REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 12 de diciembre de 2012
Años: 202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 2009-000298
PARTE ACTORA: ALEXI MEDINA, ANNY PAZ y DEIVI RICON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.607.975, 15.974.990 y 12.372.524, respectivamente, y otros identificados en autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO YEPES BOSCAN, MIGUEL LLORENS FERNANDEZ, CIELO FAIZ CALVO, FERNANDO LOBOS AVELLO, PEDRO ROMAN ARRIETA, YOISID MELENDEZ SIVIRA, CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, GLACIRA FRANCO PEREZ, LORENA RIVAS ROSARIO y ALFONSO RUBIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.207, 39.418, 39.417, 60.603, 40.912, 79.831, 81.657, 103.433, 111.576 y 19.450, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotada bajo el Nº 32, Tomo 18-A Sgdo., y el grupo económico A.P. MOLLER MAERSK A/S, con domicilio en 50 Esplanaden, 1098 Copenhague K, Dinamarca
APODERADOS JUDICIALES DE O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.: CARLOS BORGES, RAFAEL RAMIREZ, LUISA CONCHA PUIG, MARIA INES LEON, MARIA GABRIELA FERNANDEZ, MARIA REBECA ZULETA, LILIANA VARELA, YOSELIN GONZALEZ, MARIA CAROLINA ZAMBRANO, NEYLA DURAN, GIOVANA BAGLIERI, VIVIAN MEDINA, RAFAEL DIAZ OQUENDO y LISEY LEE, MILAGROS ANDRADE y ALEXANDRA SILVEIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 46.302, 92.686, 83.668, 93.751, 89.801, 105.329, 75.208, 84.332, 124.403 y 145.731, en el mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES DE A.P. MOLLER MAERSK A/S: LUÍS COVA ARRIA, HENRY MORIAN PIÑERO y PATRICIA MARTINEZ SOUTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.590, 22.614 y 61.649 respectivamente.
MOTIVO: Cuestiones Previas.
I
ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de julio de 2010, la abogada en ejercicio CIELO FAIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.417, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ALEXI MEDINA, ANNY PAZ y DEIVI RICON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.607.975, 15.974.990 y 12.372.524, respectivamente, y otros identificados en autos, presentó por ante este Tribunal, demanda por LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE, contra la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., el grupo económico A.P. MOLLER MAERSK GROUP y la empresa aseguradora THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASOCIATION LIMITED (BRITANNIA Club de P&I).
Mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de 2009, este Tribunal admitió la demanda.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, este Tribunal resolvió oficiar al Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara si las empresas codemandadas tienen domicilio fiscal en Venezuela.
En fecha dieciséis (16) octubre de dos mil nueve, fue recibida comunicación Nº 004009, proveniente del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dando respuesta al oficio Nº 275.09, emanado de este Tribunal.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, este Tribunal ordenó librar cartel de citación de a la sociedad mercantil The Britannia Steam Ship Insurance Association Limited (BRITANNIA CLUB P&I).
En diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio ALFONSO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.450, actuando como apoderado judicial de de la parte actora, señaló el representante legal de la empresa codemandada A.P. Moller Maersk Group.
Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, este Tribunal ordenó la citación de la codemandada A.P. Moller Maersk Group, según lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha dos (2) de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio ALFONSO RUBIO, solicitó la citación de la empresa O.P.S.A. Operadora Portuaria S.A., mediante carteles.
Mediante auto de fecha tres (03) de diciembre de 2009, este Tribunal acordó librar cartel de citación, según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, fue recibido comisión Nº 6760, mediante oficio Nº 6130-117-C-6760-2010, proveniente del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con las resultas de la citación de la codemanda A.P. Moller Maersk Group, no cumplida.
En diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, el abogado en ejercicio ALFONSO RUBIO, solicitó la citación de por cartel de la codemanda A.P. Moller Maersk Group.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, este Tribunal ordenó librar cartel de citación de la codemanda A.P. Moller Maersk Group.
Por diligencia de fecha ocho (8) de abril de 2010, el abogado en ejercicio Gustavo Gómez Coello inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.331, actuando en su condición de apoderado judicial de la parta codemandada O.P.S.A. Operadora Portuaria S.A., se dio por citado.
El día trece (13) de abril de 2010, el abogado en ejercicio GUSTAVO GÓMEZ COELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.331, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A., OPERADORA PORTUARIA, S.A., presentó escrito donde solicitó que se declarara la perención de la instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2010, el Tribunal declaró improcedente la perención de la instancia.
En fecha dieciséis (16) abril de 2010, el abogado en ejercicio ALFONSO RUBIO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.450, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en donde consignó ejemplares de los diarios El Universal y Últimas Noticias de los carteles de citación de los codemandados.
En fecha veinte (20) de abril de 2010, el abogado en ejercicio GUSTAVO GÓMEZ COELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.331, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., presento diligencia en la que apeló la decisión dictada por este Juzgado, en fecha dieciséis (16) de abril del 2010.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2010, el abogado en ejercicio ALFONSO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.450, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia donde consignó ejemplares de los diarios El Universal y Últimas Noticias de los carteles de citación de los codemandados.
Por auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2010, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto.
