REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-011360
Por recibida la presente solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, presentada por el ciudadano EDGAR LUCIANO SEGOVIA MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.807.874, asistido por la abogada MARÍA FERNANDA GALARRAGA DOLANDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.745, quien alega ser Único y Universal Heredero del ciudadano REYES GABRIEL SEGOVIA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.479.429, fallecido ab intestato, en fecha 13 de diciembre de 2011, según consta de acta de defunción signada con el Nº 421, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conjuntamente con la ciudadana PALMIRA JOSEFINA SERRANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.095.021, ambos en sus condiciones de hijo y concubina respectivamente, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, acuerda darle entrada, numerarse, formar expediente y anotarse en el Libro respectivo. Asimismo, y a los fines de pronunciarse acerca de su admisión o no observa:
De la revisión exhaustiva de los documentos aportados a la misma, se evidencia que si bien es cierto que el solicitante alega ser hijo del causante, ciudadano REYES GABRIEL SEGOVIA, supra identificado y que el de cujus presuntamente fue concubino de la ciudadana PALMIRA JOSEFINA SERRANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.095.021, y padre de los ciudadanos XIOMARA SEGOVIA MEDINA, JOSÉ MARÍA SEGOVIA MEDINA y EDGAR LUCIANO SEGOVIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.809.255, V-5.408.054 y V-4.807.874, respectivamente, y como consecuencia de ello ser los Únicos y Universales Herederos, no menos cierto es que no traen a los autos elementos probatorios alguno que permitan crear presunción respecto a la filiación que se alega con respecto al concubinato que se dice haber existido entre el de cujus con la ciudadana PALMIRA JOSEFINA SERRANO RODRÍGUEZ, antes identificada, pues sólo se limitó a traer a los autos un justificativo autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03/02/2012, el cual éste Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que las disposiciones legales referidas a las uniones estables de hecho, establecen lo siguiente:
Establece el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
… “Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…
De la norma anteriormente trascrita, se desprende que se equipara al matrimonio, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumpla con los requisitos de la Ley. Dentro de este orden de ideas, establece el Articulo 767 del Código Civil, lo siguiente:
.. “Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”…
Por lo que, para la existencia de la comunidad concubinaria es necesario que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; en efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:
… “para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”.
Establece el Artículo 117 de la de la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente:
“Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial”
En tal sentido, si bien es cierto que el concubinato es un tipo de unión estable, por ser una figura regulada en la Ley, no es menos cierto que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca o en su defecto manifestación conjunta de ambas partes ante el Registro Civil correspondiente conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya transcrito.
En consecuencia, el Justificativo de Concubinato evacuado de forma unilateral por la ciudadana PALMIRA JOSEFINA SERRANO RODRÍGUEZ, antes identificada, emanado de la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignado por la parte solicitante a los fines de demostrar la unión concubinaria existente entre el ciudadano REYES GABRIEL SEGOVIA y la ciudadana PALMIRA JOSEFINA SERRANO RODRÍGUEZ, ambos plenamente identificados, no constituye valor probatorio que demuestre la existencia de relación concubinaria alguna, la cual debe emanar en el caso de autos, de sentencias definitivamente firmes, que así lo determine y siendo que la misma no reposa en las actas del expediente, resulta forzoso para éste Juzgado declarar INADMISIBLE la presente Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos. Así se Decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
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