República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Proyectos y Desarrollos Padrón S.R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18.09.1968, bajo el N° 17, Tomo 64-A, prorrogada su duración según asiento de registro de fecha 16.08.1969, inscrita bajo el Nº 30, Tomo 48-A-Pro., y de fecha 08.10.2008, bajo el Nº 52, Tomo 118-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abilio Padrón González, Jesús Arturo Bracho, Moisés Amado, Aida Ocando Arias, Gregorio Roberto Natale, Pablo Solórzano Escalante, Agustín Breto Martínez, Oswaldo Gil Bustillos, Gonzalo Cedeño Navarrete y Zoraida Zerpa Urbina, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.997.793, 6.139.745, 6.370.163, 3.546.677, 966.884, 1.193.802, 1.733.670, 2.147.864, 3.225.199 y 7.682.817, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.649, 25.402, 37.120, 47.508, 515, 3.194, 6.500, 8.513, 8.567 y 30.141, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Manuel Pereira De Sousa, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº 6.142.009.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ana María De Abreu Andrades, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Vargas, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 15.267.880, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.764.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, mediante escrito presentado en fecha 19.12.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en razón de lo cual se hacen a continuación los razonamientos siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 20.07.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
Acto seguido, el día 26.07.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) día calendario consecutivo que se concedió como término de la distancia, el cual correría con prelación al término de comparecencia, durante las horas destinadas para despachar, a cuyo efecto, se ordenó la entrega de la compulsa a la parte actora, a fin de que gestionase la citación con un alguacil del Tribunal ubicado en el ámbito territorial donde se encuentra domiciliado el demandado, de la manera prescrita en el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 345 ejúsdem.
A continuación, en fecha 02.08.2010, el abogado Abilio Padrón González, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que el día 12.08.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma, la cual fue retirada por dicho abogado en esa misma oportunidad.
De seguida, en fecha 05.10.2010, el abogado Abilio Padrón González, consignó las resultas de las gestiones de citación personal practicadas por el alguacil del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y en vista de la infructuosidad de la misma, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel.
Luego, el día 07.10.2010, se dictó auto por medio del cual se ordenó la citación de la parte demandada por medio de cartel, librándose, a tal efecto, cartel de citación, el cual fue retirado para su publicación en fecha 18.10.2010, por el abogado Abilio Padrón González.
Después, el día 26.10.2010, el abogado Abilio Padrón González, consignó las publicaciones originales del cartel de citación y, además, las resultas de la fijación del mismo, practicadas por el Secretario del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Acto seguido, en fecha 28.10.2010, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta de la fijación del cartel de citación practicada el día 22.10.2010, por el Secretario Titular del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y, en consecuencia, se decretó la reposición de la causa al estado de llevarse a cabo la fijación del cartel de citación en el bien inmueble donde se gestionó la citación personal, para lo cual se exhortó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que correspondiera por distribución.
Acto continuo, en fecha 23.11.2010, el abogado Abilio Padrón González, solicitó fuese librado exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cuya petición fue acordada por auto dictado el día 25.11.2010, librándose, a tal efecto, cartel de citación, despacho y oficio N° 820-10, los cuales fueron retirados para su traslado por el abogado Abilio Padrón González, en fecha 06.12.2010.
Después, el día 16.12.2010, el abogado Abilio Padrón González, consignó las resultas de la práctica de la fijación del cartel de citación, procedentes del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En esa misma oportunidad, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 27.01.2011, el abogado Eduvin de Jesús González Pares, se dio expresamente por citado en representación de la parte demandada, a cuyo efecto, consignó original del instrumento poder que acreditó su aducida condición.
De seguida, el día 01.02.2011, el abogado Eduvin de Jesús González Pares, consignó escrito de promoción de pruebas y, a su vez, aportó escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual opuso acumulativamente las cuestiones previas establecidas en los numerales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como planteó demanda reconvencional por nulidad de contrato en contra de la parte actora.
A continuación, en fecha 03.02.2011, el abogado Abilio Padrón González, consignó escrito a título de contradicción en contra de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, así como de contestación a la demanda reconvencional.
Acto seguido, el día 21.02.2011, el abogado Oswaldo Gil Bustillos, consignó escrito de promoción de pruebas e impugnación de las probanzas documentales aportadas por el demandado con la contestación, así como solicitó fuese declarada inadmisible la demanda reconvencional.
Acto continuo, en fecha 28.02.2011, el abogado Eduvin de Jesús González Pares, solicitó la inadmisibilidad de los escritos presentados por la parte actora, el día 21.02.2011.
Luego, en fecha 09.03.2011, el abogado Oswaldo Gil Bustillos, solicitó fuese declarada inadmisible la demanda reconvencional, mientras que el día 13.04.2011, peticionó se dictase sentencia.
