REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000630/6.413
PARTE DEMANDANTE:
BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes denominada TOTALBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00072306-0, domiciliada en Caracas, constituida originalmente como INVERCORP BANCO COMERCIAL, C.A. por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, en fecha 2 de octubre de 1969, modificándose posteriormente a BANCO UNIVERSAL, mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil, bajo el Nº 46, Tomo 164-A-SDO, en fecha 23 de agosto de 2005, representada judicialmente por los abogados JAVIER U. ZERPA J. y EANNYS JOSE PALMA SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.935 y 145.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
NYC CONSTRUCCIONES C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nº 5, Tomo 10-A, en fecha 8 de abril de 1985; última modificación inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nº 34, Tomo 14-A, en fecha 12 de julio de 2001; y los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS CÁRDENAS BUSTAMANTE y TATIANA NINOSKA GALEAZZI DE CÁRDENAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.654.429 y 10.164.718, respectivamente; representados judicialmente por el profesional del derecho LEX HERNANDEZ MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.754.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto a los fines de decidir la regulación de competencia planteada por el profesional del derecho LEX HERNANDEZ MENDEZ, contra la sentencia del 17 de octubre del 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que por cobro de bolívares sigue BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL contra NYC CONSTRUCCIONES C.A.
El 02 de noviembre del 2012, la secretaría dejó constancia de haber recibido el expediente; y por providencia del 09 de noviembre del mismo año, se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho a fin de dictar sentencia, contado a partir de esa data, exclusive, todo de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29 de marzo del 2012, la entidad financiera BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JAVIER U. ZERPA J. y EANNYS JOSE PALMA SILVA,, incoó demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Los apoderados actores alegaron como hechos fundamentales, los siguientes:
Que el 03 de junio de 2009, la entidad financiera BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante documento debidamente autenticado otorgó una línea de crédito a la sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES, C.A.
Que en el documento antes mencionado se estableció que las resultas serían garantizadas con fianzas personales de los ciudadanos JOSÉ NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE y NINOSKA GALEAZZI de CÁRDENAS; y que asimismo establecieron en su cláusula décimo sexta la ciudad de Caracas, en cuanto a jurisdicción y competencia de sus Tribunales.
Que a pesar de las diversas gestiones realizadas por su mandante para el cobro del crédito antes mencionado, las mismas han resultado infructuosas, motivo por el cual demanda a la empresa antes mencionada.
El petitum de la demanda está concebido en los siguientes términos:
“...Por los razonamientos anteriormente expuestos, demandamos por la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a “NYC CONSTRUCCIONES, C.A”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de abril de 1985, bajo el Nº 5, Tomo 10-A; así como a los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS CARDENAS BUSTAMANTE, y TATIANA NINOSKA GALEAZZI DE CÁRDENAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 5.654.429 y 10.164.718, en su condición de fiadores y principales pagadores de la obligación asumida, a fin que paguen las cantidades que se le reclaman, con motivo del instrumento de fecha 27 de junio de 2011, y que para la fecha de presentación de esta demanda, asciende a la cantidad de dos millones quinientos dieciséis mil quinientos sesenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.516.562,70), suma que solicitamos le sean pagadas a BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL.” (copiado textual).
Igualmente, solicitó se decretara medida cautelar de embargo ejecutivo de bienes propiedad de la parte demandada, de acuerdo con los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil.
Como fundamentos de derecho, los apoderados actores invocaron lo establecido en los artículos 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 2.516.562,70).
El 25 de julio del 2012, el abogado LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ en su carácter de apoderado de la parte accionada consignó escrito de contestación en el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo consignó instrumento poder acreditando su representación.
Por auto del 17 de octubre del 2012, el juzgado de cognición se declaró competente para conocer de la causa.
En fecha 24 de octubre del 2012, el representante judicial de la parte demandada consignó escrito de solicitud de regulación de competencia.
Mediante auto del 25 de octubre del 2012, el tribunal a quo acordó la apertura del cuaderno separado de regulación de competencia a fin de remitir el mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Lo anterior constituye, en opinión de esta sentenciadora, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión incidental objeto de resolución en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De seguidas, se pasa a establecer cuál es el órgano judicial competente para conocer de la causa, a cuyo fin, se observa:
Como fundamento de su pretensión, la parte demandada aduce que la competencia por el territorio la tienen los Juzgados del Estado Táchira, por disposición del numeral 8º del artículo 74 de la Ley Para La Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, cuyo texto es el siguiente:
“Nulidad de las cláusulas en los contratos de adhesión
Artículo 74. Se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que:
(…omissis…)
8. Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas….”
Como anteriormente se dijo, la representación judicial de la parte accionada alega que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas es incompetente por el territorio, señalando como competentes a los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de San Cristóbal.
Ahora bien, la parte demandada aduciendo en escrito de fecha 25 de julio del 2012, opuso la cuestión previa de incompetencia por el territorio del tribunal a quo, argumentando que el domicilio de su representada es la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; sin embargo, el juzgado de mérito negó la mencionada cuestión previa al considerar que la competencia territorial fue relajada por pacto entre las partes, declarándose competente para conocer de la causa.
En efecto, la demandada profundiza su fundamentación sobre la cuestión previa opuesta mediante las siguientes consideraciones:
“Por último debe considerarse que los co-demandados NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE y su cónyuge TATIANA NINOSKA GALEAZZI, han sido llamados a este juicio como fiadores de la obligada principal NCY CONSTRUCCIONES C.A, quien, en garantía del mismo contrato de préstamo, constituyó a favor del acreedor, hipoteca convencional de primer grado sobre bienes inmuebles que se encuentra ubicados en jurisdicción del Estado Táchira, e hipoteca mobiliaria sobre maquinaria que también se hallan en ese mismo Estado, tal como se comprueba del documento presentado por el actor como instrumento fundamental de la demanda.
