REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000452/6.386
PARTE DEMANDANTE:
C.A. EL CAFETAL, sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 1.023, Tomo 4-A, en fecha 21 de septiembre de 1950, representada por el ciudadano YEHYA HAIM YOUWAYED, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.974.525, debidamente representado por los abogados en ejercicio OMAR J. GAVIDES D. y JORGE EMILIO RIVAS MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.026 y 10.062, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADAS:
SICODELICA INMOBILIARIA C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 116-A, con modificación de sus estatutos asentada bajo el Nº 115, Tomo 39-A-Sgo., en fecha 02 de junio de 1981, y sociedad mercantil DEXTRA PROMOTORA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 76-A Pro., en fecha 14 de noviembre de 1991; debidamente representadas judicialmente por los profesionales del derecho ANTONIO J. BRANDO C., FRANCISCO PEÑA, LUIS RODOLFO HERRERA G., ELBA LANDER GARCIA y RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.710, 23.188, 57.372, 36.957 y 36.306, respectivamente.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 10 DE JULIO DEL 2012 POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 11 de julio del 2012 por el abogado OMAR GAVIDES, en su carácter de representante judicial de la parte accionante, contra el auto dictado en fecha 10 de julio del 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual: a) Revocó por contrario imperio el auto de fecha 30 de noviembre de 2009, dejando sin efecto el cartel de notificación librado el 01 de diciembre de 2009; b) Acordó librar cartel de notificación a la sociedad mercantil SICODELICA INMOBILIARIA C.A., a fin de notificarle de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual debía ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”, dándole cumplimiento al auto de fecha 24 de septiembre de 2003.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 12 de julio del 2012, acordándose remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 17 de septiembre del 2012, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente, y en fecha 24 del mismo mes y año este ad quem se abocó al conocimiento de la presente incidencia, y fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados por el representante judicial de la parte actora, el 24 de octubre de ese mismo año, constante de trece folios y siete anexos.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2012, este tribunal fijó un lapso de ocho días de despacho a los fines de la presentación de observaciones a los informes, las cuales fueron presentadas por el apoderado actor, constante de 17 folios.
Mediante auto del 14 de noviembre del 2012, se fijó un lapso de treinta días calendarios para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que el administrador principal YEHYA H. YOUWAYED, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil EL CAFETAL C.A., demandó a la sociedad mercantil SICODELICA INMOBILIARIA C.A. y DEXTRA PROMOTORA C.A., por nulidad de asiento registral.
Asimismo constan en el expediente, debidamente certificada, las siguientes actuaciones:
1.- Libelo de demanda presentado por el ciudadano YEHYA H. YOUWAYED en su carácter de administrador principal de la sociedad mercantil EL CAFETAL C.A., en fecha 10 de enero del 2001; (folios 01 al 12).
2.- Auto de admisión de la demanda de fecha 30 de enero del 2001; (folios 13 al 14).
3.- Instrumento poder que acredita la representación de los abogados OMAR GAVIDES D. y JORGE EMILIO RIVAS MARCANO; (folios 15 al 17).
4.- Auto en donde el a quo decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que a continuación se describe: Área de 10.187,88 mts 2, con los siguientes linderos: NORTE y ESTE: Posesión de Inversiones Peribeca C.A.; SUR: Vía que conduce a la Urbanización Los Pomelos; OESTE: Terreno propiedad de Inmobiliaria Levante C.A., y orilla este de la carretera que de Caracas va a El Hatillo, sector El Cafetal; (folio 18).