En fecha treinta de abril de 2010, el abogado en ejercicio ALFONSO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.450, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia donde consignó ejemplares de los diarios El Universal y Últimas Noticias de los carteles de citación de los codemandados.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2010, la abogada en ejercicio MARÍA INÉS LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.391, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., presentó escrito donde solicitó la reposición de la causa y tramitar nueva citación.
Por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2010, el Juzgado ordenó librar computo por Secretaría desde el día dieciséis (16) de abril de 2010, a fin de pronunciar en cuanto a la reposición de la causa.
Por auto de fecha veintinueve (29) de junio, el Secretario ALVARO CARDENAS, certificó los cómputos solicitados mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2010.
Por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2010, el Tribunal ordenó librar nuevamente cartel de citación de los codemandados, las empresas THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASSOCIATION LIMITED (BRITANNIA CLUN P&I) y A.P. MOLLER MAERSK GROUP.
En fecha siete (7) de julio de 2010, la abogado en ejercicio CIELO FAIZ CALVO, inscrita en el Inpreabogado najo el Nº 39.417, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito donde solicitó la revocatoria del auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2010.
En fecha siete (7) de julio de 2010, la abogado en ejercicio CIELO FAIZ CALVO, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 39.417, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que desistió de la acción respecto y exclusivamente de la codemandada THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASSOCIATION LIMITED (BRITANNIA CLUN P&I).
Mediante sentencia de fecha doce (12) de julio de 2010, este Tribunal homologó el desistimiento de la acción contra la codemandada THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASSOCIATION LIMITED (BRITANNIA CLUN P&I).
Mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2010, este Tribunal declaró improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, ya que debió impugnar el Instrumento poder en la oportunidad prevista en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2010, la abogado en ejercicio MARIA GABRIELA NEDERR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.853, actuando como apoderado judicial de la parte demandada O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., presentó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha doce (12) de julio de 2010.
Por auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2010, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir copia certificadas de diversas actuaciones al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que resuelva dicha apelación.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2010, la abogado en ejercicio CIELO FAIZ CALVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.417, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ALEXI MEDINA, ANNY PAZ, DEIVI RINCÓN Y OTROS, identificados en autos, presentó escrito mediante el cual reformó el escrito libelar.
Por auto de fecha cuatro (4) de agosto de 2010, este Tribunal Admitió la reforma libelar, asimismo, le advirtió a la representación judicial de la parte actora que la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, identificada en autos, se encontraba a la fecha debidamente citada, mientras que en lo referente al grupo económico A.P. MOLLER MAERSK GROUP, dicha citación se encontraría en trámite, por lo que el lapso de emplazamiento correría una vez se encontrara a derecho la última de las demandadas.
Mediante auto de fecha cinco (5) de agosto de 2010, este Tribunal se pronunció respecto a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, en cuanto al decreto de la medida preventiva de embargo, ratificando lo decidido por este Juzgado por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2009.
En fecha once (11) de agosto de 2010, el abogado en ejercicio ALFONSO RUBIO MACHADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.450, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de revocatoria por contrario imperio.
Por auto de fecha doce (12) de agosto de 2010, este Tribunal negó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha cuatro (4) de agosto de 2010.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, el abogado en ejercicio ALFONSO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.417, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ALEXI MEDINA, ANNY PAZ, DEIVI RINCÓN Y OTROS, identificados en autos, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto de de fecha 12 de agosto de 2010.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, este Tribunal negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ejercida contra el auto de fecha doce (12) de agosto de 2010 que negó la revocatoria por contrario imperio.
Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, este Tribunal en virtud de las resultas de la apelación interpuesta contra el auto de fecha doce (12) de julio de 2010, ordenó abrir un cuaderno separado que se denominara CUADERNO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA DOCE (12) DE JULIO DE 2010.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación, este Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaria de los días que habían transcurrido desde la consignación del último de los carteles de citación para que la causa prosiguiera su curso legal.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, el Secretario Álvaro Cárdenas, dejó constancia de haber librado computo por secretaria.
Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, en virtud del computo de secretaria librado por este Juzgado, se evidenció que el juicio se encontraba en la etapa procesal de designar Defensor Judicial de la codemandada empresa A.P. MOLLER MARSK GROUP, identificada en autos, asimismo, se le advirtió a la parte codemandada O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA S.A., quedó debidamente citada mediante diligencia en fecha ocho (8) de abril de 2010; de igual forma en fecha siete (7) de julio de 2010, la parte actora desistió de la acción en contra de la codemandada THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASOCIATION LIMITED (BRITANNIA CLUB P&I), la cual quedó homologada mediante sentencia de fecha doce (12) de julio de 2010.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado el Doctor Álvaro Cárdenas, se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, en virtud de haber culminado sus vacaciones, el Doctor Francisco Villarroel se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha veinticuatro (24) noviembre de 2011, el abogado en ejercicio ALFONSO RUBIO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.450, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ALEXI MEDINA, ANNY PAZ, DEIVI RINCÓN Y OTROS, identificados en autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado la designación urgente del Defensor de oficio con quien habría de entenderse la citación de A. P. MOLLER MAERSK GROUP, de modo de impedir la perención a la causa.
En fecha primero (1º) de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio ALFONSO RUBIO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.450, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ALEXI MEDINA, ANNY PAZ, DEIVI RINCÓN Y OTROS, identificados en autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado se sirviera nombrar Defensor de Oficio con quien habría de entenderse la citación de la codemandada A.P. MOLLER MAERSK GROUP.
