promoción de pruebas; 18) Diligencia donde se solicitó aperturar un cuaderno separado y copias certificadas.
La parte intimada, se opuso y contradijo en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la parte intimante, señalando dentro de su escrito el trámite concerniente al procedimiento monitorio.
Ante tal señalamiento, debe señalar quien aquí decide, que la apoderada judicial de la parte intimada, confunde el procedimiento de honorarios profesionales, con el procedimiento monitorio (vía intimatoria), establecido en el artículo 640 y ss del Código de Procedimiento Civil, los cuales son disímiles per se, siendo que las actuaciones judiciales para el cobro de honorarios profesiones se rige bajo el amparo del artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el 607 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, debe tomar esta alzada dicho acto como la contestación a la demanda, ya que quedó desconocidos el derecho a percibir honorarios por la parte intimante. Por lo demás, la intimada se limita a impugnar que se esta ejerciendo un derecho ajeno por ser actuaciones conjuntas las suscritas, en base al importe total que establece la abogada-intimante.
Con respecto a lo anteriormente expuesto, sobre el grado de participación de las abogadas este Tribunal pasa a afirmar que las mismas tienen derecho a los honorarios profesionales por los siguientes conceptos: 1) Estudio y redacción de la contestación de la demanda, donde hubo Reconvención a la partición; 3) Diligencia haciendo oposición a la solicitud por la parte actora, solicitando el nombramiento de partidores; 4) Diligencia haciendo oposición a la copia de la planilla de pago de arancel judicial; 5) Diligencia o escrito donde rechazan y contradicen la exposición presentada por la parte actora en fecha 06-04-1998, 6) Diligencia donde se consignó estampillas solicitando al Tribunal proveer pedimento de fecha 07-04-98; 7) Escrito de promoción de pruebas, 8) Diligencia ante la Corte Suprema de Justicia, en la cual se enfatiza que los bienes adquiridos durante el matrimonio se hacen propio del respectivo cónyuge; 9) Diligencia haciendo oposición a la diligencia presentada por la parte actora, y ratificando pedimentos; 10) Escrito donde ratifican las diligencias presentadas en fecha 21-04-98 y oposición a las pruebas consignadas por la parte actora (sic); 11) Diligencia de oposición a la diligencia presentada por la parte actora; 12) Decisión del Tribunal de fecha 06-05-1998; 14) Escrito consignado escrito de promoción de pruebas; 15) Diligencia solicitando cómputo; 16) Apelación dictada por el Tribunal; 17) Diligencia solicitando la admisión del escrito de promoción de pruebas; 18) Diligencia donde se solicitó aperturar un cuaderno separado y copias certificadas. ASI SE ESTABLECE.
El punto, 13) Diligencia de solicitud de copias certificadas del escrito de promoción de pruebas, se tomará en cuenta sólo el derecho de la abogada-intimante por la suscripción y grado de participación del monto preterido. Seguidamente observa esta alzada que el punto, 2) Diligencia produciendo el mandato poder otorgado por el ciudadano Sabatino Ferruccio Cuculo (+); no se encuentra aducido en el presente expediente sobre la supuesta suscripción de la diligencia consignando el mandato-poder por la abogada-intimante, por lo que mal puede atribuirse un derecho que no tiene, aplicándose la máxima Quo no est in actis, non est in hoc mundo, vale decir, lo que no consta en actas, no es de este mundo. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, el tribunal de cognición, al decretar la retasa sin haber intimado al pago, traslapo el bifásico, y no actuó acorde con la doctrina judicial de nuestro Máximo Tribunal, dado que lo que correspondía, ante la conducta procesal de la estimada en juicio, era declarar el derecho a los honorarios de ambas profesionales del derecho, conculcándose a su vez los derechos de la abogada María Teresa Salazar sobre su participación conjunta, y la proporcionalidad del monto que se estima. Y en el mismo fallo acordar abrir la fase ejecutiva, esto es, disponer la intimación del deudor de honorarios –si ya en su escrito libelado la parte actora los hubiese cuantificado- para que, en los diez días siguientes a su intimación, pague o se acoja a la retasa. Vencido ese lapso para el pago o el acogimiento a la retasa y solicitada la retasa, es cuando podía acordar el trámite de nombramiento de los jueces retasadores.
