REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
202° y 153°
Recurso de apelación: AP51-R-2012-21271
Asunto Principal: AP51-V-2012-12184
Parte Actora y Recurrente: Juan Fernando Maldonado Marrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.333.564.
Abogada Asistente: Aidali Rodríguez Coort, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.252.
Motivo: Modificación de Responsabilidad de Crianza.
Auto Recurrido: 08 de Agosto de 2012, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial.
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 08/11/2012, presentado por la abogada Aidali Rodríguez Coort, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76252, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Fernando Maldonado Marrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.333.564, contra el auto de fecha 08 de Agosto de 2012 dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Se le dio entrada a este Tribunal Superior Cuarto en fecha 20 de noviembre de 2012, visto los alegatos dispuestos por la parte demandante Recurrente, esta alzada realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia que en fecha 27 de julio de 2012, la abogada Aidali Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.252, en su carácter acreditado en autos presentó escrito de Reforma de la Demanda, en cuanto a la terminología jurídica aplicable así como agregó cuatro párrafos en los hechos narrativos que fundamenta la presente acción, sin embargo el A quo no admitió dicho escrito de reforma en virtud de que considera que el mismo no representa reforma alguna, siendo similar al libelo de la demanda presentado anteriormente.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto este Jurisdicente considera que independientemente la parte recurrente incluyera modificaciones al escrito libelar, es sano, mas no obligado que el Juez de la causa le admita esa reforma, por cuanto el accionante tiene una sola oportunidad para alegar y anexar los medios probatorios que posiblemente no fueron incluidos en la demanda originaria, lo cual le causaría un gravamen y menoscabaría su derecho a la defensa y en consecuencia, a la tutela judicial efectiva. Asimismo, visto que dicha reforma fue presentada en tiempo oportuno, esta Alzada deja constancia, que la apelación en los términos expuestos debe prosperar, y así se establece.
En fuerza de todo lo anterior, éste Juzgado Cuarto Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de apelación contra el auto de fecha 08 de Agosto de 2012, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, que negó la admisión de la reforma de la demanda. En consecuencia y por efecto del presente fallo, se deroga el precitado auto y se ordena al a quo, admitir dicha reforma en los términos planteados formando parte de la demanda original; y así se decide
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho días del mes de Diciembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-.
El Juez
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario
José Piñate


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora que indica el sistema JURIS 2000.

El Secretario
José Piñate