REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°
ASUNTO: AP21-N-2010-000112.
RECURRENTE: RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 11 de febrero de 1965, bajo el N° 30, Tomo 13-A.
APODERADO DE LA RECURRENTE: VICTOR ALBERTO DURAN NEGRETE abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.163.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00119-09 de fecha 13 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO SANTANDER IPSA N° 50.567, en su carácter de apoderado judicial de la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., contra la Providencia Administrativa de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cursante al folio 20 del expediente.
Por distribución de fecha veintidós (22) de diciembre de 2010 le correspondió al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente Recurso de Nulidad signado con el N° AP21-N-2010-000112 cursante al folio 21 del expediente.
Por auto de fecha catorce (14) de enero del 2011, este Juzgado dio por recibido el presente recurso de nulidad ordenando la entrada a los fines de su tramitación, según consta en el folio 22 del expediente.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2011, se dictó auto en virtud del pronunciamiento de la admisión del presente recurso de nulidad, donde se dejó constancia de la admisión del mismo, ordenándose notificar mediante oficios al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, tal como cursa desde el folio 23 al 26 del expediente.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2012, mediante auto que riela al folio 50 del expediente, se dejó constancia del abocamiento al conocimiento de la causa de la nueva Juez del Tribunal Abog. María Luisaurys Vásquez, ordenándose la notificación de las partes.
El día diecinueve (19) de octubre de 2012, se dictó auto donde se procede a fijar como fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día jueves quince (15) de noviembre de 2012 a las 02:00 p.m, cursante al folio 66 del expediente.
Según acta de audiencia celebrada el día quince (15) de noviembre de 2012, a las dos de la tarde 02:00 p.m., cursante a los folios 72 y 73 del expediente, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la recurrente y de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y de la Representación del Ministerio Público.
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2012, este Tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente, tal como cursa al folio 76 del expediente.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012 se dictó auto donde se deja constancia que se vence el lapso para presentar los informes correspondientes, tal como cursa al folio 77 del expediente.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012 , el Fiscal Auxiliar interino Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo abogado Simon Amundaray IPSA N° 155.525 consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de informe, constante de siete (07) folios útiles, cursantes desde el folio N° 79 al 85 del expediente contentivo de la presente causa.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE NULIDAD
Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa RR N° 00119-09 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de enero de 2010, mediante la cual declaró Improcedente el recurso administrativo de reconsideración, consecuentemente se mantuvo la decisión de negar a la recurrente la solvencia laboral solicitada.
En este mismo orden de ideas alega la representación judicial de la parte recurrente en su escrito cursante desde el folio uno (01) hasta el folio doce (12) del expediente contentivo de la presente causa, que en fecha 26/10/2010 su representada solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas le emitiera una solvencia laboral, lo cual constituye un requisito imprescindible para celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado, ya que el objeto de la solicitud de solvencia laboral es poder realizar trámites y recepción de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas, siendo que a dicha solicitud fue asignada con el N° 027-2009-10-50286; seguidamente, indica que el día 23-11-2009, su mandante fue notificada de la Providencia Administrativa signada con el N° 027-2009-10-50286, donde se le informa la decisión de dicho despacho de negar la solvencia laboral solicitada, señalándole que se había determinado la existencia de un incumplimiento en materia laboral y de seguridad social.
Aduce, que el presunto y negado cumplimiento, en virtud del cual se negó la solvencia laboral, es un procedimiento ante la Unidad de Supervisión, en dicha Inspectoría del Trabajo alegando que no le fue suministrada la información sobre dicho procedimiento ni el número del expediente; así las cosas acudieron ante la misma Inspectoría del Trabajo a los fines de ejercer el Recurso Administrativo de Reconsideración de la decisión de negar la solvencia laboral a su representada RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A.
Posteriormente, alegan en el capitulo II del escrito del acto recurrido, la referida Inspectoría el día 13/01/2010 dictó la Providencia Administrativa que se recurre en el presente procedimiento signada RR N° 00119-09, mediante la cual declaró improcedente el recurso administrativo de reconsideración, consecuentemente se mantuvo la decisión de negar a la recurrente la solvencia laboral solicitada.
