REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2012-001673.-
PARTE ACTORA: LUIS DAVID PIRELA CABRALES, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 16.919.805.-
APODERADOS JUDICIAL: MARIA TERESA ARRIAGA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 47.112.-
PARTE DEMANDADA: RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de diciembre del año 1994, bajo el número 16, tomo 258-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES: ROSELYS RIVEROS COLMENARES, GERTRUDIS MARIA GUILLEN, ELEONIS LOPEZ CURRA, JOSE ANTONIO PAIVA, NIEVES MAGDALENO, JORGE CABALLERO, BONY RAMINEZ y JESUS RODRÍGUEZ ALBORNOZ, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con los números: 75.110, 51.137, 16.771, 64.351, 72.681, 64.900, 73.409, 126.795 y 64.027, respectivamente.-
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 12 de julio del año 2012, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS PIRELA, titular de la cedula de identidad número 16.919.805, parte actora, contra la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., parte demandada, ambas partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por CALIFICACIÓN DE DESPIDO. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual la dio por recibida el 07 de mayo del 2012, luego el 10 de mayo del año 2012, el Tribunal paso a admitir la presente demanda y de una vez ordeno la notificación de la parte demandada.
Luego de notificada la parte demandada se remitió el expediente al sorteo para las audiencias preliminares y realizado el mismo le correspondió celebrar la audiencia preliminar al Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual lo dio por recibido el día 16 de julio del año 2012, pasando a dar inicio a la audiencia preliminar. El 25 de septiembre del 2012, se dio por concluida la audiencia preliminar, en donde se ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo anexar las pruebas promovidas por las partes al presente expediente. Luego el 03 de octubre del año 2012, se remite el presente expediente al los Tribunales de Juicio competentes.
Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas, le correspondió conocer de la presente demanda a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien la da por recibida el 17 de octubre del 2012. El 24 de octubre del 2012 este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes fijando de igual manera la fecha de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el 03 de diciembre del año 2012.
En la oportunidad pautada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio se dio inicio a la misma compareciendo únicamente la parte actora, en tal sentido la parte actora expuso sus alegatos, pasando posteriormente a señalarle al Juzgado el objeto de las pruebas y ejercer el control sobre las pruebas de la parte demandada, luego de concluida la misma por la complejidad del presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Juez decidió diferir la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente que fue el doce (12) de diciembre del año dos mil doce (2012). En dicha oportunidad la Juez paso a declarar lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano LUIS DAVID PIRELA CABRALES contra la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., ambas partes plenamente identificadas.
Siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora en su escrito libelar expreso los siguientes argumentos:
Señala que comenzó a prestar sus servicios desde el 11 de noviembre del año 1997 para la empresa Red de Abasto Bicentenario, bajo la supervisión u orden del ciudadano LUIS VELEZ, desempeñando el cargo de jefe de departamento productos de gran consumo y fresco industrial (P.G.C. F.I), cumpliendo un horario de trabajo de 10:00pm hasta las 6:00am. Recibía un salario de B. 5.800,00, mensual. El 28 de abril del 2012 a las 8:30am fue despedido por el ciudadano Luis Velez, en su carácter de Gerente de tienda, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Vista la actitud asumida por el patrono es que acude ante esta competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para le momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Por otro lado la representación judicial de la empresa demandada en su escrito expuso las siguientes defensas:
Niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano Luis David Pirela Cabrales en contra de la empresa Red de Abastos Bicentenarios, tanto en los hechos como en el derecho por ser inexistente. Señala que acepta como cierto que el ciudadano Luis David Pirela Cabrales ingreso a trabajar para la empresa el 11 de noviembre del año 1997 y que su fecha de egreso fue el 28 de abril del 2012, siendo la antigüedad del trabajador de 14 años, cinco meses y 17 días. Admite como cierto que para la fecha que termina el vínculo laboral el mismo se desempeñaba como Jefe del departamento de productos de gran consumo y fresco industrial (P.G.C.F.I) el cual venía desempeñando desde el 16 de noviembre del año 2011 hasta el 28 de abril del 2012. Señala que es cierto que el último salario integral promedio devengado por el demandante era de Bs. 5.800,00, más un bono especial por la cantidad de Bs. 700,00, siendo el salario total de Bs. 6.500 al momento de terminar la relación laboral. Niega y rechaza que el ciudadano Luis Vélez en su carácter gerente de tienda haya despedido al demandante, ya que el demandante fue despedido por el ciudadano Rafael Silva Alcívar, director de recursos humanos de la Red de Abastos Bicentenarios, S.A. Niega y rechaza que el ciudadano Luis Pirela haya sido despedido injustificadamente, ya que el mismo fue despedido por haber incurrido en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Señala la representación judicial que el demandante es calificado como un trabajador de dirección y confianza, dado que representaba al patrono frente a otros trabajadores a su cargo, lo que significa que no estaba investido de estabilidad en el trabajo tal y como lo establecía el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación