REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los siete (07) día del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012).
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Vista la diligencia de fecha 6 de Diciembre de 2.012, presentada por la ciudadana ISABEL AGUIRRE RINCONES, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.856, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva contestación por parte de la defensora judicial designada, así como señaló que la admisión de las pruebas es improcedente, en virtud a que hasta el momento no ha precluido el lapso de contestación a la demanda; este Tribunal a los fines de resolver sobre los siguientes alegatos observa:
En fecha 8 de Noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su defensora ad-litem ciudadana YURAIMA GUZMAN, y a tal efecto se libró compulsa de citación.
En fecha 22 de Noviembre de 2.012 compareció la Abogada YURAIMA GUZMÁN ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.948 y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de Noviembre de 2.012, compareció por ante la URDD la Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas ciudadana Ligia Zulay Reyes y consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Yuraima Guzmán, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada designada en el presente proceso, en el cual le hace saber lo siguiente “… que debe comparecer por ante el Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos …”.
El 30 de Noviembre de 2012, compareció la defensora judicial y consignó escrito de promoción de pruebas, con sus anexos.
El día 3 de Diciembre de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada.
Ahora bien, este Tribunal de la revisión efectuada a la diligencia efectuada por la Alguacil; pudo constatar que en la misma se cometió un error material e involuntario, en virtud a que se le ordenó a la parte demandada que compareciera por ante este Tribunal a contestar la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, siendo que el presente procedimiento se está tramitando por el juicio ordinario, lo correcto debió ser citarla para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la consignación en autos de haberse practicado su citación; hecho este que constituye un error que conlleva a vicio en el procedimiento que acarrean su nulidad, en virtud a que las garantías y principios constitucionales procesales que se afectan son de orden público, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa; los cuales no pueden convenirse ni resquebrajarse, so pena de la invalidación de todo lo actuado, y que el Juez está en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal para las partes, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, a los fines de remediar tan inficionante vicio se hace necesario ANULAR, todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 08 de Noviembre de 2012, que ordenó la citación de la defensora judicial designada y en consecuencia se libró compulsa de citación, el cual corre inserto al folio 66, y REPONE la causa al estado en que se cite nuevamente a la parte demandada en la persona de su defensora judicial ciudadana YURAIMA GUZMAN, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que dé contestación a la presente demanda que por EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA sigue LA SOCIEDAD MERCANTIL PROINDAL C.A., en contra de su defendido VALORES INMOBILIARIOS INTERCUA C.A., SEGÚN LO PREVÉ EL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN ESTE PROCESO posteriores al auto de fecha 08 de Noviembre de 2012, que ordenó la citación de la defensora judicial designada, así como ordenó se libre compulsa de citación, la cual cursa al folio 66, y REPONE la causa al estado en que se cite nuevamente a la parte demandada en la persona de su defensora judicial ciudadana YURAIMA GUZMÁN, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que dé contestación a la presente demanda; y en consecuencia se ordena librar nuevamente la compulsa de citación a la parte demandada, para lo cual se insta a la parte a actora a consignar las copias pertinentes.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, por aplicación analógica de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.