República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Holger Jurgen Sonntag Muerkoster, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.338.704.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Roberto Ponte González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.311.943, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.913.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Matrimonio. [Solicitud de Aclaratoria]


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 30.11.2012, por el abogado Roberto Ponte González, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Holger Jurgen Sonntag Muerkoster, sobre la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 10.07.2012, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

-I-
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

El abogado Roberto Ponte González, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Holger Jurgen Sonntag Muerkoster, en la diligencia presentada en fecha 30.11.2012, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal, en fecha 10.07.2012, de la manera que ad pedden litterae se trascribe:

“…En horas de despacho del día de hoy 30 de noviembre 2012, comparece ante este Tribunal el Dr. Roberto Ponte, abogado en ejercicio, plenamente identificado en autos, con el carácter de apoderado y expone: Me doy por notificado del auto dictado por este Tribunal y solicito se dicte aclaratoria en los términos que la sentencia determine la rectificación del acta de matrimonio, y se corrija el apellido de la madre de mi representado y se coloque donde dice Ceballo ‘Ceballos’ y donde dice Alfonzo diga ‘Alfonso’…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte solicitante, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, respecto al contenido y alcance del precepto legal citado con anterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, dictada en fecha 20.12.2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles, expediente Nº 00-1496, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., precisó lo siguiente:

“…Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
(…)
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que concierne a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia cuando ha sido dictada fuera del lapso legal, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1597, dictada en fecha 10.07.2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 02-0810, caso: Máximo Febres Siso, precisó lo siguiente:

“…es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, el Tribunal que haya dictado una sentencia sujeta a apelación puede aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la misma, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de su publicación o en el siguiente, pero, en el supuesto de haberse dictado fuera de su lapso legal, tal oportunidad acontece el día en que consta la última notificación de las partes, o en el día de despacho siguiente.

En el presente caso, el abogado Roberto Ponte González, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Holger Jurgen Sonntag Muerkoster, solicitó la rectificación de la partida de matrimonio de su representado, distinguida con el Nº 96, levantada el día 05.04.1997, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.997, por cuanto se asentó erradamente el apellido materno de la cónyuge, ciudadana Olga Tatiana Gómez Palacio Díaz Ceballos, ya que se colocó “Ceballo”, cuando lo correcto es “Ceballos”, así como se transcribió erradamente el nombre del padre de su cónyuge, puesto que se colocó “Alfonzo”, cuando lo correcto es “Alfonso”, siendo dichos errores debidamente rectificados en la sentencia definitiva dictada en fecha 10.07.2012.

Sin embargo, se desprende de la lectura pormenorizada efectuada al escrito de solicitud que la parte solicitante también reclamó la rectificación del segundo apellido de la madre de la cónyuge, por cuanto en la partida de matrimonio se asentó erradamente “Olga Díaz Ceballo de Gómez”, cuando lo correcto es “Olga Díaz Ceballos de Gómez”, sin que en la sentencia definitiva se emitiera pronunciamiento alguno respecto a tal petición.

En este sentido, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de matrimonio cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 96, levantada el día 05.04.1997, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.997, apreciándose de dicha documental el error que le fue endilgado, ya que en la misma se lee: “Olga Díaz Ceballo de Gómez Palacio”.

Y, además, la parte solicitante acreditó copia simple de la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana Olga Tatiana Gómez Palacio Díaz Ceballos, distinguida con el N° 5765, levantada en fecha 08.12.1971, por el Registro Civil del Municipio de Naucalpan de los Estados Unidos Mexicanos, apreciándose de la misma que la ciudadana Olga Díaz Ceballos de Gómez Palacio, presentó ante el funcionario una niña que lleva por nombre “Olga Tatiana Gómez Palacio Díaz Ceballos”, que es su hija y del ciudadano Alfonso Gómez Palacio.

Por lo tanto, habiéndose determinado la ocurrencia de la omisión endilgada a la sentencia definitiva dictada en fecha 10.07.2012, en cuanto a la rectificación del segundo apellido de la madre de la cónyuge del solicitante, ya que en donde dice: “Olga Díaz Ceballo de Gómez Palacio”, debe decir: “Olga Díaz Ceballos de Gómez Palacio”, tal y como fue advertido en el escrito de solicitud, es por lo que esta circunstancia conduce a declarar la procedencia parcial de la aclaratoria peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en dicho fallo se emitió pronunciamiento respecto al error atribuido al nombre del padre de su cónyuge. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de ACLARATORIA interpuesta en fecha 30.11.2012, por el abogado Roberto Ponte González, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Holger Jurgen Sonntag Muerkoster, sobre la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 10.07.2012, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, donde dice: “Olga Díaz Ceballo de Gómez Palacio”, debe decir: “Olga Díaz Ceballos de Gómez Palacio”, que es lo verdadero y correcto.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.).

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2012-000603