del vinculo laboral, lo que significa que se podía despedir aun sin justa causa y por ende no le es aplicable el presente procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y así solicita que sea declarado. Señala que para el supuesto de que no se considere que el demandante no tenia el carácter de trabajador de dirección y de confianza, el mismo incurrió en las faltas que lo hacen acreedor de un despido justificado, toda vez que el 23 de abril del 2012, se procedió a levantar carta de exposición de motivos emitida por el ciudadano Luis Velez, en la cual se dejo constancia de las faltas cometidas por el demandante, las cuales son falta de supervisión de seguimiento a la rutina comercial básica y falta de disciplina las cuales afectan al área de trabajo como supervisor, procedimiento e instrucciones, capacidad para enfrentar situaciones difíciles de disciplinas de intereses dentro del grupo supervisado, asimismo para transmitir y recibir información a través de diálogos y juicio objetivo para decidir sobre los hechos y variantes posibles, todo lo cual constituye falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, por lo que se encuentra incurso en la causal de despido establecida en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En vista de las faltas cometidas es que se procedió el 28 de abril del 2012 a despedir al demandante dado a su carácter de trabajador de dirección y confianza, no se participo el despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción por lo que en el presente caso no le es aplicable la presunción que establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tales motivos solicita que se declare sin lugar la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Señala la representación de la empresa que aun cuando el trabajador incurrió en las causales de despido justificado la empresa realizó su liquidación de prestaciones sociales y demás derechos al demandante que le correspondía con ocasión del vínculo laboral, realizando el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma invoca la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer de la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, dado que por el cargo desempeñado y las funciones realizadas el trabajador se encuentra amparado por el Decreto de Inamovilidad N° 8.732, de fecha 24 de diciembre del año 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, del 26 de diciembre del año 2011 vigente hasta el 31 de diciembre del 2012, por lo cual el Poder Judicial no tendría jurisdicción para de la presente causa, sino la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción. Solicita que se declare la presente demanda sin lugar y que la parte accionante sea condenada en costas.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Determinar en primer término si el accionante era un trabajador de dirección o de confianza, si existe falta de jurisdicción, y en caso de no ser así determinar si resulta procedente el reenganche del accionante y los consecuentes pagos de los salarios caídos.
En vista de lo anterior, esta Sentenciadora pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:
Documentales
Las cursantes desde el folio veintiocho (28) del expediente, en copia fotostática, carta de despido de fecha 25 de abril de 2012 dirigida al ciudadano Pirela Cabrales Luis David, de la documental se desprende la manifestación de la empresa de prescindir de los servicios del ciudadano Luis Pirela como Jefe de Departamento; quien es considerado por la demandada como trabajador de igual forma se desprende la firma del trabajador y la fecha en que fue recibida. Dicha documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La cursante en el folio veintinueve (29) del expediente, constancia de trabajo emitida por la empresa Red de Abasto Bicentenario, S.A, a nombre del ciudadano Luis David Pirela Cabrales. De la documental se desprende los datos personales del trabajador, la fecha en que comenzó a prestar sus servicios, el cargo que ocupaba en la empresa, el salario devengado. Dicha documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio treinta (30) hasta el folio treinta y cuatro (34) del expediente, en original, recibos de pagos emitidos por la empresa a nombre del trabajador. De las documentales se desprende los datos personales del trabajador, el cargo que ocupaba en la empresa las asignaciones canceladas al ciudadano Luis Pirela, las deducciones realizadas al trabajador y la firma de recibido. Dichas documentales se le otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La cursante en el folio treinta y cinco (35) del expediente, en original, oficio dirigido al ciudadano Luis Pirela emanado del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación. De la documental se desprende la promoción del ciudadano Luis Pirela a Jefe del Departamento Nocturno del Gran Abasto Bicentenario Terrazas del Avila a partir del 16-11-2011; de igual forma se desprende el salario mensual. Dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:
Documentales
Las cursantes desde el folio dos (02) hasta el folio cuatro (04) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, descripción del puesto de Jefe de departamento PFC-FI de la tienda éxito Terrazas. De las documentales se desprende características inherentes al cargo de Jefe de Departamento PFC-FI. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio cinco (05) hasta el folio diez (10) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, reportes de novedades, carta de exposición de motivos, actas de fecha 20 y 29 de septiembre del 2011 y acta de inasistencia del 31-01-2012. Las documentales cursantes en el folio cinco (5) y en el folio siete (7) fueron objetadas por la representación judicial de la parte actora en tal sentido dichas documentales se desechan del acervo probatorio. En cuanto al resto de las documentales aquí señaladas, a las mismas se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objetadas por la parte a quien se le opone.