El día primero (1º) de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio GIOVANNI ROSSOMANDO DE LA ROSA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.945, actuando como apoderado judicial del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, SIPTRABPEZ, presentó escrito de demanda por tercería adhesiva y coadyuvante, contra el grupo económico A.P. MOLLER MAERSK GROUP y contra la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.
Por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2011, el Juez Marcos de Armas Arqueta se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, este Tribunal acordó lo solicitado y designó como Defensor Judicial de la co-demandada A.P. MOLLER MAERSK GROUP, al abogado en ejercicio JESÚS DAVID PINZON CHACÓN, ordenando al efecto librar boleta de notificación.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, este Tribunal declaró inadmisible la intervención de tercero intentada por el escrito de fecha primero (1) de diciembre de 2011, ordenando notificar de la decisión al SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, SIPTRABPEZ.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2011, el ciudadano Raul Marquez, en su carácter de alguacil titular de este Juzgado, presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación del defensor judicial del grupo económico A.P. MOLLER MAERSK GROUP, abogado en ejercicio JESÚS DAVID PINZON CHACÓN, identificado en autos, debidamente firmada.
El día nueve (9) de enero de 2012, el abogado en ejercicio JESÚS DAVID PINZON CHACÓN, designado Defensor Judicial en la causa del grupo económico A.P. MOLLER MAERSK GROUP, presentó diligencia mediante la cual aceptó dicha representación.
Por diligencia de fecha cinco (05) de marzo de 2012, presentada por el abogado en ejercicio Giovanni Rossomando inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.945, actuando como apoderado judicial del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ), tercero interviniente, se dio por notificado del auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011.
Por diligencia de fecha nueve (9) de marzo de 2012, presentada por el abogado en ejercicio Giovanni Rossomando, apeló del auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011.
Mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2012, este Tribunal oyó la apelación ejercida por el abogado en ejercicio Giovanni Rossomando en un solo efecto.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, presentada por el abogado en ejercicio Henry Morian Piñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.614, consignó documento poder que la acredita como apoderado judicial de la parte codemanda A.P. MOLLER MAERKS A/S y se dio por citado.
Por diligencia de fecha primero (1º) de octubre de 2012, la abogado en ejercicio Anais Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.048, consignó copias certificada del documento poder que le fue otorgado por la empresa O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.
Por diligencia de fecha quince (15) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio Saul Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.825, consignó copias certificadas de las actas defunción de los ciudadanos Eduardo Puche y Angel Pirela, ambos demandantes, y asimismo solicitó que se suspendiera el curso de la causa en virtud del fallecimiento de los mencionados ciudadanos hasta que sea lograda la citación de los herederos.
Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, presentado por el abogado en ejercicio Alfonso Rubio, rechazó la suspensión del curso de la causa.
Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, este Tribunal negó la solicitud de suspensión de la causa realizada por el abogado Saul Crespo.
Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, presentado por la abogado en ejercicio Maria León, solicitó que se oficiará a la Comisión del Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informara si los ciudadanos Eduardo Puche y Angel Pirela han fallecido.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, la abogado en ejercicio Maria León apoderada judicial de O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA S.A., presento escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, los abogados en ejercicio Henry Morian y Luís Cova, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada A.P. MOLLER-MAERKS A/S presentaron escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas.
Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, este Tribunal negó la solicitud realizada por la abogado en ejercicio Maria Leon, actuando como apoderada judicial de la parte demandada O.P.S.A Operadora Portuaria S.A., en fecha veintitrés (23) de octubre de 2012.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio Ricardo Maldonado actuando como apoderado judicial de la parte demandada O.P.S.A Operadora Portuaria S.A, presentó escrito apelando de la decisión dictada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de octubre de 2012.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, este Tribunal negó el recurso ordinario de apelación interpuesto por O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA S.A., en contra del auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2012.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio Alfonso Rubio, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación y contestación de cuestiones previas.
En fecha siete (7) de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio Alfonso Rubio, apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de complementación de oposición a las cuestiones previas.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio Alfonso Rubio, presento escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha cuatro (4) de diciembre de 2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil admitió salvo su apreciación en la definitiva las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
En fecha diez (10) de diciembre de 2012, el abogado en ejercicio Gabriel Padilla apoderado judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA S.A., present escrito de conclusiones.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
La parte codemanda O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA S.A., en su escrito de contestación a la demanda opuso las siguientes cuestiones previas alegando la siguiente:
“1. CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL NUMERAL 10º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY.
De conformidad con lo establecido en el artículo 346, numeral 10º, del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la Ley; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley de Comercio Marítimo.
