REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano HUGO DE LA COROMOTO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.638.731.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados en ejercicio ALBERTO ARTEAGA GOUVERNEUR e IRIS GARCÍA AÑEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.786 y 27.573, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: Dr. GERVIS TORREALBA.

TERCEROS INTERVINIENTES: sucesión del de cujus EUSTACIO QUIJADA RODULFO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-564.719.

DEFENSA AD LITEM DE LA SUCESIÓN DEL TERCER INTERVINIENTE: abogada MYRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895.

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional por solicitud presentada por los abogados ALBERTO ARTEAGA GOUVERNEUR e IRIS GARCÍA AÑEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUGO DE LA COROMOTO BELANDRIA, contra la sentencia de fecha 16.09.2005, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al revocar la decisión de fecha 16.09.2002, emanada del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la demanda incoada en su contra, procediendo mediante decisión de fecha 16.09.2005, a declarar con lugar la demanda, ordenando el desalojo del inmueble objeto del contrato, lesionándole el derecho al debido proceso.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 17.06.2011 (f. 166-169) dio por recibido el expediente, le dio entrada y admitió a sustanciación la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, de la representación del Ministerio Público y del tercero interviniente.
Habiéndose logrado la citación del presunto agraviante, del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandante en el juicio principal (Sucesión del de cujus EUSTACIO QUIJADA RODULFO), por auto de fecha 05.12.2012 (f. 281), este Juzgado fijó para el día 10.12.2012, a las diez de la mañana (10:00 am), la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la Audiencia Constitucional.
En el día y hora señalados tuvo lugar la audiencia constitucional, la cual se desarrolló así:
“En horas del día de despacho de hoy lunes diez (10) de diciembre del año dos mil doce (2.012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de Audiencia Constitucional, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, y siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano Germayn Riveros. Se deja expresa constancia de la comparecencia de los abogados IRIS MERCEDES GARCÍA AÑEZ y ALBERTO ARTEAGA GOUVERNEUR, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 27.573 y 37.786, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUGO DE LA COROMOTO BELANDRIA, parte accionante. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia del Fiscal 89° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogado CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCÍA. También se deja expresa constancia de la comparecencia de la abogada MYRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895, en su carácter de defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus EUSTACIO QUIJADA RODULFO. Se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- En este estado la Juez Titular de este Despacho, Dra. INDIRA PARÍS BRUNI, concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte quejosa, quien expone: “A pesar de que evidentemente mucho mejor de lo que pueda expresar de manera oral, esta el escrito de amparo, contra una serie de lesiones perturbadoras, por parte del ciudadano Juez Gervis Torrealba en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dichas perturbaciones al derecho, son una verdadera intromisión y una grave falta en el ejercicio de la administración de justicia, por cuanto una persona que tenia un poder del ciudadano Eustacio Quijada, con el fin de devengar una utilidad de un inmueble en el cual funciona un preescolar, en el que los niños desayunaban y se les suministraba sus inicios en su carrera como estudiantes, la perturbación comienza cuando el señor Rivas, apoderado de Eustacio, quería cobrar pensiones de arrendamiento, y es el hecho de que entre el señor Rivas y Belandria, tenían una comunicación permanente en la que se le asignaba al señor Belandria los canones de arrendamiento para el funcionamiento de ese preescolar. Ahora, el ciudadano Rivas demanda al señor Belandria por el pago de unos canones de arrendamiento que ascienden a la suma de 560.000,oo Bs. En la cual se sentenció Sin Lugar la demanda en Municipio. Luego en Primera Instancia el Juez a quem sentenció como procedente la demanda que se había declarado Sin Lugar por el A quo, ordenando el desalojo del Inmueble. Hay que recalcar que el tercero conoce del procedimiento por el recurso de apelación interpuesto, por cuanto se confundió el objeto del inmueble, en el cual se demanda el desalojo de un inmueble distinto al señalado en el inmueble, y que el contrato de arrendamiento surgió de manera verbal, siendo que el juez de Alzada sentenció sobre uno contratos escritos y sobre unos pagos que se había cancelado. En conclusión, se fundamenta la presente acción en los artículos 27, 49, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Todo.”. En este estado, interviene la Defensora Judicial de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus EUSTACIO QUIJADA, quien expone: “Aún cuando no he podido localizar a ninguno de mis defendidos, a pesar de las diligencias realizadas para ello, estoy presente en esta audiencia constitucional a los fines de preservar, garantizar y defender los derechos e intereses que puedan corresponderles a mis defendidos en la presente acción de amparo. Es todo.”. En este estado, interviene el Fiscal 89º del Ministerio Público, y expone: “El Ministerio Público en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana así como la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta su opinión fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos, de la siguiente manera: Primero: Solicita a esta Juzgadora en sede constitucional, se permita al Ministerio Público realizar una pregunta a la accionante”. En este estado, la Dra. Indira París, Juez Constitucional concede el permiso. El Fiscal expuso: “Diga la accionante por que transcurrió tanto tiempo entre la sentencia de segunda instancia y la acción de amparo incoada hoy día?”