JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO. DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.-
Surge la presente solicitud, por escrito presentado por ante el Juzgado relativo a MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL ESPECIAL DE PROTECCION A LA CRIA DE GANADO VACUNO, recibida en fecha (29) de Noviembre de dos mil doce (2012), constante de tres (03) folios útiles, y sus recaudos anexos, suscrito por el ciudadano LUPERCIO ANTONIO NADALES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 833.317, Productor agrícola-pecuaria, domiciliado en el Fundo “Los Caballos” ubicado en el Sector Los Changuangos, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, asistido por el Defensor Número 1 de la Extensión de la Defensa Pública Agraria de Calabozo, abogado JOSÉ ARQUIMEDES DÍAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, mediante la cual solicitó Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, en un lote de terreno de aproximadamente doscientas ochenta hectáreas (280 has) que conforman la Asociación de Productores Agropecuarios Los Caballos, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: Norte: Fundo San José; Sur: Hato Flores Moradas, Este: Terrenos INTI; y Oeste: Sector los Tamarinditos.
En fecha 04/09/2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual acordó darle entrada a la presente solicitud de medida cautelar, asignándole así el Nº S-171-12 nomenclatura interna de este Juzgado y se admitió la misma, acordando practicar de Inspección Judicial, en el lote de terreno objeto del presente Litigio, la cual fue fijada en este mismo auto para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 2:00 horas de la tarde.
A los folios veintiuno (21) al folio veintidós (22) corre inserta INSPECCIÓN JUDICIAL evacuada por este Tribunal en fecha de fecha 12/12/2012
Ahora bien, esta Juzgadora, estima oportuno citar el Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:
“ARTICULO Nº 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.”
En base a estos principios consagrados en esta norma, los cuales establecen el fin de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
En este sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
De lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. Así también, el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.
De acuerdo a esta norma, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.
En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que existe la producción agraria que menciona en su solicitud, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar que el pronunciamiento del Juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil formule oposición a dicho decreto y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad.
Así las cosas, de los términos expuestos en la pretensión se evidencia que la solicitante alega ser objeto de una permanente agresiva e ilegal perturbación por parte del ciudadano VICTOR ANTONIO GIL, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 3.516.022, domiciliado en la Finca “La Candelaria”, quien señala, ha querido unificar dos lotes de terrenos adquiridos en el mismo Sector Los Changuangos, pero resulta que esos dos (0) lotes de terrenos están separados desde hace más de cuarenta (40) años por una vía de penetración que conducen al Fundo “los Caballos” y Fundo “La Rochela”, alega el solicitante que el ciudadano Víctor Gil, supra identificado, se niega a permitirle el paso por la vía de penetración, en una oportunidad según acta convenio suscrita por la Defensoría Agraria, ambas partes convinieron en la construcción de una manga y la realización de dos (02) portones de doble hoja uno en la entrada y otro en la salida de la manga, a lo que después el Sr. Víctor Gil antes identificado, no cumplió ya que realizo dos (02) falsos intermedios de la manga, que para tener acceso al “Fundo Los Caballos” tenía que abrir esos candadados y el portón, además de los insultos y amenazas proferidas por el ciudadano Víctor Gil, luego de poco tiempo desincorporo la manga, con la finalidad de no permitir el paso por la vía de penetración, lo cual me produce incomodidad a la hora de sus labores agropecuarias.