La cursante en el folio once (11) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en original, constancia de trabajo emitida por la empresa Red de Abasto Bicentenario, S.A., a nombre del ciudadano Luis David Pirela Cabrales. De la documental se desprende los datos personales del accionante, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el cargo que ocupaba en la empresa, el sueldo mensual devengado al momento de que se expide la constancia, la fecha en que fue elaborada. Dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes a los folios doce (12) y trece (13) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, original de planilla de liquidación elaborada por la empresa Red de Abasto Bicentenario a nombre del ciudadano Luis Cabrales y copia simple del cheque. De la documental se desprende los datos personales del accionante, la fecha de ingreso del accionante a la institución, el tiempo trabajado, el cargo ocupado, el motivo del despido, la fecha que egreso de la empresa, los conceptos que corresponden al accionante por prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral y los montos que por esos concepto son cancelados al trabajador, y cheque N° 95964 del Banco de Venezuela por el monto de Bs. 125.736,77. Siendo que dicha documental no fue atacada por la parte actora se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La cursante en el folio catorce (14) del expediente, en copia fotostática, oficio dirigido al ciudadano Luis Pirela suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Red de Abasto Bicentenario, S.A. De la documental se desprende la voluntad de la empresa de prescindir de los servicios del accionante. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio quince (15) hasta el folio veintitrés (23) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, estados de cuentas de las prestaciones sociales del ciudadano Luis Pirela, desde el mes de septiembre del año 2001 hasta el mes de mayo de 2012, llevados por el BBVA PROVINCIAL. De las documentales se desprende todos los movimientos que se realizaron con respecto a las prestaciones sociales del ciudadano Luis Pirela. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes al folio veinticuatro (24) y veinticinco (25) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, consignó pagos correspondientes al saldo del fondo fiduciario de prestaciones sociales con sus respectivos cheques por los montos de Bs. 22.068,12 y Bs. 2.344,26. Siendo que dicha documental no fue atacada por la parte actora se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio veintiséis (26) hasta el folio doscientos veinticinco (225) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia certificada, recibos de pagos del ciudadano Luis Pirela. De Las documentales se desprende los pagos realizados al accionante desde el año 1997 hasta el presente año, a dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la misma no fue atacada por la parte demandada.
Promovió prueba de informes a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, la cual para el momento de evacuación de las pruebas no cursaban en autos, no insistiendo la parte demandada en la evacuación de la misma, en tal sentido a este respecto no hay materia que analizar.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yurty Morelo, Robert Gaffaro, José Barranco y José Suárez, los cuales no fueron evacuados, en tal sentido a este respecto no hay materia que analizar.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
Conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora tomo la declaración de parte del ciudadano Luis Pirela y de la misma se desprende lo siguiente:
Que el ciudadano Luis Pirela tenía el turno nocturno en la empresa, que empezaba de 10:00pm hasta las 6:00am, en donde turnaban con una serie de trabajadores las actividades que se iban a realizar. Que tenía como función surtir la tienda, supervisar al personal de limpieza, verificar que los equipos funcionen, anotaba al personal que trabajaba para que les llegara su comida, también anotaba al personal para que la empresa le pagara. Tenia como supervisor al Gerente de la tienda, el que le daba las pautas, pero este no se las daba, ya que el hacia lo que tenia en la empresa. Indica que las principales funciones del turno nocturno consisten, en sacar la mercancía, llenar los anaqueles para que el día siguiente todo estuviera surtido.
Señala que él tenía personal a su cargo, estos eran los mercaditas, que son los que acomodan la mercancía, pero no podía despedir a ninguna persona. Que el no asistía a las reuniones de la directiva. Que no podía sancionar al personal, solamente llamaba la atención a las personas que faltaran. Señala que no tenía poder de decisión dentro de la empresa y por último que cuando tenía que faltar se lo notificaba al Gerente de la compañía, que nunca le contestaba las llamadas.