. La representación judicial del accionante respondió: “Este procedimiento comenzó en el año 2002 ante el Juzgado Duodécimo e Municipio, allí la sentencia resultó a favor de nuestro representado, apelando el Sr. Rivas, en representación del ciudadano Eustacio Quijada, hasta ahí iba bien el proceso, y luego le toco conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia, quien el 15 o 16 de septiembre de 2005, se dictó sentencia, en el ínterin, se suspendió la causa y los abogados que para ese entonces estaban actuando, solicitaron notificaciones, diligencias que nunca se practicaron, pero en el ínterin el señor Eustacio Quijada falleció el 04.06.2009, y el apoderado del sr. Eustacio Quijada continuó actuando en el proceso sin notificar su fallecimiento. A finales de 2011, es cuando se practica la primera notificación a nuestro representado y nos damos cuenta de la falta de notificación sobre el fallecimiento del señor Eustacio Quijada, e inmediatamente informamos sobre su fallecimiento y solicitamos al Tribunal se procediera a realizar las notificaciones conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y es cuando comenzamos a estudiar otra vía, sin encontrar otra más que la Acción de Amparo, y por supuesto que al fallecer el ciudadano EUSTACIO QUIJADA, se debía proceder a citar a sus herederos, lo cual se hizo en el procedimiento de Amparo. Es todo”. En este estado la representación fiscal expone: “Revisadas las actas procesales que componen la presente acción de Amparo contra sentencia, es pertinente señalar desde el punto de vista formal, la competencia que tiene este Juzgado para conocer la pretensión de amparo, así las cosas y conforme lo preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Amparos de Derechos y Garantías Constitucionales, señala que se podrá interponer acción de amparo constitucional contra las sentencias que causaren violación constitucional, específicamente cuando ese Juzgador profiera la misma actuando fuera de sus competencias, lesionando el derecho constitucional invocado y en consecuencia que no exista otra vía ordinaria para hacer valer sus derechos, razón por la cual deberá el Tribunal Superior decidir acerca de la Acción de Amparo Constitucional, como quiera que el Tribunal que dictó la decisión, hoy señalada como violatoria de un derecho constitucional en un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil, debe conocer entonces este Juzgado Superior de la misma. Señalada la competencia de este juzgado para conocer en sede constitucional la presente acción, resulta además necesario señalar un punto previo antes de emitir opinión sobre el fondo, la misma radica en cuanto al lapso de caducidad de la presente acción de amparo, conforme lo señala el artículo 6 numeral 4 de la Ley que regula la presente acción, y ello es así porque el Ministerio Público al efectuar revisión de las actas procesales, le ha surgido una duda en cuanto a la notificación del tercero interesado en esta acción de amparo constitucional, motivado por su puesto a la ausencia de informes que debió realizar el Juzgado presuntamente infractor en cuanto a la notificación de la sentencia dictada por este, a todas las partes en el proceso, habida cuenta de una causa de orden público de suspensión del procedimiento ordinario, como es la muerte del legitimado activo en la demanda que éste resolvió. Consecuente con ello, señalan los accionantes que durante esa oportunidad fueron notificados los herederos de dicho legitimado activo quien en vida respondiera como EUSTACIO QUIJADA RODULFO, realizando la siguiente reflexión este representante fiscal, si los mismos fueron citados en la oportunidad correspondiente, como es que no fueron citados efectivamente en esta acción de amparo constitucional, todo ello en base a la sentencia 742 del 04.04.2001, caso Estación Los Pinos emitida por la Sala Constitucional, en la cual refiere indispensable que en este tipo de pretensión debe ser notificado el tercero interesado, todo ello sobre la base del derecho a la defensa y como garante en sede constitucional la protección de los derechos y garantías constitucionales, los cuales me permito invocar, para que sea objeto de la revisión por esta juzgadora en sede constitucional. Continuando con la opinión fiscal y ya analizando el fondo de lo esgrimido por la accionante, es pertinente analizar la sentencia la cual se señala como presunta infractora de las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de nuestra norma fundamental, así como lo señalado en el artículo 26 también constitucional referido a la tutela judicial efectiva, por ello al accionar conforme al artículo 4 de la Ley especial de Amparo, la doctrina pacifica de la Sala Constitucional ha señalado que la extralimitación de competencia que se infiere en dicho texto, va dirigida no a la competencia procesal sino a la constitucional, en tanto y en cuanto, dicha sentencia lesione un derecho constitucional, a tal efecto traigo a colación lo informado por la sentencia de la sala constitucional de fecha 20.02.2008, en la cual analiza las acciones constitucionales de este tipo, por supuesto, siempre en respeto de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, como parte también de la tutela judicial efectiva que requieren los ciudadanos y ciudadanas, en tal sentido señala a efectos de evitar que este tipo de procedimientos se convierta en una nueva instancia no regulada por las normas adjetivas, precisa 3 supuestos, primero: podrá revisarse en esta sede las sentencias, cuando el tratamiento que se le hubiere dado a un prueba implique un abuso de derecho, Segundo: cuando la valoración de la misma resulta claramente errónea o arbitraria, y Tercero: Cuando se ha dejado de valorar una prueba calificada de determinante, para la resolución del conflicto. Es entonces sobre esa base de sede constitucional que el Ministerio Público cree y así lo afirma que la valoración hecha por el Juez Superior al momento de conocer por vía de apelación la sentencia dictada por el Juzgado 12º de Municipio excedió los límites de la controversia ya esgrimida, generando así lo que en derecho se conoce como la citra petita, es decir, fue mas allá de lo alegado por las partes, como quiera que los demandados en dicha oportunidad no encontraban otro remedio procesal para hacer valer su derecho se constituye esta vía como idónea para delatar la lesión constitucional referida a la Tutela Judicial efectiva y al debido proceso, en consecuencia, solicita esta representación fiscal sea declarada procedente esta Acción de Amparo constitucional. Consigno escrito de informes. Es todo.”. En este estado, la representación judicial de la parte accionante expone: “Solicito de la ciudadana Juez, que verifique en el expediente, escrito de amparo contentivo de 22 paginas en el cual se tocan todos los temas muy elegantemente y sabiamente esbozados por el Ministerio Público, dicho escrito precisa la procedencia o no del amparo y todos los elementos legales por lo que debe cumplir, que fueron debidamente tratados por esta representación. Es Todo.”. En este estado, este juzgado Superior a los fines del estudio y análisis de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, acuerda dictar el pronunciamiento respectivo, para el día de hoy lunes diez (10) de diciembre de 2012, a las 03:00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