(…).En consecuencia, solicito respetuosamente al ciudadano Juez, que decline la competencia en un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”. (Copia textual).
En este orden de ideas, corresponde a esta superioridad establecer a quien le corresponde la competencia por el territorio en los juicios por cobro de bolívares.
Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente controversia, se evidencia de los instrumentos presentados por la parte accionante, que en la cláusula Décima Sexta del contrato de autos, se estableció:
“DECIMA SEXTA: De conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de determinar la competencia por el territorio en caso de plantearse una controversia judicial entre las partes éstas acuerdan expresamente, someterse a la jurisdicción de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas”.
En ese mismo sentido, las partes pueden derogar la competencia territorial del domicilio siempre y cuando sea un mutuo acuerdo entre ellas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; teniendo como excepción que no podrá derogarse el domicilio cuando se trate de causas en donde deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que establezca la ley.
Como puede notarse, en la controversia planteada que trata de una materia con normas de orden público no es necesaria la intervención del Ministerio Público; a pesar de que el préstamo se haya constituido en San Cristóbal, estado Táchira; las partes previo acuerdo de voluntades establecieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, para cualquier cuestión relacionada con la línea de crédito otorgada por la entidad bancaria BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL.
Esta Superioridad observa:
El recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un Tribunal es idóneo o si un Juez posee la aptitud para intervenir en un proceso y resolver el asunto sometido a su consideración.
En el caso sub-examine, la acción que activó la jurisdicción es la de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la Entidad Bancaria BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL,contra la Sociedad Mercantil NYC CONSTRUCCIONES C.A.
Al efecto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Igualmente, el artículo 131 eiusdem instituye:
“El Ministerio Público debe intervenir:
1º. En las causas que el mismo habría podido promover;
2º. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa;
3º. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación;
4º. En la tacha de los instrumentos;
5º. En los demás casos previstos por la ley.”
Asimismo, el artículo 32 del Código Civil establece lo siguiente:
“Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe constar por escrito.”
De lo anterior se colige que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, por lo que podrá proponerse la demanda ante el órgano judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, a excepción de las causas en las que intervenga el Ministerio Público, tales como las dispuestas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. La elección del domicilio especial debe constar por escrito.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 261 de fecha 2 de julio de 2010 (caso: ALIDA ROSA RANGEL RANGEL vs. MARILUZ CASTRO LARA. Exp. Nº AA20-C-2010-000075) estableció:
“(…) Ahora bien, de lo anterior se puede constatar que las partes eligieron como único y especial domicilio procesal la ciudad de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato. En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenir entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. De modo que, para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato.
Con la elección del domicilio, se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar, para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto, para el cual se eligió dicho domicilio.
Ello en cierto modo beneficia a las partes, ya que les permite intentar su acción ante tribunales determinados, sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte, y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal ante el cual se ventile la controversia.
Son abundantes en nuestro ordenamiento jurídico, las disposiciones legales tanto adjetivas como sustantivas, que regulan la materia de la competencia, en razón del territorio, a los efectos de determinar el domicilio procesal y, consecuentemente, los tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en determinados actos o asuntos, normas a las cuales haremos referencia.
(…Omissis…)
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y a las normativas precedentemente trascrita, la Sala al constatar que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como lo es el contrato de arrendamiento, y que en él mismo se estableció en su cláusula novena como domicilio procesal la ciudad de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato, se determina que el órgano jurisdiccional, competente para conocer la presente causa, es un Juzgado con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (…)” (Copia textual)
Como bien se desprende de la jurisprudencia antes citada, en materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permitido que la competencia territorial pueda derogarse por convenio entre las partes, con la finalidad de acudir a un domicilio especial, al momento de suscitarse cualquier controversia entre las mismas. Dicha derogatoria debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato para que pueda ser efectiva.
En la situación analizada, se observa que en los documentos fundamentales de la demanda (contrato con la entidad bancaria BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL de fecha 03/06/2009), cursantes a los folios 14 al 18, se estableció en la cláusula “DECIMA SEXTA” del mismo, domicilio especial para todos los efectos de dicho contrato, sus derivados y consecuencias la ciudad de Caracas y la jurisdicción de sus Tribunales que las partes declaran someterse, por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó acertadamente al declararse competente por el territorio para conocer y decidir el caso que nos ocupa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior conforme al pactum que deroga el fuero territorial asignado por ley previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal competente para conocer del proceso de COBRO DE BOLÍVARES incoado es el del lugar establecido por las partes en la cláusula DECIMO SEXTO del crédito bancario (folios 14 al 18) en el cual las mismas fijaron como domicilio especial la ciudad de Caracas, por lo que corresponde el conocimiento del asunto a los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atribuyéndose la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia, el cual venía tramitando la causa de marras.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, debiendo confirmarse la decisión recurrida. ASÍ SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos ya expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer de la acción de cobro de bolívares, incoada por la entidad bancaria BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil NYC CONTRUCCIONES, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en aplicación de lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en su oportunidad legal se ordena la remisión del expediente a dicho juzgado.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) día del mes de diciembre del 2012. Años 202º y 153º.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha siete (07) de diciembre del 2012 siendo las 8:40 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de once (11) páginas. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Expediente Nº AP71-R-2012-000630/6.413
MFTT/EMLR/aa.-
Sent. Interlocitorua.-
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