REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-014215
Visto el escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por el ciudadano: LUIS ALCIBIADES FIGUEROA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.275.315, en su condición de representante legal del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad, debidamente asistida por la Abogada NORIS MARIA BASANTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.663, en el cual solicita la Rectificación del acta de nacimiento de la prenombrada niña, expedida por el Registro Civil de Nacimiento llevados por la Unidad Hospitalaria “Hospital Miguel Pérez Carreño”, Acta de Nacimiento Numero N° 1185, alegando que en el acta antes señalada se colocó el apellido de su madre de manera errónea.
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual establece:
“Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Entra ahora esta Jueza a determinar si es procedente o no la presente acción.
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por la parte solicitante, la procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, realmente se incurrió en la trascripción errónea alegada por la demandante y así se hace saber.
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede de conformidad con lo establecido en el literal "i" Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a declarar CON LUGAR la presente causa, en consecuencia, donde se lee y transcribe: “…YURANIS JUDITH MONTEO AVILA, Cedula de Identidad N° V-24.101.272…”, debe leerse y transcribirse: “…YURANIS JUDITH MONTERO AVILA de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 22.558.089…”, quedando así rectificada el acta consignada y dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en las mismas. En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE. . Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. IVÁN CEDEÑO
DRC/IC/RP
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