En la oportunidad fijada para dictar el pronunciamiento respectivo, esta Alzada lo hizo de la siguiente manera:
“En horas de Despacho del día de hoy, lunes diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2.012), siendo las tres de la tarde (03:00 P.M), día y hora fijados por este Tribunal en el Acto de Audiencia Constitucional celebrada en horas de la mañana de hoy, para que tenga lugar el Dispositivo del fallo, en la presente Acción de Amparo. Estando presentes los abogados IRIS MERCEDES GARCÍA AÑEZ y ALBERTO ARTEAGA GOUVERNEUR, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 27.573 y 37.786, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUGO DE LA COROMOTO BELANDRIA, parte accionante. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia del Fiscal 89° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogado CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCÍA. También se deja expresa constancia de la comparecencia de la abogada MYRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895, en su carácter de defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus EUSTACIO QUIJADA RODULFO. Seguidamente, pasa este Tribunal Superior en sede Constitucional a dictar el dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo las siguientes consideraciones:
Primero: Solicita la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente: i) Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se proceda a restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida mediante la ilegal sentencia de Alzada emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16.09.2005, que declaró con lugar la demanda, ordenando la entrega del inmueble arrendado, en el juicio que por Desalojo incoara Eustacio Quijada Rodulfo contra Hugo De La Coromoto Belandria, que se sustancia en el Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Que la representación fiscal en su escrito de informes señaló que la sentencia de fecha 16.09.2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, fue dictada en total prescindencia de las bases legales, doctrinas y jurisprudencia que rigen la materia, lo cual debe entenderse como un abuso de poder o extralimitación de sus atribuciones, vulnerando a todo evento los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, por lo que lo ajustado a derecho es para el Ministerio Público solicitar que sea otorgada la protección constitucional requerida por el ciudadano HUGO DE LA COROMOTO BELANDRIA, y en consecuencia se ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida.
Tercero: Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 16.09.2005, en la cual declaró con lugar la demanda que por Desalojo incoara Eustacio Quijada Rodulfo contra Hugo De La Coromoto Belandria, ordenando la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, revocando la sentencia de fecha 16.09.2002, proferida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
… Omissis…
Bajo este predicamento y en virtud de que la quejosa, a través de la presente acción de amparo, lo que pretende es abrir una tercera instancia, a los fines de que sea revisado el fallo que cuestiona, alegando que el Juez de la causa, al dictarlo, violó los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 y 257 de la Constitución, aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECLARA. DISPOSITIVO.-Primero: En resumen, considera ésta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados IRIS MERCEDES GARCÍA AÑEZ y ALBERTO ARTEAGA GOUVERNEUR, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 27.573 y 37.786, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUGO DE LA COROMOTO BELANDRIA, contra la sentencia de fecha 16.09.2005 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano EUSTACIO QUIJADA RODULFO contra HUGO DE LA COROMOTO BELANDRIA. Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Tercero: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días calendarios consecutivos, siguientes al de hoy, con excepción de los días sábado y domingo, a fin de consignar in extenso el fallo correspondiente”
Estando dentro de la oportunidad de consignar in extenso, lo decidido en la audiencia constitucional, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De la competencia.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HUGO DE LA COROMOTO BELANDRIA, mediante apoderados judiciales, contra la sentencia de fecha 16.09.2005 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al revocar la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16.09.2002, que había declarado Sin Lugar la demanda incoada en su contra, declarándola con lugar, ordenando el desalojo del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, con lo cual, a decir de la parte presuntamente agraviada lesionó su derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En referencia a esto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone lo siguiente:
“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito y a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta, y al observar que el objeto del amparo, es una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia, ser la materia civil, y ser este Tribunal su Superior Jerárquico, en consecuencia, es competente este Tribunal para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- De los alegatos.
* De la parte presuntamente agraviada (f.01-11)
 Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se proceda a restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida mediante la ilegal sentencia de Alzada emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16.09.2005, que declaró con lugar la demanda, ordenando la entrega del inmueble arrendado, en el juicio que por Desalojo incoara Eustacio Quijada Rodulfo contra Hugo De La Coromoto Belandria, que se sustancia en el Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