Ciudadano Juez, tal como se desprende del propio libelo, la parte actora califica la acción que ejerce como pretensión de la satisfacción de un crédito privilegiado conforme nuestra legislación marítima; en efecto, en dicho libelo expone lo siguiente: “Ahora bien, tal y como se desprende del contenido del libelo, la acción que da inicio al presente proceso lleva inmersa la pretensión del resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por nuestros representados, con ocasión al derrame de hidrocarburo vertido sobre el Lago de Maracaibo por el Buque Tanque “MAERSK HOLYHEAD”, lo cual hace ver de manera irrefutable, y así solicitamos sea declarado por este juzgado, que los créditos que en el presente proceso se reclaman son privilegiados, tal como lo establece el artículo 115 de la LCM, que reza lo siguiente: Artículo 115. Son créditos privilegiados sobre el buque, los siguientes: …(…omissis…)... 5. Los créditos nacidos de hecho ilícito por razón de la pérdida o el daño material causado por la explotación del buque, distintos de la pérdida o el daño ocasionado a las mercancías y equipajes, transportadas a bordo del buque.” (CAPITULO VI, FUNDAMENTOS DE DERECHO).
Igualmente, al solicitar la medida de embargo que consta en autos, expone: “Considerando que la presente acción nace en virtud de un crédito privilegiado en favor de mis representados y en contra de los representantes del Buque Tanque “MAERSK HOLYHEAD”, ya que la reclamación incoada se fundamenta en el resarcimiento de daños ocasionados a los mismos con ocasión del derrame de hidrocarburo (FUEL OIL), vertido como consecuencia del accidente plenamente descrito y graficado…”
2. CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR ILEGITIMIDAD DE LAS PERSONAS QUE SE PRESENTAN COMO APODERADOS DE LOS ACTORES, POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYEN.
a) La abogado CIELO FAIZ CALVO, titular de la cédula de identidad número V-9.714.007 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.417, se atribuye en el libelo de demanda y en su reforma el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GONZALEZ, portador de la cédula de identidad No. V-9.703.545, JOSE VILCHEZ portador de la cédula de identidad No. V-7.824.015, OSCAR REYES, portador de la cédula de identidad No. V-16.470.147, RAMÓN BRICEÑO portador de la cédula de identidad No. V-18.576.111, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, demandantes en el presente juicio, siendo que en realidad carece absolutamente de la representación que se atribuye respecto a ellos. En efecto ciudadano Juez, dicha abogada fundamenta la representación que se atribuye en virtud del documento poder autenticado en fecha nueve (09) de Diciembre de 2005, ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 76, Tomo 127, de los Libros de Autenticaciones y que corre inserto en el cuaderno de poderes (Cuaderno de Anexo No. 1) en la presente causa, marcado con la letra “A”. Sin embargo ciudadano Juez, aún cuando los ciudadanos antes identificados aparecen mencionados en el texto del poder, como queda claramente establecido de la simple lectura de la nota suscrita en esa misma fecha por la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, ciudadana Nora Rodríguez Sandoval, y que aparece claramente en el cuerpo de dicho documento, dicha funcionaria deja constancia que los anteriormente mencionados ciudadanos NO OTORGARON el poder en referencia, por lo que mal puede la abogada Cielo Faiz Calvo atribuirse representación alguna respecto de dichos ciudadanos.
b) Igualmente, la mencionada abogada CIELO FAIZ CALVO, ya identificada, se atribuye en el libelo de demanda y en su reforma el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ADAFAEL SEGUNDO MANZANO, portador de la cédula de identidad No. V-12.372.643; ALBENIS NAVAS, portador de la cédula de identidad No. V-6.777.415, ALEXANDER FLORES portador de la cédula de identidad No. V-14.236.981, ANTONIO PIRELA portador de la cédula de identidad No. V-8.409.784, CARLOS PAZ portador de la cédula de identidad No. V-15.069.824, GERARDO PIÑA portador de la cédula de identidad No. V-14.581.784, JOSE DELGADO portador de la cédula de identidad No. V-5.830.031, JOSE NAVA portador de la cédula de identidad No. V-18.063.800, RAMON BRACHO portador de la cédula de identidad No. V-10.089.032, RAMON BRICEÑO portador de la cédula de identidad No. V-18.576.111, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, quienes aparecen como demandantes en la presente causa siendo que, en realidad, carece absolutamente de la representación que se atribuye. En efecto ciudadano Juez, dicha abogada fundamenta la representación que se atribuye en virtud del documento poder autenticado en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2008, anotado bajo el Número 29, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y que corre inserto en el cuaderno de poderes (Cuaderno de Anexos No. 1) en la presente causa, marcado con la letra “B”. Ciudadano Juez, aún cuando los ciudadanos antes identificados aparecen mencionados en el texto del poder, sin embargo, tal como queda claramente establecido de la simple lectura de la nota suscrita en esa misma fecha por el Registrador Público del Municipio Miranda del Estado Zulia con funciones Notariales, ciudadano Wilmer Jimenez, y que aparece claramente en el cuerpo de dicho documento, dicho funcionario deja constancia que los anteriormente mencionados ciudadanos NO OTORGARON el poder en referencia, por lo que mal puede la abogada Cielo Faiz Calvo atribuirse representación alguna respecto de dichos ciudadanos.
Por todo lo antes expuesto, es procedente declarar CON LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener los apoderados actores la representación que se atribuyen respecto de los demandantes ciudadanos JOSE GONZALEZ, JOSE VILCHEZ, OSCAR REYES, RAMÓN BRICEÑO, ADAFAEL SEGUNDO MANZANO, ALBENIS NAVAS, ALEXANDER FLORES, ANTONIO PIRELA, CARLOS PAZ, GERARDO PIÑA, JOSE DELGADO, JOSE NAVA, RAMON BRACHO y RAMON BRICEÑO, anteriormente identificados, y así debe ser declarado por este Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley.
3. CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL NUMERAL 9º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A LA COSA JUZGADA.
Conforme a lo establecido en el artículo 346 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA S.A., opongo en este acto la cuestión previa concerniente a la Cosa Juzgada, lo cual efectúo en los términos siguientes:
Los demandantes que se mencionan más adelante, debidamente asistidos por abogados, suscribieron de forma auténtica en el mes de Diciembre del año 2005, diferentes contratos de transacción con la intención de poner fin a sus reclamaciones, constituyendo el objeto de todas estas transacciones, los daños y perjuicios que les hubieren sido causados como consecuencia del derrame de hidrocarburos, producto de la colisión ocurrida entre el buque Maersk Holyhead y el buque Pequot, incluyendo cualquier daño material o lucro cesante y cualquier otro daño ocasionado, fuese emergente, material, moral, directo o indirecto, como consecuencia de lo cual convinieron en sus respectivas formulas transaccionales para precaver un eventual litigio, diferencias, procedimientos, juicios de toda índole o controversia, con motivo del pago de daños patrimoniales, para dar por satisfecha o terminada cualquier reclamación respecto de los daños ocasionados producto del derrame; fijadas las respectivas cantidades pagadas por OPSA, Operadora Portuaria, S.A., por cualquier tipo de reclamación vinculada a dicho suceso.
Todos los reclamantes más adelante mencionados aceptaron las respectivas cantidades y formas de pago fijadas transaccionalmente, y los reclamantes y nuestra representada dejaron constancia de su conformidad con los términos de dicha transacción, con la cual, dichos reclamantes declararon como satisfechas sus pretensiones, acreencias, aspiraciones de índole patrimonial y moral, con el pago efectuado por nuestra representada, por vía indemnizatoria, y le confirieron a dicha transacción el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 1.718 del Código Civil.”
La parte codemandada A.P. MOLLER-MAERKS A/S en su escrito de contestación a la demanda opuso las siguientes cuestiones previas argumentando lo siguiente:
“En nombre de nuestra representada, procedemos a promover cuestiones previas de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así:
1.1. Defecto de forma del libelo de demanda
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo de demanda, por no llenar los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, específicamente por no indicarse en forma correcta la denominación o razón social del demandado asi como los datos relativos a su creación o registro.
En efecto, los demandantes en su libelo de demanda original, asi como en la reforma, indican que “vengo a demandar como en efecto demando al Grupo Economico A.P. MOLLER MAERSK GROUP, conocido mundialmente como MAERKS,,,,antes identificadas.
Ahora bien, en la narración de los hechos, los demandantes señalan:
“El día Domingo seis (06) de Noviembre de 2005, mientras navegaban por el Canal del Lago de Maracaibo, se suscitó el abordaje de los Buques MAERSK HOLYHEAD,,,,,,,propiedad de las Sociedades Mercantiles Live Oak Company LTD, domiciliada en Las Bermudas, A.P. Moller Maersk, con domicilio en Copenhague, Dinamarca y The Maersk Co Ltd, domiciliada en Londres, Reino Unido, entre otras, y arrendado a Casco Desnudo a la Sociedad Mercantil OPSA Operadora Portuaria, S.A.,,,,,,,la cual forma parte junto con las empresas Maersk Sealand, A.P. Mollersk Tankers, Maersk Contractors; Maersk Drilling Corporation; Maersk Drilling Venezuela; Maersk A/S; Maersk Jupiter Drilling Corporation; Transporte Marítimo Maersk Venezuela; entre otras, del Grupo Económico “A.P. MOLLER MAERSK GROUP, en adelante “Maersk”, con domicilio en 50 Esplanaden, 1098 Copenhague K, Dinamarca,,,,,”
Es el caso ciudadano Juez, que la persona jurídica identificada por los demandantes como Grupo Económico “A.P. MOLLER MAERSK GROUP”, no existe.
En el domicilio señalado por los demandantes funciona la sociedad mercantil A.P. MOLLER-MAERKS A/S, cuya representación ejercemos en este juicio.
En efecto, no existe ninguna entidad jurídica con la denominación A.P. MOLLER MAERSK GROUP por lo que resulta imposible para los demandantes subsanar la cuestión previa aquí planteada, al no poder suministrar los datos de registro y domicilio de una entidad inexistente, razón por la cual debe producirse la extinción del proceso, conforme a los artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil y así pedimos sea declarado por este Tribunal.
1.2. De la caducidad:
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 118 de la Ley de Comercio Marítimo, en nombre de nuestra representada oponemos la caducidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:
Tal como lo alegan los demandantes en su libelo, la acción que pretenden y que dio inicio al presente proceso consiste en el resarcimiento de los supuestos daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente ocurrido al buque tanque “MAERSK HOLYHEAD” en fecha 06 de noviembre de 2005, mientras navegaba por el Canal de Navegación del Lago de Maracaibo, lo cual, alegan los demandantes, hace ver de manera irrefutable y así solicitan sea declarado por el Tribunal, que tales créditos reclamados en el presente proceso tienen el carácter de privilegiados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley de Comercio Marítimo. (véase CAPITULO VI de la reforma de la demanda– Fundamentos de Derecho – folio ochenta y tres (83) de la pieza 3 del expediente.
