REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, Doce (12) de Diciembre de 2012.
202º y 153º
Vista la diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2012, que cursa al folio 36 del presente Expediente, suscrita por el Abogado JUAN PABLO VARGAS CARBALLO, Insctrito en el Inpreabogado bajo el No.154.717, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ALFREDO D’AGOSTINO, DIANA D’AGOSTINO, FRANCISCO D’AGOSTINO y DORA D’AGOPSTINO, en la cual informa:
“…al presente caso le es aplicable el trámite que sobre la apelación dispone los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no el que sobre la recusación dispone la misma norma, pues este Tribunal no está conociendo de la recusación, sino de la APELACION hecha contra del auto que la negó…”.-
En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgadora analizar el objeto del asunto, que ha sido puesto al conocimiento de este órgano jurisdiccional, observándose que mediante pronunciamiento del 15 de Noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, declaró Inadmisible la recusación propuesta por la Abogado CARMEN CARPIO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.
Considera esta Juzgadora que el sistema constitucional es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que significa que no es un fin en si, sino que es un camino para llegar a la justicia.
El proceso como tal está atado a otro concepto constitucional:
El debido proceso. Puede decirse que contiene un conjunto de normas plasmadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, los cuales estipulan el acceso a la justicia y la tutela efectiva de los derechos e intereses; así como rige en principio todas las actuaciones judiciales, con relación al estado y frente a los particulares; igualmente determina los principios que deben regir el proceso en función del acceso a la justicia y de la tutela efectiva, principios estos que son: Simplificación, Uniformidad, y Eficacia.
Bajo estos lineamientos, tenemos que mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2012, este Tribunal Superior Primero, procedió a darle al presente asunto, los trámites a que se refiere el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento de Recusación, y siendo que el conocimiento a que se refiere esta causa, es precisamente el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo dictado el 15 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en el que declara la inadmisibilidad de la recusación interpuesta.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Para el Tratadista de Derecho Procesal Civil Dr. Rengel – Romberg, los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.-
Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 18 de Mayo de 1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito. En el caso de autos, observa este Tribunal Superior Primero, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente Expediente, se hace necesario la reposición de la causa, por cuanto se le dio erróneamente al presente proceso, un trámite procesal distinto al que le corresponde, es decir, por tratarse la Incidencia puesta al conocimiento de ésta Alzada, una sentencia interlocutoria de fecha 15 de Noviembre de 2012, dictada con motivo de la recusación interpuesto por la parte actora contra el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, debe este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, subsanar inmediatamente, acordonándose su trámite procesal respectivo.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, este Tribunal Superior Primero, decreta la nulidad del auto dictado el 30 de Noviembre de 2012, por ésta Instancia Judicial, y en su defecto, se fija el décimo (10º) día de Despacho siguiente al de hoy, para que las partes consignen sus escritos de Informes, y si alguna de ellas informara, deberá esperar un lapso de ocho (8) días de Despacho para la presentación y consignación de las Observaciones. Luego dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes al vencimiento del lapso anterior, se dictará sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.
EXP.No.AP71-R-2012-000730.
IPB/ma/jhonme.-