** De la Representación del Ministerio Público.

 Que la sentencia de fecha 16.09.2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, fue dictada en total prescindencia de las bases legales, doctrinas y jurisprudencia que rigen la materia, lo cual debe entenderse como un abuso de poder o extralimitación de sus atribuciones, vulnerando a todo evento los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, por lo que lo ajustado a derecho es para el Ministerio Público solicitar que sea otorgada la protección constitucional requerida por el ciudadano HUGO DE LA COROMOTO BELANDRIA, y en consecuencia se ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida.

Lo pre-transcrito constituye el alegato inicial de la parte quejosa, quien en la audiencia constitucional ratificó oralmente sus alegatos. Por su parte, la Representación Fiscal encontró, que la decisión proferida por el Juzgado presuntamente agraviante lesionó los derechos constitucionales de la parte accionante en Amparo, motivo por el cual solicitó la protección constitucional requerida por el ciudadano HUGO DE LA COROMOTO BELANDRIA.
3.- De la Acción de Amparo.
Evidencia esta Juzgadora de las actas, que la presente acción de amparo fue ejercida por el ciudadano HUGO DE LA COROMOTO BELANDRIA, mediante apoderados judiciales, contra la sentencia de fecha 16.09.2005 emanadas del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al revocar la decisión de fecha 16.09.2002, del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción, declarando con lugar la demanda que por Desalojo fuera incoada en su contra, ordenando el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, con lo cual, a su decir, lesionó su derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que al analizar tales circunstancias, no se está en presencia de una violación directa de carácter constitucional, sino de índole legal, al punto que invoca como violadas reglas legales contenidas en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y por lo que al revisar la causa en estudio, no puede resolverse la misma sin entrar a resolver el mérito controvertido y decidido por la sentencia cuestionada, por lo que considera esta Superioridad, que cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo, debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan directa e inmediatamente algún aspecto constitucional, por lo que si se plantean situaciones de orden legal, como la motivación, o determinar si se había pagado temporáneamente, es decir, si hubo o no una mala apreciación por parte del Juez en referencia a las pruebas, lo que llevó al Juez A quo a decidir la sentencia de la cual se recurre, entonces no estamos en presencia de un recurso de amparo propiamente dicho, sino de una especie de revisión casacional, o lo que sería igual una tercera Instancia.
La doctrina judicial ha señalado que el debido proceso:
“es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)
(…) Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias no sean acertadas. Esto es que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la Ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera: “No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.
De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, si excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador.
Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia y así se declara.
Igualmente sobre los supuestos vicios provenientes de mala aplicación de las normas sobre carga de la prueba y de la cosa juzgada resultante del acuerdo entre GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. y TOMÁS DEL JESUS PICO NARVÁEZ, homologado por una Inspectoría del Trabajo, lo que el Juzgado interpretó sobre ese tópico forma parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quien en las interpretaciones de normas, en el caso que ella fuera errada, no estará ni usurpando, ni extralimitándose en sus funciones, ya que está aplicando la ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna.
Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de Tribunales de última Instancia, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las Instancias.
Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Sic)
(…) Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, Enrique Méndez Labrador. Pág. 427-428)

