REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202° y 153°

PARTE ACTORA: MIGUELINA DEL CARMEN RAMOS BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-549.980, quien actúa en nombre y representación de su hija, ciudadana TATIANA ELIZABETH CHAMOT RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.258.609.-
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN TIMOLEON SÁNCHEZ, constituida por los ciudadanos MARIA CASAL DE SÁNCHEZ, MARISOL SÁNCHEZ CASAL, LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MANRIQUE y LEDYS ZOLANDA SÁNCHEZ MANRIQUE, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.337.008, V-13.114.818, V-4.351.388, V-6.554.443, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO CARRILLO RIVAS y JOSÉ DÁVILA DÁVILA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.824 y 41.827, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIA GRAZIANI FERNANDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.552.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
a) Planteamiento de la controversia:
Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora aduce que inicialmente la ciudadana MARTHA LUCIA GUTIERREZ DE MIRANDA dio en venta al ciudadano PHILIPPE HENRY CHAMOT DURAN un inmueble distinguido con el Nº 02, ubicado en la primera planta del Edificio Residencias Luis Alfredo, situado en la calle “B”, de la Urbanización Boleíta, Los Ruíces, Distrito Sucre del Estado Miranda, y que el precio de la venta fue por la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 210.000,00) equivalentes a Doscientos Diez Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 210,00). Que en la misma oportunidad, el comprador inicial recibió préstamo a interés otorgado por el ciudadano TIMOLEON SANCHEZ, a favor del cual se constituyó la hipoteca convencional y especial de primer grado.
Asimismo, alega la representación judicial de la parte actora que el acreedor hipotecario inicial fue pagando las cuotas correspondiente al préstamo y que con motivo al fallecimiento del ciudadano TIMOLEON SÁNCHEZ, acreedor hipotecario, el ciudadano PHILIPPE HENRY CHAMOT DURAN, consignó ante los Tribunales de Justicia los pagos de las cuotas vencidas, cancelando en su totalidad el monto de la hipoteca y sus respectivos intereses. Posteriormente, aduce que el ciudadano PHILIPPE HENRY CHAMOT DURAN dio en venta pura y simple el inmueble de autos a su hija, ciudadana TATIANA ELIZABETH CHAMOT RAMOS; quien se subrogó como deudora en la hipoteca inmobiliaria.

b) Desarrollo del Procedimiento.
La presente demanda se inicia mediante libelo, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, 10 de noviembre de 2011, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose así el emplazamiento de la parte demandada.
Consta de autos, que en fecha 17 de enero de 2012, se libraron las compulsas de citación correspondientes, siendo practicadas las citaciones sin que hayan sido efectivas.
Una vez publicado el cartel de citación correspondiente y a solicitud de parte, se designó Defensora Judicial a la parte demandada mediante auto de fecha 06 de agosto de 2012. Una vez notificada del cargo, la abogada FRANCIA GRAZIANI FERNANDEZ acepto el mismo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Avocado a la presente causa el Juez titular de este Despacho, se dictó auto mediante el cual se libró compulsa de citación a la Defensora Judicial.
En fecha 02 de octubre de 2012, la Defensora Judicial consignó escrito de contestación a la demanda, así como telegrama con acuse de recibo dirigido a la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2012, compareció el abogado JOSÉ DÁVILA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
a) Alegatos de la parte demandante: Aduce, la representación judicial de la parte actora que la ciudadana MARTHA LUCIA GUTIERREZ DE MIRANDA dio en venta al ciudadano PHILIPPE HENRY CHAMOT DURAN un inmueble distinguido con el Nº 02, ubicado en la primera planta del Edificio Residencias Luis Alfredo, situado en la calle “B”, de la Urbanización Boleíta, Los Ruíces, Distrito Sucre del Estado Miranda, y que el precio de la venta fue por la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 210.000,00) equivalentes a Doscientos Diez Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 210,00) según la moneda actual, los cuales entregó el comprador a la vendedora.
Que en la misma oportunidad, el ciudadano TIMOLEON SANCHEZ le otorgó préstamo a interés al ciudadano PHILIPPE HENRY CHAMOT DURAN por la cantidad de Bs.83.572,24; que serían pagados mediante 157 cuotas mensuales y consecutivas de Bs.1.056,10; y que para el pago del referido crédito se constituyó hipoteca convencional y especial de primer grado a favor de aquel.