Dicha declaración se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar debe establecer esta Juzgadora el carácter que ostentaba el accionante dentro de la empresa, es decir, si el mismo era un trabajador de dirección, de confianza u ordinario, en tal sentido observa esta Juzgadora pasa a analizar en primer lugar si el accionante era un trabajador de dirección para lo cual hace las siguientes observaciones:
El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que culminó la relación laboral señala: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
En tal sentido es oportuno señalar que los trabajadores de dirección se encuentran estrechamente ligados al patrono y a la forma en que se maneja la empresa, formando parte de las grandes políticas empresariales y de la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición del patrimonio empresarial, con facultades de dar ordenes, aunque deban ceñirse a las directrices dadas por quienes detente originariamente la titularidad del capital empresarial.
Sobre este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 18-12-2000 (caso: José Rafael Fernández contra IBM de Venezuela, S.A.; ponencia: Magistrado Juan Rafael Perdomo) señaló lo siguiente:
“… visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio… no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias… Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores… Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario…”. (Destacado en subrayado de este Tribunal)
En tal sentido podemos decir que el empleado de dirección se caracteriza porque interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; siendo sus decisiones relevantes, determinantes, sus actividades van más allá de la simple administración pudiendo llegar a ejecutar actos de disposición a los fines de lograr el desarrollo de la actividad o negocio al que se dedica la organización laboral a cargo del empleador; así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. Ahora bien, en el presente caso el actor ostentaba el cargo de Jefe de departamento Productos de gran consumo y fresco industrial (P.G.C.F.I.), de los elementos cursante en autos, se evidencia que si bien el mismo tenía personal a su cargo que eran los empleados que acomodaban la mercancía, a los cuales no podía despedir, manifestando que solo podía hacerle un llamado de atención, no evidenciándose en tal sentido característica alguna de empleado de dirección.
Siendo así pasa esta Juzgadora a analizar si el accionante tenía características de empleado de confianza, en tal sentido debe indicarse que el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de culminación de la relación laboral establece:
“Artículo 45.- Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”
El trabajador de confianza se caracteriza porque tiene conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o participa en la administración del negocio en sentido restringido; no tiene facultades de disposición, sino de mera administración, de simple aplicación de recursos materiales y personales en la consecución de los fines de la organización; o participa en la supervisión de otros trabajadores, observándose de la norma transcrita que dichos requisitos no son concurrentes.
En tal sentido se puede decir que el trabajador de confianza es aquel que interviene en cierto grado en la organización de la empresa, sin llegar a tener la capacidad de determinar el rumbo de la misma como lo hacen los trabajadores de dirección, y que puede supervisar a otros trabajadores sin tener poder más allá de la simple supervisión. Siendo así, dado el hecho de que la parte actora reconoce que poseía como Jefe de departamento la facultad de hacerle llamados de atención al personal que tenía a su cargo, sin tener facultad de despedirlos, siendo que no tenia poder de decisión dentro de la empresa demandada, concluye esta Juzgadora que el accionante era un empleado de confianza. Así se decide.-
Habiéndose establecido que el accionante era un trabajador de confianza se encuentra excluido del decreto de inamovilidad laboral número 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, en el cual señala en su articulo 6, “… Quedan exceptuados del presente Decreto las Trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales. …”, resultando improcedente la defensa opuesta por la parte demandada de falta de jurisdicción del poder judicial para conocer la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que habiéndose determinado que el actor era un trabajador de confianza, no se encuentra amparado por el decreto de inamovilidad vigente, en tal sentido este Juzgado tiene jurisdicción para pronunciarse al fondo en el presente caso. Así se decide.-
Señalado lo anterior, a los fines de pronunciarse al fondo debe señalar esta Juzgadora que el accionante siendo trabajador de confianza gozaba de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de culminación laboral, “Artículo 112.- Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. (…)”.
Ahora bien, resulta oportuno traer a colación sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 28 de junio de 2002, N° 1482, en la cual ha sostenido la Sala lo siguiente:
Ahora bien, dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche.
Ahora bien, siendo que de las pruebas presentadas por la parte demandada se evidencia planilla de liquidación con la correspondiente copia del cheque, y en los recibos de pago se evidencia el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), las cuales no fueron objetadas por la parte accionante, concluye esta Juzgadora que el accionante tácitamente renunció al derecho al reenganche a su puesto de trabajo, en tal sentido se declara sin lugar la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos. Así se decide.-
Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano LUIS DAVID PIRELA CABRALES contra la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A, ambas partes plenamente identificadas.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora.-
Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO ALEXIS
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO ALEXIS
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