REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


En el procedimiento por REIVINDICACION, incoado por los abogados ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA E HILDAMAR ELIZABETH ROBLES BUJANDA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 55.880 y 24.760, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano JEAN NOASIS ZAMBRANO LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.597.483, en contra el ciudadano ANGEL RAMON ZAMBRANO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.397.884, se recibió por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 07 de octubre de 2010, y en fecha 15 de julio de 2011, se le asigna N° JSAG-160.

I
NARRATIVA

En fecha 14 de julio de 2008, el Juzgado Primera Instancia de Transito Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se admite en cuanto a lugar y derecho el presente documento de reiniciación. En este mismo libraron boletas de citación a las partes.
En fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado Primera Instancia de Transito Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, niega incompatible el procedimiento.
En fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado Primera Instancia de Transito Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fija audiencia preliminar para el día 25 de septiembre de 2008 a las 10:00 a.m.
En fecha 25 de septiembre de 2008, el abogado Alecio J. Valeri Martínez y Saúl Ledezma en representación del ciudadano Ángel Ramón Zambrano Arévalo apelaron al auto dictado en fecha 12 de agosto de 2008 el cual negó la admisión.
En fecha 06 de octubre de 2008, el Juzgado Primera Instancia de Transito Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, celebro la audiencia.
En fecha 09 de octubre de 2008, el Juzgado Primera Instancia de Transito Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remite copias solicitadas a la parte apelante los abogados Alecio Valeri Martínez y Saúl Ledezma.
En fecha 09 de octubre de 2008, el Juzgado Primera Instancia de Transito Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remite la referida apelación en un solo efecto al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas. Mediante oficio N° 497.
En fecha 15 de octubre de 2008, el Juzgado Primera Instancia de Transito Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió pruebas las cuales fueron admitidas con lugar en fecha 20 de octubre de 2008, a la parte recurrida. En esta misma fecha se designo experto para una nueva inspección. Además de librarse oficio N° 513 de al Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 30 de octubre de 2008, el Juzgado Primera Instancia de Transito Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite las pruebas de la parte recurrente.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el Juzgado Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acuerda el traslado del tribunal para el día 25 de noviembre de 2008, a los fines de practicar a las 8:40 la inspección judicial. En esta misma fecha se libraron oficios Nros. 571 y 572 a la guardia nacional del destacamento N° 28, para el resguardo del tribunal.
En fecha 25 de noviembre de 2008, el Juzgado Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realizo la inspección judicial prevista para esta fecha.
En fecha 03 de diciembre de 2008, el Juzgado Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se acordó fijar para el 15 de diciembre del 2008 audiencia conciliatoria. A las 10 de la mañana.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el Juzgado Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se levanta Acto conciliatorio al cual asistió solo el ciudadano Ángel Ramón Zambrano Arévalo parte demandante y su abogado Saúl Ledezma. Mientras que la otra parte no acudió ni por si ni por apoderado judicial. Este mismo día el experto consigno informe técnico constante de seis folios.
En fecha 14 de enero de 2009, el Juzgado Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acuerda ratificar el oficio N° 513 de fecha 20 de octubre de 2008 a la dirección de Castrasto Rural, oficina Nacional de Tierras (I.N.T.I). Por medio del oficio N° 14.
En fecha 14 de mayo de 2009, el Juzgado Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remite nuevamente oficio a Catastro bajo el número de oficio N° 244.
En fecha 13 de julio de 2009, el Juzgado Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, mediante oficio N° 352.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó ratificar División de Catastro Rural recibidas en fecha 25 de noviembre 2009.
En fecha 04 de noviembre de 2009, el Juzgado Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió actuaciones de catastro rural, la cual la agregaron este día.
En fecha 04 de marzo de 2010, el Juzgado Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijo acto conciliatorio para el día 24 de marzo del 2010 a las 09:00 de la mañana. Este mismo día se libraron boletas para el acto conciliatorio.
En fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó librar audiencia probatoria en el presente juicio para el día 20 de mayo de 2010 a las 10:00 de la mañana. Este mismo día se libraron boletas de notificación.
En fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se dio la audiencia probatoria.
En fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se fijo audiencia conciliatoria, para el día 09 de junio de 2010.
En fecha 09 de junio de 2010, el Juzgado Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se celebro la audiencia probatoria.
En fecha 16 de junio de 2010, el Juzgado Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó pronunciar la dispositiva para el tercer día de despacho a partir de hoy.
En fecha 22 de junio de 2010, el Juzgado Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, explano dispositivo, declarando con lugar la falta de cualidad del demandante, se declaro además sin lugar la demanda por Reivindicación.
En fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaro con lugar la falta de cualidad y sin lugar la demanda por reivindicación.
En fecha 06 de julio de 2010, compareció el abogado Rubén Darío Belisario, en la cual apelo a la sentencia de fecha 30 de junio 2010.
En fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primera Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas. En esta misma fecha se remitió al Juzgado antes mencionado con el oficio N° 277.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Recibió la apelación de la reivindicación.
En fecha 17 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se aboco al conocimiento de la causa. En esta misma fecha se libraron boletas de notificación.
En fecha 15 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió oficio N° 124 de la resulta de comisión recibida.
En fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejo constancia que el ciudadano Ángel Ramón Zambrano Arévalo se negó a recibir la boleta.
En fecha 02 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fija el tercer día de despacho para realizar la audiencia oral de informe a las 10:00 am. En el cual se oirá informe de las partes.
En fecha 19 de mayo de 2011, el abogado Rafael Enrique Núñez Gutiérrez, introdujo escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se celebro la audiencia de informe.
En fecha 15 de julio de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se aboco al conocimiento el nuevo juez Arquímedes Cardona, este mismo día se ordeno anular el libro de causa.
En fecha 08 de febrero 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena librar boletas de notificación del abocamiento.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se libro abocamiento con sus respectivas boletas de notificación con sus respectiva comisión mediante oficio JSAG-067/2012 al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se recibió comisión mediante oficio N° 148-2012
En fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se repuso la causa al estado en que se fija nuevamente fecha para la audiencia de informe.
En fecha 23 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijo audiencia para el día 04 de junio 2012 a las 09:00 am
En fecha 04 de junio de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaro desierta la audiencia.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente: Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capitulo II del Título V de la presente Ley” (Cursiva y Negritas de este Tribunal)

Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 06 de Julio 2010, por el abogado Ruben Dario Belisario, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

III
MOTIVA

El Tribunal observa: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perención de la instancia procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez Agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención de la instancia al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención de la instancia en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención de la instancia de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, que en fecha 07 de enero de 2012, se recibió diligencia de la parte actora abogado Rafael Enrique Núñez Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 15.832, solicitando el abocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte demandante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de diez (10) meses sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perención de la instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de Origen. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la acción de REIVINDICACION, incoado por los abogados ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA E HILDAMAR ELIZABETH ROBLES BUJANDA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 55.880 y 24.760, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano JEAN NOASIS ZAMBRANO LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.597.483, en contra el ciudadano ANGEL RAMON ZAMBRANO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.397.884.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a su Tribunal de Origen.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 10 días del mes de Diciembre de (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.


El Juez,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.



La Secretaria,
KEYLLA GUZMAN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

La Secretaria,
KEYLLA GUZMAN



EXP: JSAG-160
AJCA/KG/sm