REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
202º y 153º
ASUNTO: AP51-S-2012-023846
SOLICITANTE: Reyna Patricia Suasnavar Cancino, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de México, Distrito Federal y titular del pasaporte mexicano número G10062450.
ASISTENTE JUDICIAL: Mayra Alejandra Pascual Guzmán, Defensora Pública Primera del Area Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Exequátur de Guarda (Responsabilidad de Crianza en su modalidad de custodia).
En fecha 10 de Diciembre de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial; correspondiéndole por distribución conocer éste Tribunal Superior Cuarto de éste Circuito Judicial.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y debiendo decidirse el presente asunto como de mero derecho, esta Alzada observa:
Resulta evidente que la materia a conocer se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por la ciudadana Reyna Patricia Suasnavar Cancino, plenamente identificada, cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Familiar de Tlalnepantia, con Residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, la cual le concedió la guarda del niño José Ricardo Cano Sierra de diez años de edad.
Ahora bien, el artículo 850 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone:
“…Solo las sentencias dictadas en países donde se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión de fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.”
Al respecto, el mismo Código de Procedimiento Civil venezolano en su articulo 851 establece: “Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos: … (sic.)
1° Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer del negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en este Código.
6) Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho publico interior de la República.”
Asimismo, el artículo 9 del Código Civil Venezolano reza:
Artículo 9: Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en el país extranjero.
Ahora bien, quien suscribe el presente fallo, observa que el Juzgado Séptimo Familiar de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, concedió la guarda del niño José Ricardo Cano Sierra, a su abuela paterna, quien a su vez ha narrado en su solicitud hechos que implican una controversia sobre quien tiene igual o más derecho sobre el ejercicio del interés superior del niño; lo cual está contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano conforme a las normas contenidas en los Tratados Internacionales donde la República es suscriptor de las mismas, como la Convención Sobre los Derechos del Niño, el Convenio de la Haya de fecha 29 de Mayo de 1993, y la Convención Relativa a la Protección de Niños y Adolescentes y la cooperación en materia de adopción Internacional, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela 26060 de fecha 08 de Octubre de 1996; las cuales en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no pueden en virtud del principio de protección integral, dar pase a una Sentencia extranjera en materia de Guarda, (Responsabilidad de Crianza) en Venezuela sin haber sido ésta, quien conozca de los hechos, conforme a las normas supra indicadas. Todo, en virtud que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesadas el orden público o las buenas costumbres.
Se declara expresamente y en todo caso, conforme a los Tratados supra indicados, que la solicitud contra la madre de un niño o adolescente, con residencia en la Republica, aún de manera precaria del propio niño, debe ser a través del Organo Central del país requirente y no, por una solicitud de pase de exequátur; como ya se dijo, por cuanto es contrario a las disposiciones de la ley y al orden público; por lo que la solicitud no puede ser admitida; y así se declara.
En consecuencia, la solicitud de pase de una sentencia que concede la Guarda (Responsabilidad de Crianza), de una niño de diez años, en un contradictorio con su progenitora no es posible; razón por la cual este Tribunal Superior Cuarto del Tribunal de Protección del Niño, Niña y de adolescente del Área Metropolitana de Caracas y nacional de adopción internacional, impartiendo justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara inadmisible la presente solicitud de Exequátur requerido por la abogada Mayra Alejandra Pascual Guzmán, Defensora Pública Primera de Caracas, en su carácter de asistente judicial de la ciudadana Reyna Patricia Suasnavar Cancino, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, titular del pasaporte mexicano G10062450, en virtud de los motivos antes expuestos; y así se decide.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho días del mes de Diciembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario,
José Piñate.
En este mismo día y hora, se publicó y registró la anterior sentencia,
El Secretario,
José Piñate.
AP51-S-2012-023846
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