Asimismo, alega que la hipoteca quedó establecida hasta por la cantidad de Ciento Seis Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 106.572, 24), equivalentes a Ciento Seis Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 106, 57), y que de las 157 cuotas mensuales, se pagaron sesenta (60) ante la administradora Obelisco S.R.L., empresa autorizada para recibir por cuenta y orden del acreedor hipotecario.
Dado que, el ciudadano TIMOLEON SÁNCHEZ falleció en fecha 23 de noviembre de 1982, habiéndose abierto la sucesión, y por cuanto la empresa administradora Obelisco S.R.L., no continuó recibiendo más los pagos por el crédito hipotecario como lo venía haciendo, así como expidiendo los recibos correspondientes, y siendo deudor de la sucesión; el ciudadano PHILIPPE HENRY CHAMOT DURAN consignó los pagos de la cuotas vencidas ante el Juzgado Décimo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constaba juicio de partición de la herencia de aquel vendedor, cancelando el monto total de la hipoteca y sus respectivos intereses.
Por este motivo, y siendo que la ciudadana ELIZABETH CHAMOT RAMOS adquirió en compra venta el referido inmueble de parte del ciudadano PHILIPPE HENRY CHAMOT DURAN, quedó subrogada en la hipoteca de primer grado que nos ocupa.

b) Alegatos de la demandada: La Defensora Judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la ciudadana MIGUELINA DEL CARMEN RAMOS BRAVO en nombre y representación de su hija, ciudadana TATIANA ELIZABETH CHAMOT RAMOS. Asimismo, dejó constancia de haber realizado diferentes gestiones, a los fines de contactar a sus defendidos.

DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno de los medios, desechando los que fueren ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC.
1.) A los folios 13 al 16 (anexo marcado “B”) consta documento público contenido en copia simple, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Distrito Sucre, Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1980, bajo el Nº4, Tomo 5, Protocolo 1º. Este medio instrumental se tiene por legal al no ser tachado de falso por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por tanto se tiene como fidedigno; al constar debidamente certificado de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil.
De su contenido, se evidencia y por tanto es pertinente para demostrar, primero que el ciudadano TIMOLEÓN SÁNCHEZ declara que la ciudadana MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ DE MIRANDA adquirió en venta el apartamento distinguido con el nro.2 del edificio Luis Alfredo, y que como la misma pagó el precio, entonces se daba por extinguida la hipoteca constituida (que no es la misma que contiene el presente juicio); segundo, que la ciudadana MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ DE MIRANDA daba en venta (en el mismo acto) el referido inmueble al señor PHILIPPE HENRY CHAMOT DURÁN; y tercero, que en dicho acto el vendedor inicial (TIMOLEÓN SÁNCHEZ) da en calidad de préstamo a intereses al nuevo comprador PHILIPPE CHAMOT DURÁN la suma de dinero que allí se indica (Bs.83.572,24); y que se compromete en pagar en 157 cuotas mensuales consecutivas (cada una a razón de Bs.1.056,10). Asimismo, como cuarto aspecto –y de mayor relevancia en este caso- tenemos que el deudor (PHILIPPE CHAMOT DURÁN) constituyó a favor de su acreedor (TIMOLEÓN SÁNCHEZ) hipoteca de primer grado para garantizar el pago de las sumas que recibió en calidad de préstamo. Es sobre dicha hipoteca donde se pide su extinción por esta vía.
2.) A los folios 17 al 46, aparecen copias certificadas por la secretaría del Juzgado 10º de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y bancario de esta Circunscripción Judicial relacionadas con un juicio de partición de herencia, que en su conjunto se tienen por legales al constar de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil. Dado su volumen y su variedad, para establecer su pertinencia requiere especificar respectivamente de la forma que procede:
2.1.) Diligencia del 07 de marzo de 1997, en la cual MAGLY MAGLIACANE SANTAELLA, como apoderada de PHILLIPE HENRY CHAMOT DURÁN consigna un informe del Lic. Felipe Lara –junto con otros recaudos de 21 folios útiles-, en ocasión de “…llevar a cabo la liberación de la hipoteca que pesa sobre el apto. Nº2, situado en la calle B de la urbanización Boleíta. Los Ruices,….al señor Timoléon Sánchez, ya fallecido…” (folio 17, vto. folio 18).