5.- Sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 12 de junio de 2002 el cual declaró: a) Con lugar, la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el a quo en fecha 17 de abril de 2001; b) Revocó y suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble ya anteriormente mencionado; (folios 20 al 25).
6.- Providencia de fecha 24 de septiembre del 2003, la cual ordenó librar cartel de notificación a la co-demandada SICODELICA INMOBILIARIA C.A.; (folios 26 al 27).
7.- Diligencia del 14 de junio del 2012 suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la que solicitó al juzgado a quo: primero: Se libraran carteles de notificación; y segundo: que remitieran el expediente al archivo para obtener las copias certificadas; (folio 29).
8.- Diligencia realizada en fecha 25 de junio del 2012, por el profesional del derecho OMAR GAVIDES, representante judicial de la parte accionante, en la cual solicitó se libren carteles de notificación.
9.- Providencia de fecha 10 de julio del 2012, relatada en los términos antes dichos.
Es justamente de esta decisión del 10 de julio del 2012, repetimos, que recurre el apoderado judicial de la parte actora.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
Del examen de las actas se constata (folio 36) que el abogado OMAR GAVIDES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se alzó en apelación contra el auto proferido el 10 de julio del 2012 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“Vista las anteriores actuaciones, y de la revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa: que mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, acordándose en ese acto la notificación de las partes de dicha decisión. Así, mediante auto complementario de fecha 24 de Septiembre de 2003, el referido Tribunal, indicó que “…el presente juicio se encuentra sentenciado, y que en la referida decisión, se ordena notificar a las partes, de las cuales dos (02) de ellas ya se encuentran notificadas de la misma, a saber: LA PARTE ACTORA: YENYA HAIM YOUWAYED, a través de la diligencia de fecha 07/08/2003; y LA CODEMANDADA: DEXTRA PROMOTORA C.A., a través de la diligencia de fecha 22/08/2003, faltando por notificar a la CODEMANDADA: C.A., SICODELICA INMOBILIARIA, en la persona de su apoderado judicial RICHARD RODRÍGUEZ.”, acordándose librar el respectivo cartel de notificación, el cual fue librado en esa misma fecha.
Ahora bien, mediante auto de fecha 31/05/2004, este Tribunal conoció de la presente causa, en virtud de la inhibición efectuada en fecha 17 de mayo de 2004, por la ciudadana Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial. Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2009, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30/11/2009, a solicitud de la parte actora, este tribunal erróneamente acordó librar cartel de emplazamiento, siendo lo correcto librar Cartel de Notificación conforme a lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fuera acordado en el auto de fecha 24 de Septiembre de 2003, librándose no obstante el cartel de notificación respectivo.
Así las cosas, este tribunal visto tal desacierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y salvaguardar las garantías constitucionales que le asisten a las partes, revoca por contrario imperio el auto de fecha en fecha 30 de noviembre de 2009 y como consecuencia de ello se deja sin efecto el Cartel de Notificación librado en fecha 01/12/2009. Así se establece.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal en cumplimiento a lo acordado en el auto de fecha 24 de Septiembre de 2003, acuerda librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN a la C.A. SOCODELICA INMOBILIARIA, a fin de notificarle de la decisión dictada en fecha siete (07) de Agosto de dos mil tres (2003) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que una vez conste en autos la publicación y consignación que del cartel se haga, comenzara a transcurrir el término de Diez (10) días para darse por notificada y vencido éste, dará inicio al lapso respectivo para ejercer los recursos de Ley, dicho cartel deberá ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase”. (Copia textual).

