REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de diciembre de 2012
202° y 153º
Asunto Nº CA-1439-12-VCM
Resolución Judicial Nº 423 - 12
Ponenta: Jueza Integrante, Otilia D. Caufman
Analizado el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2012 por la ciudadana Joselin Mata Rodríguez; Fiscala Auxiliar Interina Centésima Trigésima Cuarta (134) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión dictada el día 11 del mismo mes y año por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual, impuso al ciudadano Albert José Adrián Cáceres, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como autoridad encargada de tomar las presentaciones del referido imputado, al Ministerio Público, sede de ese organismo donde se presentará el encausado; esta superior instancia a fin de la admisibilidad o no del recurso, se pronuncia en los términos siguientes:
El artículo 437, literales a. b. y c., del Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de inadmisibilidad del recurso, la legitimación de quien lo interpone; su temporalidad y que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurible; en el caso concreto, si bien la ciudadana Fiscala tiene la legitimación para hacerlo, del cómputo anexo a los folios 36 y 37 del cuaderno de apelaciones, se observa que desde el día 11 de septiembre de 2012, fecha de la decisión hasta el día 20 de septiembre de 2012 cuando se interpuso el recurso, transcurrieron 7 días hábiles, lapso que supera inequívocamente el término de tres días, establecido mediante sentencia vinculante N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como el lapso que regirá el recurso de apelación de autos; supuesto que conlleva la extemporaneidad del recurso. Y así se decide.
En lo que respecta al literal c. del artículo antes citado, es necesario resaltar que los argumentos de la representación fiscal al considerar que la juzgadora de la recurrida incurrió en error, aplicando incorrectamente la normativa vigente y perjudicando a las victimas al acordar la presentación del imputado ante la sede del Ministerio Público, lo cual coloca en total y absoluto riesgo a las mujeres víctimas de violencia, esto es, a la adolescente y a la niña, en cuanto coincidir eventualmente con el presunto agresor; no se corresponden con lo decidido por la juzgadora, quien en cumplimiento de las previsiones de los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no solo acreditó el delito calificado provisionalmente por la representante fiscal, sino confirmó las medidas de protección y seguridad, así como la cautelar igualmente requerida por la ciudadana fiscala, sin excederse en relación con la presentación del imputado ante la sede del Ministerio Público, conforme lo establece de manera expresa el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, reconocido por la recurrente y en este sentido, no era necesario justificar o motivar una actuación permitida por la citada norma; por ende, no le es dado a la recurrente aseverar que la decisión jurisdiccional causó un gravamen irreparable al afectar normas procesales, tanto penales como constitucionales y como consecuencia, “correr el riesgo de la revictimización “ de las victimas, lo cual a su decir, contrapone el espíritu y propósito de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, al preguntarse que se entiende por lo irreparable, forzosamente se concluye que es aquello no susceptible de volver a su estado inicial; es la imposibilidad de reestablecer las cosas o situaciones a su momento y contra el cual no cabe resarcimiento alguno y no puede deshacerse jurídicamente; en este particular el autor Rengel Romberg, en su libro: “Tratado de Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Editorial Arte, señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...” (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, consideran quienes aquí deciden, que la resolución apelada resulta irrecurible, toda vez que, repetimos no causa gravamen irreparable como lo asevera la apelante, por las razones siguientes:
1. La jueza a quo bajo ninguna circunstancia contravino disposiciones, constitucionales ni procesales que impidan al Ministerio Público el ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 285.constitucional, concretamente la contenida en el numeral 3; en otros términos, el gravamen alegado por la representante fiscal no se produjo con la decisión recurrida y por vía de consecuencia al no haberse producido el agravio, éste no puede ser considerado irreparable.
2. El hecho de la presentación del imputado cada 60 días ante la sede del Ministerio Público, resulta impensable que pueda generar agravio al ente fiscal; lo contrario, garantiza su apego al proceso al cual ha sido sometido, de manera que el argumento de la apelante en cuanto considerar la posibilidad cierta, que el mismo coincida en dicha dependencia con las victimas o con testigos de los hechos, colocando en riesgo la integridad física y psicológica de estas….”; es un argumento que no plena los requisitos del agravio irreparable que conduciría a la obligación de esta Corte de conocer el recurso y revisar la decisión en mención, toda vez que es en sede fiscal donde reposa el expediente de investigación y en el cual las partes pueden hacer valer sus derechos; entre ellos, peticiones, solicitud de diligencias, nombramiento de defensor; de manera que el hecho de coincidir ambas partes en la sede del Ministerio Público requiere de la adecuación de los canales de seguridad en el organismo investigativo, a fin de que de producirse dicha coincidencia, la misma no afecte los intereses y derechos de las víctimas objeto de protección cautelar.
De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en los literales b. y c. del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado en Derecho declararlo Inadmisible. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por 0autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto la ciudadana Joselin Mata Rodríguez; Fiscala Auxiliar Interina Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 11 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
OTILIA D. CAUFMAN RENEE MOROS TROCCOLI
Ponenta
LA SECRETARIA,
ABOGADA. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA. AUDREY DIAZ SALAS
NAA/RMT/OC/oc/ads/r.-
Asunto N° CA-1439-12-VCM