Ahora bien, dichos créditos privilegiados establecidos en la Ley de Comercio Marítimo venezolana, se extinguen en el plazo de un (1) año, y en el caso particular de los créditos nacidos de hecho ilícito por razón de la pérdida o el daño material causado por la explotación del buque, dicho plazo comienza a contarse desde la fecha del accidente que dio origen a dicho crédito, esto es, desde el 06 de noviembre de 2005, por lo que, los créditos alegados por los demandates en el presente caso caducaron el 06 de noviembre de 2006 y así pedimos sea decretado por este Tribunal. (…)Por las razones de hecho y derecho antes esgrimidas es por lo que solicitamos al Tribunal se sirva decretar CON LUGAR la caducidad de la acción establecida en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 118 de la Ley de Comercio Marítimo.
1.3. De la cosa juzgada:
De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovemos en este acto la cuestión previa referida a la cosa juzgada, en los términos siguientes:
Durante el mes de Diciembre de 2005, esto es, poco después del accidente del buque MAERSK HOLYHEAD, el armador de dicho buque, esto es, la sociedad mercantil OPSA, OPERADORA PORTUARIA, S.A., y los demandantes que se identifican más adelante, suscribieron de forma auténtica diversos contratos de transacción con la intención de convenir en una fórmula transaccional mediante la cual se dieron por satisfechas y terminadas cualquier reclamación por los daños y perjuicios que hubieren podido sufrir como consecuencia del derrame de hidrocarburos, producto del abordaje ocurrido entre los buques Maersk Holyhead y Pequot el 06 de noviembre de 2005, incluyendo cualquier daño material o lucro cesante y cualquier otro daño ocasionado, fuese emergente, material, moral, directo o indirecto, y así precaver un eventual litigio, diferencias, procedimientos, juicios de toda índole o controversia, con motivo del pago de daños patrimoniales, efectuado por OPSA, Operadora Portuaria, S.A.
En dichas transacciones, se determinaron las cantidades de dinero que fueron aceptadas por los demandantes y que además declararon que nada más tenían que reclamar por este ni por ningún otro concepto renunciando a todo reclamo adicional que eventualmente pudiera corresponderles en contra del armador por el mencionado incidente.
Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil (…)”, ambas partes convinieron en darle el carácter de COSA JUZGADA a los contratos de transacción descritos, de conformidad con lo establecido en los mismos.
Así las cosas, solicitamos se declare CON LUGAR la cuestión previa establecida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a los demandantes que se señalan a continuación, en virtud de que han suscrito válidamente los contratos de transacción antes descritos, y que constan en autos en copias certificadas, marcados como anexos “A-1” al “A-37”, a la constestación de la demanda de OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A.: ALBERTO FLORES, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.188.143; CARLOS ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.746.160; ELUY PAZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.372.776; GERMAN LEON, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.874.129; HENDRICK MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.373.463; LUIS DELGADO, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.080.643, MAIKELL DELGADO, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.657.527; NORVIS DELGADO, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.168.348, ORLANDO PAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.839.265; ORLANDO PAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.476.359, ORTIN DELGADO, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.097.737, RICHARD MARMOL, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.860.594, RIXON PAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.372.516, YENIS PAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.597.075, YOVANNY MONTERO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.965.969, EDID GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.626.170, JOSE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.874.744, OSWALDO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.866.920, RUTH PADRON PAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.919.847.
Por las razones de hecho y derecho antes descritas, solicitamos a este Juzgador declarar CON LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada que hemos promovido.”
III
CONTRADICCION A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
La parte actora en su escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas alegó lo siguiente:
“…Ratificamos, los créditos reclamados por nuestros poderdantes son créditos por daños nacidos de la contaminación de hidrocarburos ocasionada por el buque gasero “Maersk Holyhead”, el cual por no estar dentro de los extremos amparados en el Convenio de Responsabilidad Civil 92 (CLC-92) debe ser resarcidos por el propietario del buque, sin contar con el beneficio de limitación establecido con ese Convenio Internacional, y sin que además sean considerado como créditos privilegiados contra el buque, como fue considerado en el reforma de la demanda por un error material, por lo que contradecimos la CADUCIDAD DE LA ACCION que alegan las codemandadas, basadas en el artículo 118 de la Ley de Comercio Marítimo…
Por todo lo anterior CONTRADECIMOS LA CUESTION PREVIA DE CADUCIDAD alegada por las demandadas, solicitando a este Tribunal Marítimo declare sin lugar dicha solicitud.
Invoca en su escrito OPSA Operadora Portuaria la cuestion previa prevista en el numeral 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la supuesta “ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados de los actores, por no tener la representación que se atribuyen”
En este sentido, se hace necesario revisar las actas que conforman el expediente, específicamente los instrumentos poderes que corren insertos en el cuaderno de poderes (cuaderno de anexos Nº 1), marcados “A” y “B”, en los cuales sin lugar a dudas se podrá establecer si tal alegato es o no acertado. Empero, no obstante las resultas de tal revisión, es indudable que ante un universo de mas de setecientos (700) demandantes, el hecho que catorce (14) de ellos no hayan suscrito Poder o Mandato en el cual nos confirieran su representación puede y debe considerarse como un error material involuntario, cuyo único efecto será que esas personas, de ser cierto que no nos hubieran otorgado poder, no formarían parte de la litis….