De tal suerte, que resulta forzoso para quien decide anular la sentencia apelada, en el sentido, de que declarado el derecho a honorarios de las abogadas ANA ROSA GARCIA y MARÍA TERESA SALAZAR, corresponde es acordar abrir la fase ejecutiva, que en este caso, por haber la parte actora cuantificado sus honorarios, se dispone la intimación del deudor de honorarios para que, en los diez días siguientes a su intimación, pague o se acoja a la retasa. ASI SE DECIDE.-
** De la indexación judicial.
Solicita la parte actora a esta Superioridad en el libelo de la demanda se acuerde la indexación judicial desde el momento desde que se inicio la demanda de bienes por partición hasta el momento que le fueren cancelados todos sus honorarios, tomando en cuenta los índices de inflación que maneja el Banco Central de Venezuela.
Ha precisado ya esta Alzada, que la indexación judicial, constituye una creación jurisprudencial para apalear un poco los efectos de la inflación y la demora de los procesos judiciales, para ello la parte debe solicitar la indexación en el libelo de la demanda y no en otra oportunidad, requisito que se cumple en el caso en examen.
Traído a colación esto, pasa esta Alzada a pronunciarse en cuanto al pedimento de la actora de acordar la indexación desde el día 23.09.1997, fecha de interposición de la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana DOMINGA GONZALEZ contra el ciudadano SABATINO FERRUCCIO CUCULO (+). En este sentido, la actora pretende le sea acordada desde el día 23 de Septiembre del 1997, debido a que, a su decir, desde el referido año se ha venido actuando judicialmente y por lo tanto se ha hecho exigible la obligación.
Ahora bien, es criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia, que la corrección monetaria se acuerda desde la fecha de interposición de la demanda (st. Nº 5 del 27.02.2003, Sala Civil), para evitar que se abuse por la dilación en el actuar. Y apoyado en ese criterio judicial hay que decir que las actuaciones judiciales precedentes y extrapoladas de otro proceso, no constituyen el punto de referencia para el cálculo de la indexación (i) porque la doctrina judicial refiera al mismo proceso y no actuaciones fuera de él; y (ii) porque, el proceso para el cobro de honorarios profesionales es un juicio autónomo, y no una incidencia de aquel, si no que por razones de comodidad procesal pueden ser llevados paralelamente (607 CPC). Es decir, que sería un contrasentido premiar el lapso de indexación a un proceso, que aunque se sigan por razones de comodidad procesal paralelamente, el mismo se extienda a los efectos de aquel, lo que diametralmente es opuesto, ya que para acordar el ajuste de una obligación que mengua la perdida adquisitiva de la moneda, nace a partir del momento en que la obligación es exigible (Vid Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa), esto es, la interposición de la demanda sobre el cobro de honorarios profesionales que se pretende, lo que se traduce al sub iudice, a partir de la fecha 19.10.1998. ASI SE DECLARA.
El alcance, de poder indexar dicho monto en los procedimientos de honorarios profesionales, lo señala la Sala Civil al expresar:
“(…) los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González).
Luego, se acuerda indexar desde la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, desde el 19.10.1998 hasta la fecha en que se haga definitivamente firme la decisión, y su cálculo se hará por experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.