Después, en fecha 18.04.2011, el abogado Eduvin de Jesús González Pares, impugnó el instrumento poder consignado por la parte actora con la demanda.
De seguida, el día 28.04.2011, el abogado Oswaldo Gil Bustillos, consignó escrito en el cual advirtió la extemporaneidad por tardía de la impugnación desplegada por la parte demandada en contra del instrumento poder consignado por la parte actora con la demanda. En esa misma oportunidad, el abogado Eduvin de Jesús González Pares, ratificó la impugnación desplegada sobre el referido poder.
A continuación, el día 27.05.2011, el abogado Oswaldo Gil Bustillos, solicitó se dictase sentencia, cuya petición fue ratificada en diligencias presentadas en fecha 20.06.2011 y 26.07.2011.
De seguida, el día 28.07.2011, el abogado Eduvin de Jesús González Pares, solicitó fuese declarada la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa, en razón de la materia.
Después, en fecha 09.08.2011, el abogado Oswaldo Gil Bustillos, solicitó se dictase sentencia, cuya petición fue ratificada en diligencias presentadas en fecha 20.09.2011 y 24.10.2011.
Luego, en fecha 20.12.2011, se dictó sentencia por medio de la cual se declaró inadmisible la pretensión reconvencional planteada en el escrito de contestación de la demandada presentado el día 01.02.2011.
Acto seguido, en fecha 18.01.2012, el abogado Oswaldo Gil Bustillos, se dio expresamente por notificado y a su vez, solicitó la notificación de la parte demandada, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 19.01.2012, a cuyo efecto, se exhortó al Juzgado Distribuidor del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que llevara a cabo la práctica de la notificación, librándose, a tal efecto, boleta de notificación, despacho y oficio Nº 047-12.
Acto continuo, en fecha 14.02.2012, el abogado Oswaldo Gil Bustillos, consignó las resultas de la práctica de la notificación de la parte demandada, procedentes del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
A continuación, el día 15.02.2012, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Después, en fecha 28.02.2012, el abogado Oswaldo Gil Bustillos, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 29.02.2012, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Luego, en fecha 02.03.2012, el abogado Oswaldo Gil Bustillos, consignó escrito a título de conclusiones. En esa misma fecha, el abogado Eduvin de Jesús González Pares, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en esa misma oportunidad, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De seguida, el día 07.03.2012, el abogado Oswaldo Gil Bustillos, consignó original del documento de propiedad del bien inmueble arrendado.
Acto continuo, en fecha 12.03.2012, se dictó auto por medio del cual se difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.
Acto seguido, el día 30.04.2012, se dictó sentencia por medio de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en fecha 01.02.2011, respecto a la inepta acumulación de pretensiones, y se declaró con lugar la cuestión previa relativa a la prejudicialidad civil, en razón de lo cual, se declaró la suspensión de la presente causa, la cual sería reanudada, una vez se consignase en autos copias certificadas de la sentencia definitivamente firme que se dictara en el juicio de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, seguido por el ciudadano Manuel Pereira De Sousa, en contra de la sociedad mercantil Proyectos y Desarrollos Padrón S.R.L., cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 19.11.2012.
Después, el día 29.11.2012, se dictó auto por medio del cual se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la presente causa, librándose, a tal efecto, boletas de notificación.
Luego, en fecha 19.12.2012, las partes consignaron escrito contentivo de la transacción judicial a que se refiere el presente fallo.
- II -
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL
En fecha 19.12.2012, el ciudadano Manuel Pereira De Sousa, debidamente asistido por la abogada Ana María De Abreu Andrades, por una parte y por la otra, el abogado Oswaldo Gil Bustillos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos y Desarrollos Padrón S.R.L., consignaron escrito con el cual celebraron la transacción judicial que motiva esta decisión, en la que concretaron lo siguiente:
“…Nosotros, Manuel Pereira De Sousa, quien es mayor de edad, venezolano, domiciliado en el Estado Vargas y aquí de tránsito, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No V-6.142.009, debidamente asistido en este acto por la ciudadana Ana Maria De Abreu Andrades, quien es mayor de edad, venezolana, domiciliada en el Estado Vargas y aquí de tránsito, de profesión abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 139.764, titular de la cédula de identidad No V- 15.267.880, parte demandada en el presente juicio, que le tiene incoado la empresa mercantil Proyectos y Desarrollos Padrón S.R.L. (PRODESPA), por concepto de Resolución de Contrato de Arrendamiento, quien en lo adelante se denominará El Demandado, por una parte y por la otra el ciudadano Oswaldo Gil Bustillos, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 2.147.864, de profesión abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8513, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil "Proyectos y Desarrollos Padrón S.R.L." (PRODESPA S.R.L.), de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1968, bajo el No 17, Tomo 65-A, prorrogada su duración según asiento de registro de fecha 16 de Agosto de 1988, bajo el No 30, Tomo 48-A-Pro, e igualmente prorrogada en fecha 8 de Octubre del año 2008, bajo el No 52, del Tomo 118-A-Cto; representación que consta del instrumento poder que le fue sustituido que corre en los autos al Folio 47, el cual fue originalmente otorgado por ante el Notario Público Vigésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 5 de Junio del año Dos Mil (2000), bajo el No 24, del Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se encuentra inserto en autos, actuando como apoderado de la parte Actora, quien en lo adelante se denominará parte Actora. Ambas partes exponen: Nos damos por notificado del abocamiento del Tribunal sobre la presente causa a los fines de celebrar la siguiente Transacción.