La representación judicial de la parte actora en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó lo siguiente:
Que el juzgado de la causa revocó un pronunciamiento en donde había acordado librar cartel de emplazamiento, para implementar un acto de fecha 24 de septiembre de 2003, mediante el cual acordó librar cartel de notificación a la SICODELICA INMOBILIARIA C.A., señalando así que contraviene el debido proceso, la debida tutela jurídica y derecho a la defensa de la actora, que es mandato Constitucional.
Para decidir, se observa:
Esta juzgadora, actuando dentro de su potestad revisora, considera que el thema decidendum se circunscribe al examen de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el auto proferido por el juzgado a quo el 10 de julio del 2012, que acordó librar cartel de notificación a la SICODELICA INMOBILIARIA C.A. a fin de notificarle la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de agosto de 2003.
Respecto de los autos de mero trámite o sustanciación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº RH-000394, expediente Nº 10-281 de fecha 10 de agosto del 2010, estableció:

“…omissis…
En relación con los autos de mero trámite o sustanciación, esta Sala en sentencia de vieja data Nº 015 de fecha 28 de febrero de 2003, caso Roberto Segundo Chaviedo Gómez contra Claudio Matricciani Di Rocco y Otra, la cual, acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…Tal decisión responde al concepto de auto de mero trámite o de mera sustanciación, por tratarse de un ordenamiento del juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes por no contener decisión sobre el fondo, por tanto, no es susceptible de apelación y tampoco procede contra ellos el recurso de casación.
Así la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia N° 182 de fecha 1 de junio de 2000, (caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz), lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)...”. (Negrillas de la Sala).
…omissis…
En consecuencia, con base en las razones expuestas y de acuerdo con las jurisprudencias transcritas, el recurso de casación es inadmisible lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”. De la sentencia precedentemente expuesta, se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa”... (Copia textual).

Del criterio transcrito con anterioridad, que este ad quem acoge, se deduce que dichas providencias pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de fondo, sólo son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
El régimen de impugnación de los autos de mero trámite o sustanciación se encuentra contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece que contra esas determinaciones, en caso de inconformidad con las mismas, el remedio procesal es solicitar su revocatoria o reforma por contrario imperio, y de no acordarse la revocatoria o reforma, no se concede aun contra lo decidido recurso alguno, cuando se establece que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”, empero, solo en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo. Entonces, si se ejerce recurso de apelación contra éstos, sin observarse ese régimen, se debe prima facie declarar la inadmisibilidad del recurso, al ser lo correcto haberse impugnado a través de la solicitud de revocatoria o reforma por contrario imperio.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 3255/2002 del 13 de diciembre del 2002, caso César Augusto Mirabal Mata y otro).
Establecido lo anterior, estima esta alzada, que el juzgado de conocimiento visto el escrito presentado el 25 de junio del 2012 por el abogado OMAR GAVIDES, apoderado judicial de la parte actora, encontrándose el juicio en fase de ejecución, consideró prudente (folio 31), que libraran carteles de notificación e impusieran la debida sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Acertado o no, considera este ad quem que dicho auto es de la naturaleza de las providencias de mero trámite o mera sustanciación contra la cual sólo procedía solicitar la revocatoria o reforma por contrario imperio, no siendo, en principio, apelable. ASÍ SE DECIDE.
De la lectura efectuada a la recurrida, estima quien decide, que ésta se encuentra dentro de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, que constituyen decisiones proferidas por el juez para impulsar el proceso, es decir, son ordenadoras de la causa y no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo.
Ahora bien, esta juzgadora, actuando dentro de la facultad conferida por el legislador para reexaminar de oficio si se han cumplido los extremos indispensables para la admisibilidad de la apelación ejercida en la presente causa, considera que por cuanto el abogado OMAR GAVIDES, apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra un auto de mero trámite o sustanciación contra el cual sólo es procedente la revocatoria o reforma por contrario imperio a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; declara inadmisible el recurso interpuesto y en consecuencia, se confirma el auto recurrido; y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.


DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- Inadmisible el recurso de apelación intentado por el abogado OMAR GAVIDES, apoderado judicial de la sociedad mercantil EL CAFETAL C.A., contra el auto dictado el 10 de julio del 2012 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO.- Queda CONFIRMADO el auto proferido el 10 de julio del 2012 por el juzgado de la causa, mediante el cual acordó librar cartel de notificación a la SICODELICA INMOBILIARIA C.A.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,






DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



ABG. EIANA M. LÓPEZ REYES

En esta misma fecha, 17/12/2012, siendo las 10:05 a.m., se publicó y registró la presente decisión constante de nueve (09) páginas.-
LA SECRETARIA,


ABG. EIANA M. LÓPEZ REYES

Exp. Nº AP71-R-2012-000452/6.386
MFTT/EMLR/aa.-