REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2.012).
202º y 153º
ASUNTO: AP51-S-2012-022922.
PARTE SOLICITANTE: MARÍA DE JESUS CIRIMELE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.744.631.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: DENIS FRANCISCO PÉREZ AGÜERO, JESÚS RAMÓN VILLEGAS y ALIX BARÓN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 124.267, 88.825 y 90.657, respectivamente.
MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO (FLORIDA. EE.UU.)
I
Conoce esta Alzada de la solicitud de Exequátur presentada por los abogados DENIS FRANCISCO PÉREZ AGÜERO, JESÚS RAMÓN VILLEGAS y ALIX BARÓN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 124.267, 88.825 y 90.657, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DE JESUS CIRIMELE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.744.631, quienes solicitan el pase legal de la sentencia de divorcio, dictada en fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), en Tallase, Florida, de los Estados Unidos de América, por el Tribunal de Instancia Civil del Circuito Onceavo y de Instancia Civil de la Florida, Condado Miami-Dade.
En dicha solicitud, la ciudadana MARÍA DE JESUS CIRIMELE, antes identificada a través de sus apoderados judiciales manifestó lo siguiente:
Que la solicitud del Exequátur se contrae sobre la sentencia firme de fecha once(11) de marzo de dos mil once (2011), mediante la cual el Tribunal de Instancia Civil del Circuito Onceavo y de Instancia Civil de la Florida, Condado Miami-Dade, declaró disuelto el vinculo matrimonial.
Solicita que el mencionado decreto final de Disolución de Matrimonio con niños, dictado por el Tribunal de Instancia Civil del Circuito Onceavo y de Instancia Civil de la Florida, Condado Miami-Dade de los Estados Unidos de América, se le conceda Fuerza Ejecutoria en el territorio nacional.
En fecha 27/11/2012, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente solicitud de Exequátur, correspondiéndole por distribución conocer a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
En fecha 06/12/2012, esta Alzada procedió a darle entrada al presente Exequátur.
II
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente asunto, esta Alzada observa:
Que la materia a conocer por esta Juzgadora se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por la ciudadana MARÍA DE JESÚS CIRIMELE, antes identificada, cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia Civil del Circuito Onceavo y de Instancia Civil de la Florida, Condado Miami-Dade la cual decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARÍA DE JESÚS CIRIMELE y HECTOR RAFAEL UTRERA JEMÉNEZ.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que los apoderados judiciales de la solicitante, requieren ante esta alzada el pase o exequátur de la sentencia antes mencionada, señalando que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, tal como lo exige el articulo 55 ejusdem, en virtud del cual, las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela si cumplen con los siguientes requisitos:
Articulo 53:
1. “Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; y
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Asimismo dispone el articulo 55:
“Para proceder a la ejecución de una sentencia extranjera deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley y previa comprobación de que en ella concurren los requisitos consagrados en el articulo 53 de esta Ley”.
Ahora bien, analizadas minuciosamente las actas procesales, esta juzgadora observa, que la sentencia objeto del presente exequatur solo declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados y no fuerón establecidas las instituciones familiares a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), señalando el Tribunal de Instancia Civil del Circuito Onceavo y de Instancia Civil de la Florida, Condado Miami-Dade que no tiene jurisdicción para establecer las misma en virtud que la referida niña vive en Venezuela.
Al respecto la convención sobre los Derechos del Niño la cual está suscrito dicho país establece:
Artículo 2:
1. Los estados partes respetarán los derechos enunciados en la presente convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se ves protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3:
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las intituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley y, con ese fin, tomará todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de su supervisión adecuada.
Articulo 4:
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales. Los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
Articulo 18:
1. Los estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes, en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirán a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para su desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños, cuyos padres trabajan, tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para que los que reúnan las condiciones requeridas.
Artículo 27:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño, les incumbe la responsabilidad primordial de promocionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres u otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho, y en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concentración de dichos convenios así como la concentración de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Asimismo, el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 23 CRBV:
Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público
Como puede observarse diáfanamente del contenido de las normas antes señaladas, el Tribunal de Instancia Civil del Circuito Onceavo y de Instancia Civil de la Florida, Condado MiamiDade debió pronunciarse en cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) en la sentencia de Divorcio y no lo hizo, debiendo asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar tal y como lo establece la convención sobre los Derechos del Niño, a la cual esta suscrito dicho país, toda vez que la naturaleza de los Derechos de los Niños, Niñas y adolescentes es de orden público según lo dispuestos en el articulo 12 de la Ley y 851 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 12 LOPNNA: Naturaleza y garantías inherentes a la persona humana.
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público.
b) Intransigibles.
c) Irrenunciables.
d) Interdependientes entre si.
e) Indivisibles.
Articulo 851 C.P.C
Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:
1° Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer del negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en este Código;
2° Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada;
3° Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones juridicas privadas;
4° Que el demandado haya sido debidamente citado;
Conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
5° que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos;
6° Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.
Del mismo modo, al no contener la sentencia en cuestión pronunciamiento alguno sobre las instituciones familiares de la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), mal podría esta Juzgadora conceder el pase legal a dicha sentencia, por cuanto se estaría violando tanto el interés superior de la referida niña, como las normas de orden publico, aunado al hecho de que dicho fallo escapa de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a la competencia dispuesta en el articulo 177 de la Ley Especial, , por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del pase legal de la sentencia de divorcio dictada en fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), en Tallase, Florida, de los Estados Unidos de América, por el Tribunal de Instancia Civil del Circuito Onceavo y de Instancia Civil de la Florida, Condado MiamiDade. Y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud palnteada, por los abogados DENIS FRANCISCO PÉREZ AGÜERO, JESÚS RAMÓN VILLEGAS y ALIX BARÓN, antes mencionados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DE JESUS CIRIMELE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.744.631, por ser la misma contraria al orden público y al derecho interno venezolano, por los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo.
Dada, firmada y sellada este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) día del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ CHIQUITO
En este mismo día de Despacho, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora que refleja el Sistema de Gestión Documental Juris2000.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ CHIQUITO
AP51-S-2012-0022922.
YYM//JC/Evelyn Martínez.
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