A fin de dar por terminado el presente juicio y evitar litigios eventuales o futuros sobre la materia de este proceso, hemos acordado en celebrar de mutuo acuerdo la siguiente Transacción para poner fin al presente juicio, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: Primera: La parte demandada hasta la presente fecha adeuda a la parte Actora, por concepto de cánones de arrendamientos la cantidad de trescientos noventa y nueve mil trescientos ochenta y seis mil bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.399.386,85) aproximadamente, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, son diez y nueve (19) meses a razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) mensuales, que hacen un total de cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 47.500,oo), y los meses de Enero, febrero, marzo y abril del año 2010, a razón de diez mil cincuenta y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 10.053,91) mensuales que suman la cantidad de cuarenta mil doscientos quince bolívares con sesenta y cuatro céntimos de bolívares ( Bs. 40.215,64), lo que totalizan este primer periodo por la cantidad de ochenta y siete mil setecientos quince bolívares con sesenta y cuatro céntimos ( Bs. 87.715,64) esta cantidad fue la inicialmente demandada por la parte actora en el libelo de la demanda.
Igualmente la parte actora demandó los meses de alquiler que se siguieran venciéndose, o sea a partir del mes de Mayo inclusive del año 2010, a razón de diez mil cincuenta y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 10.053,91) mensuales, es decir mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, y los meses de enero febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2012 a razón de diez mil cincuenta y tres bolívares con noventa y un céntimos de bolívares (Bs. 10.053,91) mensuales, que suman la cantidad de Trescientos Once Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívar con Veintiún Céntimos (Bs. 311.671,21).
Ahora bien, la parte demandada comenzó a consignar por concepto de los cánones de arrendamientos a partir del mes de julio del año 2008, en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le apertura el Expediente No 2008-1477, y una parte de dichas consignaciones las hicieron a favor del ciudadano Abilio Padrón González, quien es mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No V-2.997.793, de profesión abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 3.649 y otras a nombre de Carlos Manuel Padrón González, estas consignaciones las realizó la parte demandada hasta el mes de abril del año dos mil doce (2012), y suman un total de trescientos veintinueve mil nueve bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos ( Bs. 329.009,48) aproximadamente. En virtud de que el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue intervenido, y los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2012, que están en poder de la parte demandada y que alcanzan a la cantidad de setenta mil trescientos sesenta y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 70.377,37). Segunda: La parte demandada ciudadano Manuel Pereira De Sousa antes identificado, esta de acuerdo con que la suma adeudada es la que está plenamente detalladas en la Cláusula Primera de ésta Transacción, y las cuales consignó en el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ahora por medio de la presente autoriza plenamente a los ciudadanos Abilio Padrón González y/o Carlos Manuel Padrón González, éste último actuando en su propio nombre y/o en su carácter de Presidente y representante legal de la empresa de comercio Proyectos y Desarrollos Padrón S.R.L. (PRODESPA), para que procedan a retirar todas y cada una de las cantidades que fueron consignadas a sus nombres, y sin que ese retiro constituya una Apropiación Indebida, por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No 2008-1477. Tercera: En vista que el Juzgado receptor dejó de recibir las consignaciones en la cuenta que tenían destinado para dicho fin, y no se pudo continuar realizando los pagos de los cánones, por lo que el ciudadano Manuel Pereira De Sousa, reconoce a PRODESPA los cánones insolutos desde el mes de mayo del año 2012 hasta el mes de noviembre del mismo año, los cuales representan un valor de Setenta Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares Con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 70.377, 37) y que paga en este mismo acto mediante cheque de Gerencia librado por el Banco Mercantil C.A., No 44079467, a nombre del ciudadano Carlos Manuel Padrón González, de fecha 14 de diciembre del año 2012, quien es el Presidente de la sociedad mercantil y parte accionante y se deja constancia mediante copia simple del mismo que se acompaña a los autos. Cuarta: Ambas partes acuerdan en dejar en vigencia y con pleno valor el Contrato de Arrendamiento, que rigen a las partes y que celebraron el día treinta (30) de mayo del año dos mil siete (2007), sobre el inmueble objeto del presente juicio, ampliamente identificado en autos, el cual corre a los folios 9 y 10 y su vuelto, y en consecuencia todas las cláusulas que rigen el identificado contrato de Arrendamiento quedan con plena