2.2.) Informe del referido Lic. Felipe Lara en donde certifica como informe de finiquito especialmente importante para la consecución de este juicio, que: “…el señor PHILIPE HENRY CHAMOT DURÁN nada adeuda ni por intereses ni por capital…”; así mismo, estos montos los hubo relacionado en recaudos producidos a los folios 20-22, donde se daba cuenta de tales pagos.
2.3.) A los folios 23 al 44 cursan (anexos marcados D1/D52) cursan recibos de pago emitidos por ADMINISTRADORA OBELISCO, SRL. Dichos medios son legales a tenor de lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, y pertinentes para demostrar los pagos de las cuotas correspondientes por los montos allí dispuestos en forma consecutiva, y que además, coinciden cada uno con las cuotas que aparecen señaladas en el documento de constitución de hipoteca a razón de Bs.1.056,10 cada uno.
2.4.) Al folio 45 cursa diligencia por medio del cual consta que los ciudadanos LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MANRIQUE y LEYDIS YOLANDA SÁNCHEZ MANRIQUE, quienes actúan como co-herederos del de cujus TIMOLEÓN SÁNCHEZ, en el juicio de partición que conoce el juzgado en referencia, declaran que aceptan la oferta real que consignare el ciudadano PHILIPPE HENRY CHAMOT DURÁN “…en lo que respecta a nuestra cuota parte hereditaria,..” y por ende también declaran “cancelada la hipoteca y en consecuencia extinguida la hipoteca…que pesa sobre el apartamento Nº 2, ubicado en la planta primera (1ª), del edificio denominado Residencias LUIS ALFREDO,…”.
Por todo esto, quien decide constata de las pruebas certificadas por la autoridad competente, que el señor PHILIPPE HENRY CHAMOT DURÁN efectuó el pago de un número de cuotas acompañadas con recibos correspondientes por ADMINISTRADORA OBELISCO, SRL, y que el saldo restante, lo hubo acompañado en oferta presentada en sede judicial, y que fue aceptada –en cuanto a lo que a ellos corresponde- por los co-herederos del señor TIMOLÉON SÁNCHEZ.
3.) A los folios 49-52 cursa en fotocopia certificada documento notarial, mediante el cual el ciudadano PHILIPPE HENRY CHAMOT DURÁN da en venta el mismo inmueble de autos a la ciudadana TATIANA ELIZABETH CHAMOT RAMOS representada en ese acto por su madre y apoderada de nombre MIGUELINA DEL CARMEN RAMON BRAVO. Dicho medio es legal a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil –siendo auténtico-, pero además, al constar debidamente certificado a tenor de lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil.
Del mismo se evidencia que el comprador inicial PHILIPPE HENRY CHAMOT DURÁN en fecha 11 de junio de 1999, da en venta el mismo inmueble de autos a la ciudadana TATIANA ELIZABETH CHAMOT RAMOS; y que además, en dicho documento se hace mención de la existencia de la hipoteca de primer grado que existe sobre el referido inmueble y que la compradora queda “…subrogada en la obligación hipotecaria en los mismos términos y condiciones…” (vto.folio 49). En todo caso, se trata de un documento notarial que no está registrado, y por ende, no puede surtir efectos frente a terceros; de conformidad con lo establecido en el artículo 1924 del código civil, pues como acto traslativo de la propiedad y susceptibles de hipoteca, aparece entre los actos que deben registrarse (a tenor de lo previsto en el numeral 1º del art.1929 del código civil).
4.) A los folios 54-56 cursa en fotocopia certificada, documento mediante el cual TATIANA ELIZABETH CHAMOT RAMOS da poder especial a MIGUELINA DEL CARMEN RAMOS BRAVO, que cursa notariado. Dicho medio es legal como se evidencia de su certificación de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el dispositivo 1357 del mismo código. Del mismo se evidencia que la poderdante confirió poder especial; pero donde importa a los fines de este juicio es para verificar que se le faculta a “…comprar,…hipotecar y liberar hipotecas,…”
Ahora bien, este poder en principio debió registrarse si con el mismo se pretendió adquirir cualquier derecho real (como se hizo), en este caso, para que la venta del inmueble sobre cuya hipoteca se pide liberación surta efectos frente a terceros debió estar registrado este poder (art.1924 del código civil); y no consta que haya sido así.