De la misma manera alegan sobre la Inmotivación del acto administrativo, ya que denuncian la nulidad del acto administrativo recurrido por resultar inmotivado, en quebrantamiento de los artículos 09 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable a los actos administrativos emanados de la Administración del Trabajo por remisión del literal “d” del artículo 5° del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo; aduciendo por tal motivo que del acto administrativo recurrido resulta inmotivado por cuanto no se exponen con claridad y precisión las razones fácticas y jurídicas que originaron la declaración de improcedencia del recurso de reconsideración, ya que, la Inspectoría del Trabajo señaló que había un incumplimiento contenido en un procedimiento, singular, que cursaba el 26/10/2009 cuando se solicitó la solvencia laboral y el día 23/11/2009 cuando se emitió la Providencia Administrativa N° 027-2009-10-50286.
Señala, que al 23/11/2009 solo existía un procedimiento en la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo y un incumplimiento contenido en un solo procedimiento abierto siendo esta la causa por la cual se niega la solvencia laboral, aduciendo que se puede constatar por las fechas, toda vez que según la misma Inspectoría solo hay un procedimiento, no dos, tres o más; por tal motivo se evidencia que la Inmotivación del acto administrativo radica en que no se indica en que expedientes cursan tales procedimientos en materia de Higiene y Seguridad Laboral, ni las fechas en que se iniciaron, ni las ordenes administrativas que los causaron ni dato identificatorio alguno, entonces contradictoriamente la Inspectoría señala que son varios los incumplimientos en materia de Higiene y Seguridad Industrial y posteriormente indica que es un solo procedimiento, es decir en singular, haciendo todo esto inmotivado el acto administrativo, pues su mandante no puede conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución.
Finalmente solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 76 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declare la nulidad de la Providencia Administrativa RR N° 00119-09 de fecha 13/01/2010 y se ordene a dicho ente administrativo que emita a su representante la Solvencia Laboral solicitada.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa RR N° 00119-09 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de enero de 2010, mediante la cual declaró Improcedente el recurso administrativo de reconsideración, consecuentemente se mantuvo la decisión de negar a la recurrente la solvencia laboral solicitada; al respecto, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2010, ante esta jurisdicción laboral. Ahora bien, visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este Juzgado acuerda la tramitación del presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem. Ahora bien, observa este tribunal, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
Ahora bien, en el presente caso estima este Tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), donde el referido órgano administrativo en fecha 13 de enero de 2010, declaró Improcedente el recurso administrativo de reconsideración, consecuentemente se mantuvo la decisión de negar a la recurrente la solvencia laboral solicitada; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante señalado ut-supra, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, por lo que este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se Establece.
CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
En la oportunidad para la audiencia oral y pública celebrada en fecha quince (15) de noviembre de 2012 fijada dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PARTE RECURRENTE:
Expone la representación judicial de la parte recurrente que el presente caso versa sobre el recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, la cual negó la solvencia laboral solicitada por su representada; alegando que se intenta el recurso de reconsideración indicando que la única causa que tiene por ante la Inspectoría, ya fue debidamente cerrada, que era una orden de reenganche ya cumplida por la empresa, no quedando nada pendiente; seguidamente señala que en la decisión del recurso de reconsideración la Inspectoría del Trabajo alega que si es cierto que la causa que estaba pendiente se encontraba cerrada, pero sin embargo existían otras que impiden que dicha Inspectoría le otorgue a su representada la solvencia laboral, por tal motivo recurren por ante este Tribunal por la Inmotivación de la Providencia Administrativa, por cuanto no existen los fundamentos fácticos y jurídicos en los que basa su decisión, ya que la motivación de una decisión debe permitir primero que sea revisable su legalidad, segundo que permita que el administrado pueda recurrir de ella y por último la prueba misma de la legitimidad de la decisión, aduciendo que en el presente caso no hay motivación.