validez y vigor, con la excepción de la Cláusula Segunda, en lo referente únicamente al canon de alquiler ya que el ente regulador fijo el nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de diez mil cincuenta y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 10.053,91) mensuales. El Arrendatario Manuel Pereira De Sousa, antes identificado, seguirá cancelando los cánones de arrendamientos por la cantidad de diez mil cincuenta y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs.10.053,91) mensuales, a su Arrendadora Proyectos y Desarrollos Padrón S.R.L., y se obliga a librar los cheques No Endosable a nombre su Presidente Carlos Manuel Padrón González, se considerara como incumplida esta Transacción si los cheques no se libran a nombre de la persona antes identificada, los cuales serán cancelados en la siguiente dirección: Conde a Principal, Edificio Ambos Mundos, piso 1º, Oficina 111, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad Caracas, Bufete de Abogados Oswaldo Gil Bustillos y Asociados. Quinta: A los fines de cancelar los honorarios de los abogados y los gastos ocasionados en este juicio y los del Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente No. PII-V-2010-000345, cuya sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio del año 2012, por concepto de nulidad de Contrato de Arrendamiento y nulidad de Asambleas, ya que el Tribunal Superior declaró la nulidad de ambas acciones intentadas por el ciudadano Manuel Pereira De Sousa, parte demandada en el presente juicio y en consecuencia quedó firme dicha sentencia. En virtud de estos acontecimientos la parte Demandada, hace entrega en este acto al apoderado de la parte actora Oswaldo Gil Bustillos antes identificado, dos (2) cheques de Gerencias librados por el Banco Mercantil C.A., uno (1) por sugerencia del Apoderado Actor a nombre de Carlos Manuel Padrón González, en su condición de hermano del abogado Abilio Padrón González, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), distinguido dicho cheque de Gerencia con el No 47079468, de fecha 14/12/2012, y el otro a favor de Oswaldo Gil Bustillos, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), distinguido con el No 88079469, de fecha 14/12/2012, por concepto de cancelación de sus honorarios profesionales de ambos abogados y gastos antes identificados, quienes actuaron en el presente juicio como apoderados de la parte actora y en el Noveno Civil, en representación de la parte demandada Proyectos y Desarrollos Padrón S.R.L. Sexta: Las partes que suscriben esta transacción renuncian expresamente al ejercicio de cualquier acción o a reclamar cualquier pretensión vinculada con el proceso de Resolución de Contrato de Arrendamiento por el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, enero, febrero, marzo, abril del año 2012. Los cánones insolutos desde el mes de mayo del año 2012 hasta el mes de noviembre del mismo año, los cuales representan un valor de Setenta Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares Con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 70.377, 37), que se cancelan en este acto a tal efecto, nos remitimos a la Cláusula Tercera de ésta Transacción. La parte demandada hace entrega en este acto al apoderado de la parte Actora, de los Cuarenta y Siete (47) Comprobantes que prueban las consignaciones efectuadas por parte demandada en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le apertura el Expediente No 2008-1477, expedidos por dicho Tribunal y en consecuencia queda extinguido el presente juicio por el hecho de la Transacción celebrada en este proceso, así como también desisten del derecho de apelación que les confiere la Ley contra el auto que homologue esta transacción. Séptima: Tanto la parte actora, como la demandada, solicitan del Tribunal, se sirva homologar y pasar con efecto de cosa juzgada la presente transacción; y que se les expidan a cada una de ellas, una copia certificada de la presente transacción y del auto que la homologue, con inclusión del auto que acuerde la expedición de la copias…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a los anteriores preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito entre el abogado Oswaldo Gil Bustillos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Proyectos y Desarrollos Padrón S.R.L., de quién detenta facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder que le fuere sustituido, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 05.06.2000, bajo el Nº 24, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría Pública, por una parte y por la otra, el ciudadano Manuel Pereira De Sousa, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada Ana María De Abreu Andrades, en razón de lo cual habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada en fecha 19.12.2012, entre el ciudadano Manuel Pereira De Sousa, debidamente asistido por la abogada Ana María De Abreu Andrades, por una parte y por la otra, el abogado Oswaldo Gil Bustillos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos y Desarrollos Padrón S.R.L., en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2010-002917
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