5.) A los folios 58-60 cursa en fotocopia certificada, documento mediante el cual LEDYS ZOLANDA SÁNCHEZ MANRIQUE da poder especial a LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MANRIQUE, que cursa notariado. Dicho medio es legal como se evidencia de su certificación de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el dispositivo 1357 del mismo código. Del mismo se evidencia que la poderdante confirió poder especial; pero donde importa a los fines de este juicio es para verificar que se le faculta a “…recibir herencias…” Asimismo, para “…recibir cantidades de dinero…”
Este medio se tiene que adminicular por vía de indico (art.510 CPC) con el recaudo que por vía de diligencia se presentó ante el juzgado 10º de primera instancia civil, mercantil, tránsito y bancario que riela al folio 45. En esa diligencia, se lee que aquellos reciben de PHILIPPE CHAMOT como co-herederos, la cuota parte que les corresponde sobre una cantidad de dinero que a favor de la Sucesión de Timoleón Sánchez (+), consignare el primero para el pago del resto del préstamo hipotecario que en vida le otorgare Timoleón Sánchez.
6.) A los folios 62-70 cursa en fotocopias simples recaudos contentivos de Declaración Sucesoral ante el ente competente de parte de los co-herederos del señor TIMOLEÓN SÁNCHEZ (+); que al no ser impugnado por la parte contraria, se tiene como fidedigna por tener naturaleza pública administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Estos recaudos demuestran que entre el activo hereditario, aparece el crédito hipotecario que se otorgó por parte de PHILLIPE CHAMOT a favor de TIMOLÉON SÁNCHEZ referido al apartamento de juicio registrado en fecha 18 de agosto de 1980, bajo nro.4, folio 10, tomo 5to., protocolo primero (folio 63).
Además, que evidencia entre los co-herederos los ciudadanos MARIA CASAL PÉREZ DE SÁNCHEZ, LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MANRIQUE, LEYDIS ZOLANDA SÁNCHEZ MANRIQUE, MARISOL SÁNCHEZ CASAL Y FRANCISCO MONCADA VILLASMIL.
Se observa, que dos de esos co-herederos son los que aparecen recibiendo su cuota correspondiente en sede judicial (10º CMTB).

DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS
Luego del debate probatorio este Juzgador precisa la existencia de los siguientes hechos:
En el presente asunto mediante pruebas verosímiles, la demandante MIGUELINA DEL CARMEN RAMOS BRAVO demostró fehacientemente que:
(i) Es mandataria de su hija TATIANA ELIZABETH CHAMOT RAMOS según instrumento poder notariado; y que dicho poder no está registrado.
(ii) Que a su vez el ciudadano PHILIPE HENRY CHAMOT DURÁN adquirió –en fecha 1980- por compra venta el inmueble identificado en autos por el que se constituyó la hipoteca de primer grado cuya liberación se exige por vía de prescripción extintiva.
(iii) Que la referida hipoteca de primer grado aparece constituida a favor del señor TIMOLEÓN SÁNCHEZ.
(iv) Que posteriormente –en fecha 11 de junio de 1999- y mediante documento notarial, el señor PHILIPE HENRY CHAMOT DURÁN da en venta el mismo inmueble de autos, a la ciudadana MIGUELINA DEL CARMEN RAMOS BRAVO quien actúa como mandataria y en nombre y representación de su hija TATIANA ELIZABETH CHAMOT RAMOS quien es la adquirente final.
(v) Que el ciudadano TIMOLÉON SÁNCHEZ a favor de quien se habría constituido la hipoteca, falleció ab intestato como consta de declaración de herencia ante el organismo oficial respectivo;
(vi) Que de la referida declaración consta quienes son sus herederos conocidos.
(vii) Que entre los activos hereditarios del de cujus TIMOLÉON SÁNCHEZ aparece el “saldo del crédito hipotecario a cargo de Phillipe Henry Chamot Durán..” (folio 63) cuyos datos registrales coinciden con el mismo instrumento atrás detallado donde éste último adquiere en compra venta y en donde se constituye la hipoteca que ocupa esta acción;
(viii) Que en sede judicial el experto designado da cuenta que el deudor hipotecario pagó el monto total del crédito hipotecario ante la administradora Obelisco, SRL; quedando solo por pagar el saldo restante.