Ahora bien, en virtud de la aclaratoria que los representantes legales de la casa matriz de este grupo económico hacen ante este órgano jurisdiccional, solicitamos formalmente a este órgano jurisdiccional, que se tenga como denominación de la casa matriz del Grupo económico MAERSK, codemandada en esta causa, como “A.P. Moller Maersk A/S”, por lo que se entenderá que cada vez que en el libelo de demanda aparezca la denominación A.P. MOLLER MAERSK GROUP”, deberá entenderse como referido al Grupo Económico “A.P. MOLLER MAERSK A/S”…
…en nombre de nuestros representados, rechazamos y nos oponemos a que el tribunal considere los supuestos y negados contratos de transacciones como validos y con fuerza de cosa juzgada, como prueba del pago de las indemnizaciones que en esta causa se reclaman por daños y perjuicios en beneficio de nuestros mandantes…”
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Los dos codemandados oponen la caducidad de la acción propuesta prevista en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Fundamentan el alegato en el artículo 118 de la Ley de Comercio Marítimo que dispone:
Artículo 118: “Los créditos privilegiados sobre el buque enumerados en el artículo 115 de esta ley, se extinguen transcurrido un año de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, a menos que antes del vencimiento de esta plazo, el buque haya sido objeto de embargo preventivo o ejecución conducente a una venta forzosa. Este plazo comenzará a correr:
1. Desde el momento en que haya terminado el enrolamiento del acreedor a bordo del buque, respecto del crédito privilegiado a que se refiere el numeral 1 del artículo 115 de esta Ley.
2. Desde la fecha de nacimiento de los créditos que garantizan los privilegios marítimos a que se refieren los numerales del 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo 115 de este Ley.“
Aprecia el Tribunal que ambos codemandados le asignan a la caducidad del privilegio del crédito alegado por la actora la misma condición que el Código de Procedimiento Civil le asigna a la Caducidad de la Acción Propuesta. Siendo esto así, el tribunal determina que los codemandados confunden las dos instituciones y no se alega lo establecido en el ordinal 10º del artículo 346 propiamente dicho sino que se impugna, en esta oportunidad, materia del fondo del asunto, lo que no resulta procedente.
La acción aquí propuesta no ha sido atacada en ninguna forma de Derecho. Un punto es indicar o fijar el hecho de que el tiempo para ejercer la acción ha transcurrido ya íntegramente y otro, muy distinto, que es lo que aquí ocurre y que es que la base del fundamento de la Cuestión Previa Opuesta, indicar o fijar el hecho que la Acción esta sustentada en privilegios que ya no existen, cuestión que constituiría un alegato de fondo o del mérito del asunto. Así se decide.
La codemandada O.P.S.A. Operadora Portuaria, S.A., opone la Cuestión Previa prevista en el ordinal tercero (3º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y señala que los apoderados de la parte actora se presentan por actores de los cuales no ostentan la representación; específicamente de las siguientes personas naturales JOSE GONZALEZ, portador de la cédula de identidad No. 9.703.545, JOSE VILCHEZ portador de la cédula de identidad No. V-7.824.015, OSCAR REYES, portador de la cédula de identidad No. V-16.470.147, RAMÓN BRICEÑO portador de la cédula de identidad No. V-18.576.111, identificación de éste ciudadano que posteriormente se repite y los ciudadanos ADAFAEL SEGUNDO MANZANO, portador de la cédula de identidad No. V-12.372.643; ALBENIS NAVAS, portador de la cédula de identidad No. -677.415, ALEXANDER FLORES portador de la cédula de identidad No. V-14.236.981, ANTONIO PIRELA portador de la cédula de identidad No. V-8.409.784, CARLOS PAZ portador de la cédula de identidad No. V-15.069.824, GERARDO PIÑA portador de la cédula de identidad No. V-14.581.784, JOSE DELGADO portador de la cédula de identidad No. V-5.830.031, JOSE NAVA portador de la cédula de identidad No. V-18.063.800, RAMON BRACHO portador de la cédula de identidad No. V-1O.089.032.
En los argumentos expresados en el escrito de contradicción de Cuestión Previa la parte actora afirma explícitamente que los ciudadanos ALBENIS NAVAS, portador de la cédula de identidad No. -677.415, ANTONIO PIRELA portador de la cédula de identidad No. V-8.409.784, CARLOS PAZ portador de la cédula de identidad No. V-15.069.824, GERARDO PIÑA portador de la cédula de identidad No. V-14.581.784, JOSE DELGADO portador de la cédula de identidad No. V-5.830.031, JOSE NAVA portador de la cédula de identidad No. V-18.063.800, RAMON BRACHO portador de la cédula de identidad No. V-1O.089.032, RAMON BRICEÑO portador de la cédula de identidad No. V18.576.111, no suscribieron ninguno de los poderes que han sido incorporados a los autos y alega que su inclusión a la demanda es un error material involuntario.