*** De los intereses peticionados por la intimante.
Observa esta alzada, que en el libelo de la demanda se suscribió en el texto libelar mecanografiado los intereses peticionados por la parte intimante en bolígrafo, contenidos dentro del extracto que denomina como “Corrección Monetaria”,
En este sentido, debe señalar quien sentencia que tal petición debe ser desatendida, ya que el funcionario actuante, quien es el Secretario del Tribunal no dejó constancia de una salvatura que medie la presente interlineación suscrita en el libelo, o que la parte misma lo dejará a salvo, y a su vez el Secretario dejará constancia mediante una nota de presentación. Al no existir tal nota, debe presumirse que el escrito libelar fue posteriormente alterado, por lo que dada las consideraciones expuesta no considera esta Superioridad la mención entre las líneas, manuscritas, como formato del presente escrito libelar. ASI SE DECIDE
Luego, es improcedente conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento el pedimento de intereses formulado por la parte actora de forma manuscrita por las consideraciones anteriormente expuestas. ASI SE ESTABLECE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de Enero de 2001 (f.99 al 100 p. I), por la abogada intimante Ana Rosa García. Y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 22 de Enero del 2001 (f.103 p.I), por la abogada María Teresa Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, ciudadano SABATINO FERRUCCIO CUCULO (+), contra la decisión dictada el 12.12.2000 (f.93 al 95), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro que la abogada ANA ROSA GARCÍA ALCEDO, sí tiene derecho a intimar sus honorarios al ciudadano SABATINO FERRUCCIO CUCULO (+) a la parte intimada, donde se abre el derecho a solicitar la retasa de los montos estimados por la Abogada intimante.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada ANA ROSA GARCÍA contra la sucesión SABATINO FERRUCCIO CUCULO., todos identificados a los autos. Y en consecuencia, procedente el derecho a honorarios de las abogadas ANA ROSA GARCÍA y MARÍA TERESA SALAZAR, por los siguientes conceptos: : 1) Estudio y redacción de la contestación de la demanda, donde hubo Reconvención a la partición; 3) Diligencia haciendo oposición a la solicitud por la parte actora, solicitando el nombramiento de partidores; 4) Diligencia haciendo oposición a la copia de la planilla de pago de arancel judicial; 5) Diligencia o escrito donde rechazan y contradicen la exposición presentada por la parte actora en fecha 06-04-1998, 6) Diligencia donde se consignó estampillas solicitando al Tribunal proveer pedimento de fecha 07-04-98; 7) Escrito de promoción de pruebas, 8) Diligencia ante la Corte Suprema de Justicia, en la cual se enfatiza que los bienes adquiridos durante el matrimonio se hacen propio del respectivo cónyuge; 9) Diligencia haciendo oposición a la diligencia presentada por la parte actora, y ratificando pedimentos; 10) Escrito donde ratifican las diligencias presentadas en fecha 21-04-98 y oposición a las pruebas consignadas por la parte actora (sic); 11) Diligencia de oposición a la diligencia presentada por la parte actora; 12) Decisión del Tribunal de fecha 06-05-1998; 14) Escrito consignado escrito de promoción de pruebas; 15) Diligencia solicitando cómputo; 16) Apelación dictada por el Tribunal; 17) Diligencia solicitando la admisión del escrito de promoción de pruebas; 18) Diligencia donde se solicitó aperturar un cuaderno separado y copias certificadas. Y a su vez procedente, el derecho de la abogada ANA ROSA GARCIA, de manera unilateral sobre el punto 13) Diligencia de solicitud de copias certificadas del escrito de promoción de pruebas.
TERCERO: Continúese el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales en su fase ejecutiva, que, en este caso, por haber la parte actora cuantificado sus honorarios, se dispone la intimación. Y, en consecuencia, por auto expreso, intímese a la SUCESIÓN SABATINO FERRUCCIO CUCULO., para que, en los diez días siguientes a su intimación, pague o se acoja a la retasa.
CUARTO: Queda así anulada la sentencia apelada.
QUINTO: No hay costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2.012).- Años 202° y 153º
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. N° 06.9721

Estimación e Intimación de Honorarios/Def.
Materia: Civil
IPB/map/Miguel


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y quince minutos de la mañana. Conste,
El Secretario.