REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno (9) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 03 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-021054
Vista el acta que antecede a la presente Resolución, en la cual se dejó constancia de la realización de la Fase de la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de las partes ciudadanos JOSE GREGORIO BARRETO GONZALEZ y LUISA FERNANDA ALMEIDA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.563.355 y V-11.025.410, respectivamente, quienes ratifican en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Separación de Cuerpos y bienes indicando sus deberes con su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de un (01) año de edad, y acordaron la forma en la que ejercerán sus responsabilidades para con los mismos; evidenciándose que en cuanto a: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, asimismo la Custodia será ejercida por la madre la ciudadana LUISA FERNANDA ALMEIDA QUEVEDO, identificada ut supra, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Ambas partes, fijan fines de semana alternos, es decir, un fin de semana con la madre y el próximo con el padre, siempre y cuando el mismo no interrumpa las horas de descanso y estudios de la niña. Queda entendido entre las partes, que el padre de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, podrá conducirla bajo la supervisión de la madre, debido a su corta edad, a un lugar distinto al de su residencia sin derecho a pernocta, solamente los días sábados, en el horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 a.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.), hora ésta en que deberá retornarla nuevamente al hogar materno. En relación a las vacaciones escolares, ésta se dividirá en dos (02) lapsos iguales y corresponde de manera alterna al padre la primera mitad del período y a la madre el segundo, es decir, desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto con el padre, y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre con la madre. De igual manera y en forma alterna serán las vacaciones en épocas navideñas, Carnaval y Semana Santa, es decir, el 24 y 25 de diciembre lo pasará con el padre, y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre; el primer período de Carnaval, corresponde al padre y Semana Santa a la madre, los años siguientes se alternarán los carnavales con la madre y Semana Santa con el padre. Este régimen podrá variar de mutuo acuerdo. En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre, ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRETO GONZÁLEZ, ya identificado, se obliga a suministrar una obligación de manutención mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), equivalente a tres cuartos (3/4) de salario mínimo, la cual será depositada por mes adelantado, en la cuenta de ahorros N° 0105-0660-39-0660065649 del Banco Mercantil, cuya titular es la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y la misma comenzará a partir del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Esta cantidad se ajustará en forma automática y proporcional, de acuerdo a lo dispuesto por el Ejecutivo Nacional, respecto al ajuste anual del salario mínimo y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. El padre conviene en este acto, que en los meses de septiembre y diciembre, depositará adicionalmente por concepto de obligación de manutención por útiles escolares y fiestas decembrinas, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). En consecuencia, esta JUEZA NOVENA (9na.) DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista que la presente solicitud cumple con los requisitos establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. DECRETA, la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de los prenombrados ciudadanos, en los mismos términos, condiciones y fines por ellos convenidos en su escrito de solicitud y ratificado en la Audiencia Preliminar.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los tres (03) día del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO