REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-007292
SOLICITANTE: Constituida por los ciudadanos JOSE MANUEL CAVALEIRO MENDES y CONSTANZA CLAUDIA DE ROGATIS CARUSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nros V-14.406.456 V-16.007.114, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado Gilberto De Abreu Reís, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.821.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.-
PRIMERO:
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio, mediante escrito de fecha 20 de Julio de 2012, suscrito por los ciudadanos JOSE MANUEL CAVALEIRO MENDES y CONSTANZA CLAUDIA DE ROGATIS CARUSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nros V-14.406.456 V-16.007.114, debidamente asistida por el Abogado Gilberto De Abreu Reís, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.821, mediante el cual solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio, alegando para ello que el funcionario actuante omitió en la transcripción los datos colocar el apellido de casada de la madre de la solicitante al asentar: hija de CLAUDIO DE ROGATIS DEL BUENO y de GRAZIA CARUSO DE ROGATIS; cuando lo correcto era asentar hija de CLAUDIO DE ROGATIS DEL BUENO y de GRAZIA DE DE ROGATIS, por lo que procede de conformidad con lo previsto en los artículos 148 y 149 de la ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, a fin que se corrija el error material cometido en dicha acta de defunción.
En fecha 25 de Julio de 2012, se admitió la solicitud requerida de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 341 y 770 del Código de Procedimiento Civil, acordándose librar edictos emplazando a todas aquellas personas que pudieran verse afectadas por la solicitud requerida. Asimismo, se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, dando con ello cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 eiusdem.
Por diligencia de fecha 01 de Octubre de 2012, la parte interesada consignó edicto debidamente publicado en el diario Universal.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2012, se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes al escrito de solicitud y del auto de admisión, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2012, fueron consignados por la parte interesada los fotostatos correspondientes a los fines de la notificación del Ministerio Público, librándose oficio en fecha 05 de Noviembre de 2012.
En fecha 23 de Noviembre de 2012, el ciudadano FELWIL CAMPOS, consignó oficio N° 2012-932, recibido por la Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplidas las formalidades, en fecha 23 de Noviembre de 2012, compareció el Fiscal Nonagésimo Séptima del Ministerio Público Abogado MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, quien manifestó no tener objeción que formular en relación a la solicitud de rectificación interpuesta por los ciudadanos JOSE MANUEL CAVALIERO MENDES y COSTANZA CLAUDIA DE ROGATIS CARUSO.
SEGUNDO:
El Tribunal para decidir, pasa a analizar las pruebas acompañadas a la solicitud y al efecto observa:
Para los efectos probatorios acompañó la parte interesada el acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos JOSE MANUEL CAVALIERO MENDES y COSTANZA CLAUDIA DE ROGATIS CARUSO, antes identificados, signada con el N° 27, correspondiente al folio 53 y su vto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y copias simples de las cédula de Identidad de los ciudadanos CLAUDIO DE ROGATIS DEL BUENO, GRAZIA CARUSO DE DE ROGATIS, CAVALEIRO MENDES JOSE MANUEL y DE ROGATIS CARUSO COSTANZA CLAUDIA, al respecto observa este Juzgado, que se trata de documentos con características de Público, el cual se tienen por reconocido y fidedigno haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a la referida documental, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
...(Sic) “Quien pretenda la rectificación de alguna partida y establecimiento de nuevos actos del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende. (Fin de la Cita Textual).
Al respecto señala el artículo 149 del Código Civil lo siguiente:
...(Sic) “Procede la Solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”… (Fin de la cita textual).
Así las cosas, observa este sentenciador de los documentos traídos a los autos por la parte interesada, que ciertamente al momento de elaborar el Acta de Matrimonio de los ciudadanos CAVALEIRO MENDES JOSE MANUEL y COSTANZA CLAUDIA DE ROGATIS CARUSO, el funcionario actuante incurrió en un error material al asentar hija de Claudio de Rogatis del bueno Y de GRAZIA CARUSO DE ROGATIS; cuando lo correcto era asentar hija de CLAUDIO DE ROGATIS DEL BUENO y DE GRAZIA DE DE ROGATIS, valorada por quien decide como documento público. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos y en atención al articulado antes señalado y de las documentales requeridas por este Tribunal, y habiendo quedado demostrado por la parte interesada, el error invocado en el escrito libelar, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos CAVALEIRO MENDES JOSE MANUEL y COSTANZA CLAUDIA DE ROGATIS CARUSO. En consecuencia, en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos antes identificados, debe incluirse el apellido de casada a la madre de la solicitante, es decir, GRAZIA CARUSO DE DE ROGATIS, por lo que se ordena estampar al margen de la Partida de Matrimonio rectificada la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil Venezolano, todo de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 62 de su Reglamento. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del presente auto, a la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Así se decide.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha siendo las Doce y Treinta y Seis Minutos de la Tarde (12:36 p.m), se publicó y se registró la anterior sentencia, quedando anotada.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/Adriana
|