JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO. CATORCE (14) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. (2012). AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.-

Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada en fecha 13/12/2012, por el abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.161.216, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.003, domiciliado en la Urbanización los Laureles, calle Araure Nº 02, San Juan de los Morros, estado Guárico, actuando como apoderado judicial del ciudadano Luís Alfredo Muñoz Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.275.158, domiciliado en el predio Hato la Finca, anteriormente denominada La Ceiba Ascaniera, sector Palo Seco, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, contra el Colectivo la Esperanza, representada por la ciudadana Bárbara Vera, titular de la cedula de identidad Nº 17.433.398, domiciliada en la carretera nacional vía Palo Seco, Sector Palo Seco, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico. En consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir sobre su admisión hace las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial del accionante, en su escrito libelar, que su representado Luís Alfredo Muñoz Castro, supra identificado, efectuó una transacción mercantil (compra) con el ciudadano Nicolás Antonio Padrino Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.668.202, constante de un inmueble, constituido por un lote de terreno con todas sus instalaciones, mejoras, construcciones y bienhechurias que le son propias, con una cabida de mil doscientas hectáreas (1.200 has.) denominado HATO LA FINCA, Lote Nº 4 del Plano General de Partición, anteriormente denominado LA CEIBA ASCANIERA, ubicado en jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en el sector Palo Seco, Embalse río Guárico, denominado por los linderos siguientes; NORTE: Con un lote de terreno perteneciente al Hato La Ceiba Naranjera; ESTE: Con un lote de terreno perteneciente al Hato Ojo de Agua; SUR: Con un lote de Terreno perteneciente al Hato Samancito; OESTE: Con el Embalse Río Guárico; documento debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Guárico, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 22, Primer Trimestre del año 2007. Refiere que una vez concluida tal negociación, su representado luego de habitar su propiedad, ha venido construyendo, mejorando, comprando, hasta llevar la finca a ser productiva. Alega también, que desde que su poderdante adquirió la propiedad señalada ha venido presentando perturbaciones por parte de personas desconocidas, que se han dado la tarea de impedir el desarrollo del lote de terreno en referencia; afirmando específicamente que en fecha 05 de Febrero del 2012, aproximadamente las 9:30 A.M., los obreros se encontraban trabajando las labores pecuarias en el hato La Finca, cuando se presento un grupo conformado por doce personas, quienes se identificaron como integrantes del Colectivo La Esperanza, a bordo de un vehículo tipo camioneta y tres motos, quienes procedieron a recorrer la finca, derribar parcialmente alambres de púas y cercas eléctricas, así como árboles; que al requerir explicación, fueron atendidos por la ya identificada querellada, aseverando que ésta les manifestó representar al grupo de personas, señalándole además, que los terrenos estaban denunciados ante el Instituto Nacional de Tierras como tierras ociosas o de uso no conforme, así como también afirman que la querellada les exigió el desalojo y la paralización de las labores de campo y limpieza del terreno, sin presentar oficio, o escrito por el procedimiento realizado, lo cual hicieron inmediatamente los obreros de la finca, en resguardo de su integridad física. Continua señalando el querellante, que el colectivo demandado en Amparo Constitucional, en fecha 13 de febrero de 2012, solicitan tramitación de procedimientos agrarios de Denuncia de Tierras Ociosas o de Uso no Conforme, en contra de la propiedad de mi mandante, razón por la que en fecha 22 de mayo del 2012, se presenta en el predio agrícola Hato La Finca, comisión integrada por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras, con la finalidad de notificar y proceder a la realización de una Inspección Técnica del Procedimiento señalado. Indica que en fecha 01 de Octubre del 2012, fue publicado en el Diario La Antena del Estado Guárico, Cartel de Notificación, en el que fue emplazado el querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Realiza la representación judicial del querellante, consideraciones relacionadas con el dispositivo legal citado, con el fin de indicar la actividad pecuaria mixta de ganado bovino y búfalo, destinadas a la producción de leche y carne, a la que se dedica su representado, que le sirven de fundamento para denunciar la violación del Derecho Constitucional de los Derechos Civiles de resguardo del hogar domestico, establecidos en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia de lo cual, considera asimismo que se le ha afectado al querellante su Derecho Constitucional a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana, establecidos en el artículo 55 ejusdem, así como también afirma, se ha infringido el derecho de cumplir con sus obligaciones, para los atributos que otorgan el derecho al trabajo, de conformidad con el articulo 87 ejusdem. Que por tales razones, interpone RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Colectivo La Esperanza, representado por la ciudadana Bárbara Vera, supra identificada, con el objeto que este Tribunal, ordene a la querellada, cesar el libre acceso a la Unidad de Producción HATO LA FINCA, anteriormente denominada la Ceiba Ascaniera, el cese de los ataques y embestidas a las bienhechurias, y que se restablezca la denunciada situación jurídica que considera infringida.
Fundamenta el accionante, el presente recursos de amparo en los artículos 26, 27, 47, 49, y 87 de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, solicita la citación de la ciudadana Bárbara Vera, anteriormente identificada, solicita que le sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar y condenada en costas la parte agraviante.
Promueve como pruebas de la producción del predio agrícola Inspección Judicial y como prueba de las perturbaciones denunciadas justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, San Gerónimo de Guayabal y Camaguán de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29/10/2012.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente acción de Amparo Constitucional, se interpone contra las actuaciones de los miembros del Colectivo la Esperanza, representado por la ciudadana Bárbara Vera, alegando que ha venido realizando actos perturbatorios, los cuales han conculcado Derechos Constitucionales del querellante, ciudadano Luis Alfredo Muñoz Castro, ambos previamente identificados.
Resulta oportuno para este Tribunal Agrario, referir sentencia de fecha 11/05/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en relación a las causales de inadmisibilidad estableado en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“….2. En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión……….”

