REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 14 de Diciembre de 2012.
202º y 153º

Visto el escrito presentado en fecha 12 de Diciembre de 2.012, por el ciudadano Fidel Antonio Tupano Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.089.602, asistido por el abogado Luís Ramón Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.783.959, abogado, inscrito en el inpreabogado Nº 85.774, por medio del cual expone: “…Que en fecha 14 de Junio de 2.012, este Juzgado Superior Agrario Circunscripción Judicial del Estado Guárico; según solicitud de medida signada con el numero JSAG-023; acordó Medida Cautelar Innominada Anticipada Especial Agraria, la cual consiste, en que la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del estado Guárico, paralizara de manera inmediata las actividades destinadas a la obra ejecutada en el Parque los Morritos, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio; iniciada por el ciudadano alcalde Franco Antonio Guerratana; En razón de lo anterior, quiero dejar constancia de que en el citado Parque los Morritos, de forma pública y notoria se vienen realizando actos de ejecución que comporto la tala de árboles de las especies Apamates, Mango, Jobos, entre otros y demolición parcial del parque en comento. Que adicionalmente, la Medida Cautelar Innominada Especial Ambiental fue dictada en protección de los Derechos e Intereses colectivos y difusos, en virtud del menoscabo de los Derechos Humanos, específicamente el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado de todas las personas del Municipio Juan German Roscio. En razón de lo anterior, se puede concluir que estamos en presencia de un presunto desacato a una decisión judicial con ocasión a la sentencia dictada por este Juzgado y por vías de consecuencia, la presunta comisión de hechos punibles en materia ambiental por la ejecución de trabajos que condujeron a la tala de árboles, en cuya protección se acordó la medida correspondiente. Ante tales circunstancias facticas y de derecho ejecutadas y trasgrediendo con las acciones en grado de presunción, nos inducen a solicitar a este honorable tribunal que remita, el presente expediente debidamente certificado con el auto que se dicte, a la fiscalia superior del Estado Guárico, a los efectos de que inicie la averiguaciones correspondientes en relación al presunto desacato a lo ordenado en el dispositivo de la sentencia proferida…” Este Juzgador antes de pronunciarse sobre lo solicitado en el mencionado escrito observa; que en fecha 19 de Marzo de 2.012, dicto medida cautelar innominada especial ambiental y en fecha 14 de Junio de 2.012, como lo alega la parte en su escrito presentado se ratifica la medida ambiental, la cual ordeno paralizar de manera inmediata las actividades destinadas a la obra iniciada en el Parque los Morritos, sector pueblo nuevo, parroquia San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, iniciada por el ciudadano franco Antonio Gerratana, portador de la cedula de identidad nº 7.275.758, según gaceta oficial extraordinaria Nº 6.006, de fecha 12 de diciembre del año 2.008, esto con el objeto de la protección de los derechos e intereses colectivos y difusos. Pero como se observa del escrito antes mencionado, la alcaldía del municipio Juan German Roscio, ha hecho caso omiso a lo decidido por este Superior.
En consecuencia, en función de que este Juzgado Superior en su oportunidad se pronuncio acerca de la paralización de las actividades de manera inmediata, es propicio esgrimir que el presunto delito que se encuadra perfectamente a esta situación factica y concreta, es la denominada figura del DESACATO prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 483 del Código Penal lo cual estipula:
Ley Orgánica del Poder Judicial:
“Articulo 110. El que mediante violencia, intimidación o fraude impida o obstruya la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio publico, será sancionado con prisión de seis meses a tres años”
Código Penal:
“Articulo 483. El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad publica, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Asimismo el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana en sus artículos 7 y 8 nos establece lo siguiente:
“Artículo 7. El juez y la jueza como integrantes del Sistema de Justicia tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela; así como con el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo. En consecuencia, es agente de la y para la transformación social y debe actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”.
“Artículo 8. Las sentencias y demás decisiones de los jueces y las juezas se justifican por su sujeción a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico, su razonabilidad y fiel reflejo de la verdad y la justicia, por lo que no podrán ser afectadas por injerencias político partidistas, económicas, sociales u otras, ni por influencias o presiones de los medios de comunicación social, de la opinión pública o de otra índole. El fiel cumplimento de estos deberes serán motivo de evaluación de la idoneidad y excelencia del juez o la jueza en cada caso”.

Así las cosas, la mencionada disposición normativa de la Ley Orgánica del poder Judicial, en concordancia con el precepto jurídico establecido en el Código Penal, que contienen la figura del DESACATO, que según el diccionario de la real Academia Española significa dentro de sus distintas aceptaciones la “Falta de debido respeto a los superiores”. De tal manera que, en todo caso, el vocablo DESACATO hace referencia siempre a la insubordinación, rebeldía o desobediencia a una autoridad y en este caso adecuándolo a la exégesis extensiva de la norma transcrita, esta atiende a que todos los ciudadanos que habiten en la República Bolivariana de Venezuela se encuentran obligados o en el deber fundamentalmente de acatar, obedecer o cumplir las ordenes judiciales, quedando incluidas tanto las decisiones dictadas por todos los Tribunales de toda la República como las que emita el Ministerio Público, en consecuencia los particulares bajo ninguna circunstancia podrán negarse a cumplir una decisión por estimarla injusta, lo que traduce en que, no deberán ejecutarse actuaciones positivas y negativas que impliquen la obstrucción o entorpecimiento de la sana, correcta y equitativa justicia venezolana, porque de perpetrarse la misma podría ser sancionado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años. Asimismo para la normativa penal, tenemos que la desobediencia a cualquier orden expedida por una autoridad impone una sanción de arresto o en su efecto la del pago entre veinte unidades tributarias (20 U.T) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T).
En consecuencia, y bajo la posible materialización de un presunto DESACATO, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ORDENA la remisión de la presente decisión al Ministerio publico del estado Guárico a los fines de que proceda a efectuar la correspondiente investigación penal conforme a la disposición normativa dispuesta en el articulo 110, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Penal. Así se decide.


EL JUEZ
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A

LA SECRETARIA
KEYLLA GUZMAN SANCHEZ






EXP: JSAG-028.
AC/KG/hm