En este orden de ideas, aduce que existe la duda en cuanto ha que si existía un solo procedimiento o eran varios, ya que la Inspectoría no señaló ningún dato que permitiera saber por cual procedimiento pendiente fue el causal de que le fuese negada la solvencia laboral a su representada, es decir la Inspectoría del Trabajo niega la solvencia laboral en forma inmotivada, no había motivo para negarla siendo este un acto totalmente arbitrario, en virtud de ello solicitan al Tribunal declare la nulidad del acto administrativo y ordene a la Inspectoría que expida la solvencia laboral, aduciendo que hasta la fecha no se ha recibido el expediente administrativo y por tal motivo solicita se inste a la Inspectoría a consignar dicho expediente.
CAPÍTULO V
INFORMES
Se deja constancia que la parte recurrente no consignó escrito de informes.
La Representación del Ministerio Público, consignó escrito de informes el día veintisiete (27) de noviembre de 2012, desde el folio 79 al 85 del expediente contentivo de la presente causa, mediante el cual considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., contra el Acto Administrativo RR N° 00119-09 de fecha 13 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas debe declararse Sin Lugar, toda vez que la misma se encuentra debidamente motivada, ya que expresa las razones fácticas y jurídicas que sirvieron de presupuesto para el acto final, ya que el recurrente se encuentra insolvente por ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en cuanto a otros incumplimientos en materia de Higiene y seguridad Industrial.
CAPITULO VI
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 15 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente ratifico las documentales inmersas en el expediente contentivo de la presente causa, cursantes desde el folio 17 al 19 las cuales se analizan a continuación:
Documental marcada con la letra “B” que riela inserta a los folios 17 al 19 del expediente, inherentes a copias simples de Recurso de Reconsideración signado con el N° 00119-09 de fecha 13 de enero de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este en el Área Metropolitana de Caracas, al cual esta Juzgadora le concede valor probatorio, evidenciándose que Inspectoría del Trabajo en el Este en el Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente el recurso de reconsideración incoado por RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. Así se establece.
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras el recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa RR N° 00119-09 del 13 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, devenida por Recurso de Reconsideración interpuesto ante el mencionado ente administrativo, motivada a la negativa de otorgamiento de la Solvencia Laboral a la compañía RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A.; como punto previo, es importante señalar que para acceder a la vía contenciosa judicial era criterio agotar la vía administrativa fundamentándose entre otras razones que el acto resolutorio susceptible de anulación, es el acto que causa estado, es decir el dictado por el superior jerárquico o quien dicta el acto lo realizó en ejercicio de una esfera de su competencia, ahora bien, en virtud de lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna sobre la tutela judicial efectiva, siendo esta una garantía fundamental, así como la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de la Contencioso Administrativo, en la cual no contempla el agotamiento de la vía administrativa dentro de las causales de inadmisibilidad, permitió que la jurisprudencia dominante se pronunciara al respecto indicando que no constituye una causal expresa para no admitir los recursos de nulidad en sede judicial y establecer el carácter optativo del mismo, en tal sentido, los recursos ejercidos por vía administrativa, como es el caso del Recurso de Reconsideración, donde el recurrente no obtuvo la satisfacción de su pretensión puede optar por la vía judicial en los términos establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Determinado los hechos sobre el presente recurso de nulidad, pasa de seguida esta Juzgadora a pronunciarse sobre el asunto, con base en las siguientes consideraciones:
La nulidad de un Acto administrativo conoce una gradación, la nulidad sobre un acto resolutorio, es decir aquel que cause estado y excepcionalmente la nulidad sobre los actos que conforman el iter procesal (actos de trámite); es bien sabido que el Certificado de Solvencia Laboral tiene su origen en un Decreto Presidencial, específicamente en el Decreto N° 4.248, de fecha 30 de enero de 2006, Publicado en Gaceta Oficial N° 38.371 de fecha 2 de febrero de 2006, donde lo define en su artículo 2, como un documento administrativo que certifica que el patrono respeta efectivamente los derechos de los trabajadores; su procedencia o no va a depender de unos supuestos establecidos en el artículo 4 de la misma, convirtiendo el acto administrativo de otorgamiento de certificado de solvencia laboral en un acto reglado, por lo que la negativa o revocatoria debe estar fundamentada en la inclusión o no por parte del Órgano Administrativo del Trabajo del supuesto de hecho concreto en la norma jurídica al más claro estilo del tipo penal es decir, que si la conducta no encaja exactamente con el tipo establecido en el decreto, es imposible para la Administración negar o revocar la solvencia laboral; en tal sentido la Providencia Administrativa signada RR N° 00119-09 de fecha 13 de enero de 2010, fundamenta su decisión de la manera siguiente:
(...) “Segundo: Que de la revisión de efectos de la reconsideración solicitada a este Despacho, del procedimiento anteriormente señalado, se pudo determinar que si bien es cierto que la empresa recurrente accedió al cumplimiento de la Providencia Administrativa 000200-2009, no menos cierto es el hecho que la misma se encuentra insolvente por ante la Unidad de Supervisión de esta Inspectoría del Trabajo, en cuanto a otros incumplimientos en materia de Higiene y Seguridad Industrial”.(...)(subrayado nuestro)
“Tercero: Que en efecto, así lo pudo corroborar este Despacho, todo ello según lo que fue informado de la unidad de Supervisión donde cursa el mencionado procedimiento.” (...) (subrayado nuestro)
De lo antes citado, se evidencia que el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adolece de una motivación clara, precisa y sucinta de los hechos, siendo esto una obligación del autor del acto o sujeto administrativo de plasmarlo en la providencia o acto administrativo según lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ya que no se menciona cuántos y cuáles son los procedimientos en materia de Higiene y Seguridad Laboral que cursan en la Inspectoría contra la parte recurrente, así como ningún dato que los identifique, lo cual justifique la aplicación del literal “c” del Decreto Presidencial para la emisión de las solvencias laborales ut supra señalado; quedando los mismos como hechos imprecisos lo cual afecta la posición jurídica del recurrente, es decir afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos siendo el derecho a la defensa y el derecho de petición las principales garantías constitucionales vulnerados.
En tal sentido esta juzgadora considera pertinente aclarar que, los vicios referidos a la motivación no pueden confundirse con los vicios de causa o motivo (vicios de falso supuesto y sus diversas variantes), ya que uno está basado en la falta de justificación material, es decir la ausencia de causa legítima del acto dictado, siendo esta, alegada o motivada de forma correcta dentro del acto administrativo, pero que los hechos señalados no se pueden comprobar y la otra es la carencia de motivación dentro de la providencia administrativa bien sea absoluta o que la misma sea insuficiente, indefinidos o indeterminados.
En tal sentido, el vicio de inmotivación como vicio de forma, de carácter instrumental, solo produce la nulidad en los casos en que además de la infracción de esa obligación formal, el particular se vea afectado en el ejercicio de su derecho a la defensa, por lo cual tal y como lo señala las reiteradas jurisprudencias referidas a este tema la motivación debe estar contenida en el acto mismo o en sus antecedentes y que estos sean conocidos por el administrado, es por lo que la carencia de estos elementos justifica plenamente la declaratoria de nulidad del acto recurrido, ya que la motivación del acto no solo sirve para adecuar los hechos con el derecho, siendo estos concurrentes dentro del acto administrativo, sino como ya lo hemos señalado otorgarle al particular el ejercicio de una plena defensa, por lo que el caso de autos, realizado el análisis correspondiente claramente se demuestra que se obvio tal requisito, por lo que el derecho a la defensa así como el desconocimiento de los elementos fácticos de la parte actora, acarrea la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se establece.
En relación a la solicitud efectuada por el recurrente de que este Tribunal ordene la emisión de la Solvencia Laboral, al respecto esta Juzgadora considera que lo peticionado escapa de las atribuciones inherentes a este órgano jurisdiccional lo cual implicaría inmiscuirse en las funciones propias del ente administrativo. Así se establece.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la compañía RENA WEAR DISTRIBUTORS, C.A contra la Providencia Administrativa signada con el N° RR 00119-09 de fecha 13 de enero de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solvencia laboral solicitada por el recurrente. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ
CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
ASUNTO: AP21-N-2010-0000112.
MV/CM
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