Al admitir la parte actora lo que se acaba de señalar y al realizar ésta tales afirmaciones, el Tribunal, por interpretación por analogía del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 147 ejusdem declara extinguido el proceso en cuanto a las siguientes personas naturales ALBENIS NAVAS, portador de la cédula de identidad No. -677.415, ANTONIO PIRELA portador de la cédula de identidad No. V-8.409.784, CARLOS PAZ portador de la cédula de identidad No. V-15.069.824, GERARDO PIÑA portador de la cédula de identidad No. V-14.581.784, JOSE DELGADO portador de la cédula de identidad No. V-5.830.031, JOSE NAVA portador de la cédula de identidad No. V-18.063.800, RAMON BRACHO portador de la cédula de identidad No. V-1O.089.032, RAMON BRICEÑO portador de la cédula de identidad No. V18.576.111. Así se decide.
En cuanto a los ciudadanos JOSE GONZALEZ, portador de la cédula de identidad No. 9.703.545, JOSE VILCHEZ portador de la cédula de identidad No. V-7.824.015 y OSCAR REYES, portador de la cédula de identidad No. V-16.470.147, mencionados en la Cuestión Previa opuesta con el mismo argumento de los anteriores pero que sobre estos no contradice la parte actora en sus escritos de fechas treinta y uno (31) de octubre de 2012 y siete (7) de Noviembre de 2012, este Tribunal, al determinar que el nombramiento de estos ciudadanos en la reforma del libelo de la demanda cae dentro del mismo supuesto de los nombrados en el párrafo anterior, por los mismos argumentos expresados en el declara extinguido el proceso en relación a estas tres (3) personas naturales.
En cuanto al ciudadano mencionado en el escrito de oposición de la presente Cuestión previa nombrado como ALEXANDER FLORES portador de la cédula de identidad No. V-14.236.981 y que en el escrito de contestación se mencionan que nunca demandaron por el y al Tribunal constatar que la cédula de identidad No. V-14.236.981 es mencionada en la reforma de la demanda para el ciudadano ALEXANDER PAZ y de igual manera así aparece en el instrumento poder incorporado como anexo con la letra “B”, este Tribunal declara improcedente la Cuestión Previa en lo que respecta al referido ciudadano. Así se decide.
Por último, al evidenciarse dentro de los instrumentos poderes incorporados en el cuaderno de anexos Nº 1 signados con las letras “A” y “B” que sí suscribieron el instrumento poder los ciudadanos ADAFAEL SEGUNDO MANZANO, portador de la cédula de identidad No. V-12.372.643, JOSE DELGADO portador de la cédula de identidad No. V-5.830.031 y JOSE NAVA portador de la cédula de identidad No. V-18.063.800, se declara, en relación ellos, improcedente la Cuestión Previa opuesta. Así se decide.
Los dos codemandados oponen la Cosa Juzgada prevista en el ordinal noveno (9º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentan el alegato en los instrumentos incorporados a los autos en los cuales se evidencia la realización de pagos por parte de O.P.S.A. Operadora Portuaria, S.A., a los ciudadanos intervinientes en esas actuaciones.
El Tribunal observa, luego de la realización del estudio de dichas documentales vinculadas con la Cuestión Previa que en este instante estamos decidiendo que, no hay constancia en el cuerpo de esos instrumentos que los pagos que fueron realizados en esas oportunidades hayan sido realizados para evitar el presente litigio.
En este momento procesal no se puede evidenciar si los hechos demandados existieron tal como los describe la actora y si hubo o no responsabilidad de la parte demandada en la ocurrencia de los mismos; por lo tanto, al no existir una exactitud que pueda establecerse de la razón por la cual se pagaron esas cantidades a las personas naturales que hoy aparecen demandado a quien en ese momento les pagó, O.P.S.A. Operadora Portuaria, S.A., y, por cuanto esta no reconoció desde aquel momento tener responsabilidad en los hechos narrados en el escrito de demandada, la Cuestión Previa no propuesta no puede prosperar . Así se decide.
La codemandada A.P. MOLLER MAERSK A/S opone la Cuestión Previa prevista en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del CPC alegando el defecto de forma de la demanda por cuanto la actora señala como sujeto pasivo de la presenta acción a A.P Moller Maersk Group C.A en lugar de A.P. MOLLER MAERSK A/S.
El Tribunal, luego del correspondiente análisis de lo planteado en el presente procedimiento específicamente, determina que tal alegato no puede ser objeto de inclusión en lo previsto en el referido ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tal sutileza en la escritura de la razón social de esta co-demandada no impide o prevalece sobre la notoriedad de Maersk, a quien no se le objetó en forma alguna los datos de registro y se aprecia una coincidencia de estos con los que aparecen en el poder incorporado a los autos, otorgado a los abogados en ejercicio LUÍS COVA ARRIA, HENRY MORIAN PIÑERO y PATRICIA MARTINEZ SOUTO de manera que para este Tribunal no hay duda de sobre quien es la parte codemandada en el presente procedimiento conjuntamente con O.P.S.A. Operadora Portuaria, S.A., y se trata de la defendida de quien realiza el alegato, A.P. MOLLER MAERKS GROUP A/S, por lo tanto se declara improcedente la Cuestión Previa opuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal décimo (10º) del artículo de 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal tercero (3º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal noveno (9º) del artículo de 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal sexto (6º) del artículo de 346 del Código de Procedimiento Civil
No hay condenatoria especial en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), siendo las 3:26 de la tarde.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
BIANCA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registro siendo las 3:29 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA
BIANCA RODRÍGUEZ
MDAA/br/adg.-
EXP: 2010-000298