REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ciudadana, MAY LING CELIET NIEVES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.332.179.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Rafael COUTINHO COUTINHO Y CARLOS DÌAZ POLEO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.877 y 66.150, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ciudadano, GONZALO ENRIQUE ALVARADO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.144.158.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RONAL PUENTE GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.093.

MOTIVO: DOVORCIO CONTENCIOSO
EXPEDIENTE Nº: AP71-R-2012-000016.-


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 14.03.2012 por el abogado RONAL PUENTE GONZALEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13.03.2012 (f. 32 al 33), en el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes.
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 09 de Mayo de 2012 (f. 45), se le dio entrada al mismo y se fijó el Décimo (10º) día de Despacho siguiente, para la presentación de los informes, advirtiendo a las partes que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones, y vencido el lapso anterior se dictará sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.
En diligencia de fecha 23.11.2012 (f.80), suscrita por el abogado RONAL PUENTE GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó lo siguiente:
“…En este sentido procedo en este acto a desistir de la presente apelación...”


II.- ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA.
* Precisiones Conceptuales
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”

Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”

En materia Civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Esta renuncia o desistimiento del recurso es una figura procesal que está implícitamente prevista en nuestra ley adjetiva Civil, cuando en su artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece la condena en costas de quien desista de cualquier recurso, lo cual significa una aceptación tácita de la sentencia o del auto apelado, al no haber interés alguno de oponerse a ella.

** Del desistimiento sub examine.
Como ya se ha dicho la figura del desistimiento se produce cuando el demandante renuncia a su derecho de accionar, o reconoce la falta de fundamentación jurídica de su pretensión, lo cual puede ocurrir en cualquier grado y estado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y para desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (art. 264 CPC). Para que se desista en representación de otro se requiere tener facultad expresa para desistir. El desistimiento tiene la naturaleza de irrevocable, es decir, que una vez dado el demandante no puede retractarse, lo que significa que las actuaciones posteriores efectuadas por los abogados representantes de la parte recurrente pretendiendo retractarse del desistimiento de la demanda no puede dársele ningún valor, por cuanto las mismas obran contra la naturaleza irrevocable del desistimiento, que tiene su efecto en el mismo momento de la declaración y no desde que el tribunal homologue (art. 154 CPC/1688 C.C).
Se desprende del presente expediente, que la parte demandada apeló del auto que niega la extinción de la demanda, de fecha 13.03.2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Visto lo anterior, este Tribunal observa que habiendo comparecido el apoderado judicial de la parte demandada-apelante en fecha 23.11.2012, y desiste de la apelación interpuesta, en nombre y representación de la parte demandada, queda a esta Juzgadora verificar sí el referido apoderado se encontraba debidamente facultado para desistir de la apelación en nombre de la parte apelante.
El instrumento que acredita la representación judicial del abogado RONAL PUENTE GONZALEZ, que riela del folio 61, se encuentra en copia certificada en el presente expediente, y se observa que el poder otorgado a el referido abogado fue autenticado por ante la Notaría Pública Se xta del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 14.11.2012, bajo el Nº 14, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se le otorga el valor de fidedigno del contenido del referido mandato judicial. Se desprende del mencionado poder, que el mismo fue otorgado por el ciudadano GONZALO ENRIQUE ALVARADO GUZMAN, declarando en el referido poder: “… otorgo PODER JUDICAIL GENERAL, a los abogados GONZALO SALIMA HERNANDEZ, ALBERTO PALAZZI OCTAVIO Y RONAL PUENTE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Números 9.882.624,
5.299.410 y 15.508.856, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.950, 22.705 y 149.093, también respectivamente… darse por citado y notificado, desistir tanto en la acción como en el procedimiento, así como transigir, y efectuar actos de autocomposición procesal; disponer del derecho en litigio...”
En vista de las afirmaciones contenidas en el instrumento poder parcialmente transcrito, en los cuales ciertamente se faculta a los abogados GONZALO SALIMA HERNANDEZ, ALBERTO PALAZZI OCTAVIO Y RONAL PUENTE GONZALEZ, para desistir de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, teniendo así facultad expresa y capacidad para ello (art. 264 CPC). ASI SE DECLARA.
En el presente caso, considera este Tribunal Superior, que se cumple en el desistimiento formulado por la parte demandada, todas las exigencias de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente el referido desistimiento con respecto a la apelación realizada por la parte recurrente y consecuencialmente su homologación respectiva. ASI SE DECLARA.

III.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por el abogado RONAL PUENTE GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GONZALO ENRIQUE ALVARADO GUZMAN, en consecuencia, se le imparte su homologación, con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 13.03.2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declara improcedente la solicitud de declaratoria de extinción de la demanda ante la primera instancia.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada-apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2.012). Años 202° y 153°.
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana. (11:00 A.m.)
LA SECRETARIA



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.



Exp. Nº AP71-R-2012-000016
Divorcio Contencioso/Int.Def
Homologación de Desistimiento
Materia: Civil.
IPB/MAP/Julio.