Acoge dicho criterio esta Alzada, por lo cual, como bien se comentó, y conforme a lo asentado por dicha Jurisprudencia, los errores en el Juzgamiento, no pueden impugnarse mediante el recurso de acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para tal revisión, supuesto del cual sólo corresponde conocer por vía de apelación o casación, según fuere el caso.
Como en el caso de autos lo que se plantea es la misma circunstancia en comento, no puede este Juzgado Superior conocer en amparo de la decisión recurrida, ya que de hacerlo, significaría una revisión en tercera instancia, eliminada de nuestro procedimiento desde 1945.
La doctrina por su parte ha señalado que el objeto del amparo es la protección de derechos constitucionales.
“La característica esencial del amparo Constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero G. Pág. 33).

Bajo este predicamento, y lo expuesto respecto de la solicitud del presente recurso; quien aquí decide observa que con tal accionar lo que la quejosa busca a través del amparo es una tercera instancia, en la que se revise el fallo que cuestiona, en continuar el juicio original en una tercera instancia, alegando que el Juez de la causa actuó violando los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución.
Ahora bien, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 06.07.2001 (st. 1218, caso Jesús Fermín Díaz), este tipo de accionar es improcedente in limine y “(…)deviene del hecho de que cuando la igualdad de las partes ha sido preservada y las reglas que lo rigen han sido observadas, el juez que resuelve la litis planteada, aún cuando provea una solución que suscite desacuerdos, habrá cumplido con su función de decir el derecho, y ello es suficiente para considerar que no ha actuado fuera de su competencia, según ha sostenido reiteradamente. Sólo en casos realmente excepcionales, donde el Juez resuelva la litis de un modo abiertamente inicuo, puede admitirse la utilización de la acción de amparo”.
En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, página 496, expone:
“(…) El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial.(…)”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2341, de fecha 05 de octubre de dos mil cuatro, dejo establecido:
“(…)Puede así concluirse que la accionante expuso en la acción de amparo alegatos que únicamente revelan su inconformidad con el criterio aplicado por el juzgador y se dirigen a cuestionar su valoración respecto a los hechos controvertidos y el derecho aplicable en el mencionado juicio por resolución de contrato de arrendamiento.”

En este sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: José Gonzalo Castellanos), estableció lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito”.


Cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional. Si lo que se plantea es de otro orden –ya decidido por el juzgado cuestionado- como determinar si se aplicó o no la norma correcta, si hubo o no una mala apreciación por parte del Juez en referencia, que lo llevó a decidir en la forma explanada en la sentencia de la cual se recurre, entonces la forma de impugnación no es el amparo propiamente dicho.
Así, pues, la circunstancia de que se esté de acuerdo o no con el criterio expresado por el juez que se cuestiona, o que, por ejemplo, la decisión atacada no tenga recurso de apelación o de casación, no abren la posibilidad de acudir a la vía del amparo. En efecto, los errores en el Juzgamiento, no pueden impugnarse mediante la acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para su revisión, ésta sólo puede obtenerse por medio de los recursos de apelación o casación, según fuere el caso.
En autos lo que se plantea es la misma situación en comento; por lo tanto, no puede este Juzgado Superior conocer en amparo de la decisión recurrida, porque esto significaría una revisión en tercera instancia, tal y como fue mencionado anteriormente.
Bajo este predicamento, la violación a los derechos constitucionales de los artículos 49 y 257 de la Constitución, alegada, no se verificó, pues el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 16.09.2005, se realizó bajo el cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa que asiste a las partes. En consecuencia, aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en reiteradas jurisprudencias, corresponde a este Tribunal declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECLARA.
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados IRIS MERCEDES GARCÍA AÑEZ y ALBERTO ARTEAGA GOUVERNEUR, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 27.573 y 37.786, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUGO DE LA COROMOTO BELANDRIA, contra la sentencia de fecha 16.09.2005 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano EUSTACIO QUIJADA RODULFO contra HUGO DE LA COROMOTO BELANDRIA.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre las costas, en un todo conforme con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención que se trata de un accionar contra sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

Asunto AC71-O-2011-000002
Definitiva /Amparo Constitucional
Materia: Civil
IPB/MAP/edwin