REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Tres (03 de Diciembre de Dos Mil Doce(2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-009631
SOLICITANTES: ciudadanos OSCAR RAMON LOZADA AGUILERA y NINFA FLORES ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.667.357 y V-9.031.694, respectivamente asistidos por el Abogado REINALDO BERMUDEZ CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.037.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2012, por los ciudadanos OSCAR RAMON LOZADA AGUILERA y NINFA FLORES ALBARRAN, asistidos por el Abogado REINALDO BERMUDEZ CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.037, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 20 de abril de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Llano del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 129, folios 62 y 63 del Libro de Matrimonios del año 1985; fijando como su último domicilio conyugal en Avenida Circunvalación, sector La Laguna, Conjunto Residencial La Laguna, Edificio 3, piso 7, apartamento Nro. 7-4, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la mencionada unión conyugal procrearon un (1) hijo el cual es mayor de edad, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento Acta Nro. 319, folio 319, Tomo 02 de los Libros de Nacimiento, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano OSCAR ENRIQUE, donde se evidencia que el mismo nació el 15 de enero de 1986, la cual cursa a los folios 19 y 20 de los autos; cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Manifestaron que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 20 de mayo de 2005, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha 29 de octubre de 2012, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 28 de noviembre de 2012, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, Abogado MARIA DE MILAGRO DA CORTE LUNA, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, el Tribunal desestima la Liquidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 186 del Código Civil.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos OSCAR RAMON LOZADA AGUILERA y NINFA FLORES ALBARRAN, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 20 de abril de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Llano del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 129, folios 62 y 63 del Libro de Matrimonios del año 1985. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal del Estado Mérida y a la hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la hoy Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Mérida, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Tres(03) días del mes de Diciembre del año DOS MIL DOCE (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Once y Treinta y Dos Minutos de la Mañana (11:32 A.M), se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
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