(ix) Que ese saldo restante no pudo ser pagado ante la administradora; y en cambio, fue consignado en sede judicial. En efecto, ello consta con ocasión de la demanda de partición de herencia (exp. Judicial AH-1A-F-1999-00006, tribunal 10º de Primera Instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de esta misma circunscripción); en donde los ciudadanos LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MANRIQUE y LEDYS YOLANDA SÁNCHEZ MANRIQUE en su carácter de co-herederos del ciudadano TIMOLEÓN SÁNCHEZ –en diligencia del 17 de junio de 2002, folio 45- aceptaron su cuota parte, la “oferta real” que fuera presentada por el ciudadano PHILLIPE HENRY CHAMOT DURÁN y declararon “…cancelada la obligación y en consecuencia extinguida la hipoteca de primer grado legal y especial…” (que aparece constituida por el mismo inmueble de autos).
Sobre esta actuación, solo demuestra que hay un pago parcial; pues el hecho que unos herederos reciban “su cuota”, no beneficia ni perjudica a los demás. Más, sin embargo, otros elementos contribuyen a afirmar que hubo un pago total del crédito hipotecario.
En este último aspecto observa quien decide, que independientemente del calificativo que dieran las partes en cuanto a si se trata de una OFERTA REAL, o una simple CONSIGNACIÓN DE SUMAS DE DINERO en aquella sede judicial, lo que importa a este juzgador, es precisar que consta en suficiencia el pago de la totalidad del crédito hipotecario. Ello, porque independientemente que los beneficiarios lo reciban o no, implica la liberación del deudor hipotecario del monto de la deuda.
Otro elemento a tenerse en cuenta, es que la demandante MIGUELINA DEL CARMEN RAMOS BRAVO actúa en representación de su hija (según se lee del instrumento poder que a su vez la primera otorga a los abogados actuantes, folios 09-10); pero también se precisó, que el poder que TATIANA ELIZABETH CHAMOT RAMOS otorgó a su madre MIGUELINA DEL CARMEN RAMOS BRAVO no fue registrado, con lo cual, dicha venta no le es oponible a terceros. Sin embargo, al adquirir en documento notarial, queda a riesgo que otro registre anteriormente; riesgo que en este caso asume la compradora.
Ello implica de cualquier manera, que si tiene cualidad para demandar ya que cuando adquiere, hace constarse en el cuerpo del documento que recibe la hipoteca en la que se subroga.
Por último, que están dadas las condiciones previstas en el ordinal 4º del artículo 1907 del Código Civil, porque está probado fehacientemente el pago de las sumas dadas en crédito hipotecario. Por tanto, no es necesario estudiar la pretensión subsidiaria de la extinción por el transcurso del tiempo.
Habida cuenta de la plena prueba de autos, conforme lo previene el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, prospera la demanda en derecho y como consecuencia de lo anterior, extinguida la hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble de autos.

III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por prescripción extintiva por pago (y subsidiariamente por prescripción por el transcurso del tiempo), incoara la ciudadana MIGUELINA DEL CARMEN RAMOS BRAVO actuando en representación de la ciudadana TATIANA ELIZABETH CHAMOT RAMOS, en contra de los ciudadanos miembros de la Sucesión Timoleón Sánchez (MARIA CASAL DE SÁNCHEZ, MARISOL SÁNCHEZ CASAL, LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MANRIQUE y LEDYS ZOLANDA SÁNCHEZ).
SEGUNDO: Se declara la extinción de la hipoteca de primer grado otorgada por el apartamento un inmueble distinguido con el Nº 02, ubicado en la primera planta del Edificio Residencias Luis Alfredo, situado en la calle “B”, de la Urbanización Boleita, Los Ruíces, Distrito Sucre del Estado Miranda; debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Distrito Sucre, Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1980, bajo el Nº4, Tomo 5, Protocolo 1º. Líbrese oficio correspondiente a la referida oficina de Registro.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por ser perdidosa en la litis.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes. Notifíquese a las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los___________________________________. 202º y 153º.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. CARLOS DELGADO.
En la misma fecha y siendo las __________________ (__________), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO ACC.


LAPG/CD/Etg.
Exp.- N° AP31-V-2011-002431.