Ahora bien, de la inspección judicial practicada en fecha 12/12/2012, se constituyó este Tribunal, en un lote de terreno de aproximadamente doscientas ochenta hectáreas (280 has) que conforman la Asociación de Productores Agropecuarios Los Caballos, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: Norte: Fundo San José; Sur: Hato Flores Moradas, Este: Terrenos INTI; y Oeste: Sector los Tamarinditos, dejando constancia en el recorrido que se notificó de la actuación al solicitante ciudadano Lupercio Antonio Nádales Flores, supra identificado. Asimismo el Tribunal deja constancia que se sostuvo una conversación con las partes involucradas en el conflicto, encontrándose presentes el solicitante, acompañado por un grupo de personas integrantes de la Asociación de Productores Agropecuarios Los Caballos, asistidas del Defensor Público Agrario No.1 del Estado Agrario, extensión Calabozo, Abogado José Arquímedes Díaz y el ciudadano Víctor Antonio Gil, ya identificados, advirtiendo de los alegatos expuestos que la controversia que mantienen se limita a un conflicto relacionado con una servidumbre de paso, ya que la Asociación de Productores Agropecuarios Los Caballos, representada por el solicitante, ocupa un lote de terreno, ubicado en la parte final del predio, manifestando al efecto el solicitante que para acceder al mismo, se sirven desde hace treinta y cuatro (34) años, de una carretera interna, por cuanto no tienen entrada directa hacia la carretera principal. En el curso de las conversaciones dirigidas hacia el acuerdo, alega en su solicitud, que a través de la Defensa Agraria, pactaron la construcción de una vía interna tipo manga, con portones de doble hoja en ambos extremos, cerrados con su respectivo candado, vía que según informa fue desincorporada por el ciudadano Víctor Antonio Gil, debidamente identificado. Por su parte, el ciudadano Víctor Antonio Gil, expuso que el solicitante tiene carretera de acceso y que desincorporó la referida manga en razón de las molestias que le producía el traslado de los semovientes hacia la toma de agua. Una vez oídos los alegatos, estima el Tribunal oportuno continuar el recorrido por el predio en cuestión, a fin de verificar la existencia de la producción agropecuaria y de la denunciada amenaza de ruina, desmejoramiento, extremos contenidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los cuales se fundamenta la solicitud. Durante el recorrido se destacó en algunos sitios que se encontraban dispersos en el suelo estantillos de madera y rollos de alambre de púas. En cuanto a las mejoras y bienhechurias existentes se pudo constatar una casa de habitación familiar tipo bahareque con techo de zinc, piso de tierra, rodeada de árboles frutales de la especie mango. Se trasladó la comisión hasta un lote de terreno constante de aproximadamente Veinticinco Hectáreas (25 has), en donde manifiesta el solicitante se sembró el arroz que ya se ha cosechado hace aproximadamente treinta (30) días, razón por la cual el ganado se encuentra pastando consumiendo la soka o residuo de la semilla de arroz, el Tribunal tuvo a su vista un lote de ganado vacuno de diferentes razas, tamaños y edades. Consigna el solicitante, en este acto copia de certificado de vacunación de fecha 30/10/2012 y planilla de recepción de arroz expedida a productores, las cuales será agregado a la presente actuación. Finalmente, la comisión se dirigió hasta la vía a la que se refirió el ciudadano Víctor Antonio Gil, constatando que se trata de matorrales, sin que se evidencie que haya camino alguno.
En consideración a las anteriores observaciones, este Instancia agraria, forzosamente debe concluir que en el presente caso no han sido demostrados de modo fehaciente, los extremos requeridos en el artículo 196 ejusdem, previamente citado, para que sea procedente la medida cautelar provisional solicitada. Asimismo, es oportuno señalar, que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar el conflicto planteado (Servidumbre de Paso), entre particulares, por lo que se insta a la solicitante del presente caso, a que active esta vía especial para resolver la controversia y que de solicitar una medida la formule dentro del marco del Juicio, resguardando así el procedimiento ordinario agrario establecido por el Legislador sustantivo. Así se decide.
DECISION
Por estas razones este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL, solicitada por el ciudadano Lupercio Antonio Nádales Flores, antes identificado asistido por el Defensor Agraria JOSÉ ARQUIMEDES DÍAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. En Calabozo, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil doce. (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez La secretaria,
Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,
Maribel Caro Rojas
XMR/MCR/ ncl
Solicitud Nº 171-12
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