Conforme a lo antes indicado anteriormente, esta Instancia Agraria, destaca que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida, que procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, es inadmisible la acción de amparo cuando existiendo vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005.
“…Por tal razón, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”
Asimismo, la Doctrina patria, reiteradamente enseña, que esta acción de amparo, es un remedio judicial extraordinario o especial que sólo procede cuando se hayan agotado, no exista o sea inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Por su parte el la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en su artículo 5, que para que proceda la demanda de amparo, no debe existir un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace de esta institución, un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son los eficaces o idóneos para reestablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción propuesta. En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial de dicha institución persigue que no sea sustitutiva de los medios ordinarios y advierte sobre la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionales, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el reestablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr dicho objetivo.
En consecuencia y conforme a los planteamientos expuestos, este Tribunal estima que la pretensión constitucional está dirigida a la presunta conducta perturbatoria, imputada a la parte querellada, consistente en la alteración de la posesión que sobre el descrito predio ejerce el querellante, afirmando que tal situación le trastoca la producción agrícola que mantiene sobre el lote de terreno en cuestión.
En ese sentido, este Tribunal, actuando en sede Constitucional, considera en relación a la calificación hecha por el querellante que, nuestro ordenamiento jurídico consagra una serie de mecanismos alternos eficaces para restablecer la situación señalada como infringida, previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el articulo 197, en consecuencia de lo cual, mal puede esta Instancia sustituir con la acción extraordinaria de amparo, una vía ordinaria establecida por el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de los ciudadanos.
En base a las anteriores consideraciones, se evidencia que existen medios ordinarios, idóneos y eficaces que ofrece el ordenamiento jurídico a la parte querellante, para obtener el reestablecimiento de la situación jurídica denunciada como vulnerada, sin que conste que hayan sido agotadas, razón por la cual debe forzosamente, esta Tribunal, declarar la inadmisibilidad de la demanda, tal como se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.003, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Alfredo Muñoz Castro, en contra del Colectivo La Esperanza, representados por la ciudadana Bárbara Vera, todos debidamente identificados.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del 2012. Años 202° de La Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria,


Maribel Caro Rojas

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy catorce (14) días del mes de Diciembre de 2012, siendo las tres y veinticinco horas de la tarde (03:25 p.m.) conste.

La Secretaria.


XMR/MCR/
EXPEDIENTE Nº 191-12