EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º


Expediente: Nº 158--2012

Parte Querellante: Zoraida Josefina Gamez De Armas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.992.028, domiciliada en la urbanización La Sabana de la población del Sombrero, Municipio Julián Mellado, del Estado Guárico.
Apoderado Judicial de la Parte Querellante: Juan Bautista Heredia, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.446, con domicilio procesal en San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico.
Parte Querellada: Ildemaro José Girón Hernández, Carlos José Girón Bruces, Luis Alberto Girón Bruces y Marielis Girón Bruces, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.719.492, V-15.082.166,, V-13.874,307 y V-16.076.601, respectivamente, todos domiciliados en la Calle Los Estudiantes, Casa S/N, población del Sombrero, Municipio Julián Mellado, del Estado Guárico.
Abogado Asistente de la Parte Querellada: Jorge Salomón Montañez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.142
Motivo: Querella Interdictal de Amparo
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 21/02/2008, fue presentada escrito de demanda por la ciudadana Zoraida Josefina Gamez De Armas, asistida por el abogado Juan Bautista Heredia contra los ciudadanos I ldemaro José Girón Hernández, Carlos José Girón Bruces, Luís Alberto Girón Bruces y Marielis Girón Bruces, igualmente identificados, constante de seis (06) folios útiles y recaudos anexos expresados en letras (A,B,C,D), mediante auto de fecha 28/02/2008, se le dio entrada, se le asignó número de causa, se acordó el decreto interdictal de amparo y se remitió oficio al coordinador del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en Valle La Pascua, del Estado Guárico y al comandante de la Guardia Nacional con sede en el Sombrero, Estado Guárico (folios 66 al 70), mediante auto de fecha 10/03/208, se acuerda las citaciones de la parte querellada (folios 75 al 81), mediante diligencia de fecha 17/03/2008, el abogado Juan Bautista Heredia, consignó poder apud-acta conferido por la ciudadana Zoraida Josefina Gamez De Armas, plenamente identificada en autos (folios 82 al 85), mediante diligencia de fecha 17/03/2008, el abogado Juan Bautista Heredia, con el carácter acreditado en autos solicita por ante ese despacho se oficie al puesto de la Guardia Nacional de el Sombrero, a los fines de hacer saber el decreto y la ejecución de la acción interdictal propuesta (folio 86), mediante auto de fecha 27/03/2008, se acordó oficiar al comandante de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de el Sombrero, del Estado Guárico (folios 87 al 90), mediante auto de fecha 01/04/2008, se ordena expedir las copias fotostáticas certificadas (folio 91), mediante diligencia de fecha 03/04/2008, el abogado Juan Bautista Heredia con el carácter acreditado en autos consignando oficio Nº 2560-075, con despacho de comisión emanado del Juzgado Julián Mellado de la Circunscripción del Estado Guárico (folio 92 al 102), fue presentado escrito de pruebas de fecha 09/04/2008 y sus recaudos anexos por el abogado Juan Bautista Heredia en su condición de apoderado Judicial de la parte actora (folios 103 al 132), mediante auto de fecha 09/04/2008, admite las pruebas promovidas (folios 133), mediante diligencia de fecha 09/04/2008, los ciudadanos ildemaro José Girón Hernández, Carlos José Girón Bruces, Luís Alberto Girón Bruces y Marielis Girón Bruces parte querellada, asistidos de abogado, solicita copias simple de todo el expediente (folio 151), mediante diligencia los ciudadanos Ildemaro José Girón Hernández, Carlos José Girón Bruces, Luís Alberto Girón Bruces y Marielis Girón Bruces, confiere poder apud-acta a los abogados Jorge Salomón Montañez y Rafael Segundo Meléndez, inscrito bajo los Nros. 33.142 y 112.961, respectivamente, ambos de este domicilio (folio 152), fue presentado escrito de prueba en fecha 09/04/2008, por los ciudadanos ildemaro José Girón Hernández, Carlos José Girón Bruces, Luís Alberto Girón Bruces y Marielis Girón Bruces parte querellada, asistido por el abogado Jorge Salomón Montañez (folios 153 al 155), mediante auto de fecha 09/04/2008, se admite las pruebas promovidas (folios 217 al 227), se dicto sentencia en fecha 09/04/2008 (folios 228 al 229), mediante diligencia de fecha 10/04/2008, comparece el abogado Jorge Salomón Montañez, con el carácter en autos solicitando copias simple del escrito de pruebas presentada por la parte querellante (folio 230), mediante diligencia de fecha 14/04/2008, comparece el abogado Jorge alonzo Salomón Montañez, exponiendo de falsa toda las afirmaciones que la querellante ha querido demostrar, así como consignando documentos privados y públicos (folios 231 al 248), fue presentado escrito de impugnación y rechazo de las pruebas por el abogado Jorge Salomón Montañez, con el carácter en autos (folios 234 al 238), mediante auto de fecha 17/04/2008 se ratifico la prueba de Inspección Judicial acordada (folios 258 al 267), fue presentado escrito de promoción de prueba por el abogado Jorge Salomón Montañez, con el carácter en autos (folios 02 al 03) de la segunda pieza, mediante auto de fecha 21/04/2008,admitidas las pruebas procesales (folio 04), escrito de prueba de fecha 23/04/2008, (folio 44) de la segunda pieza el abogado Juan Bautista Heredia promueve pruebas. Al (folio 49) de la segunda pieza consta auto de admisión de esa pruebas. (Folio 15 al 76) consta escrito de promoción de prueba presentado por el abogado jorge alonzo Salomón montañez con el carácter auto. Al (folio 84), el tribunal ordenara el cumplimiento los dias de despachos transcurrido desde 07/04/2008 hasta 24/04/2008 ambos inclusive. Al (folio 85), consta computo por secretaria. Al (folio 86), consta auto donde el tribunal ordena la evacuación de la prueba referente a la ratificación de justificativo de testigo. Al (folio 87 al 99), consta la declaración de testigos. presentado por el abogado Jorge Salomón Montañez, con el carácter en autos (folio 75), mediante auto de fecha 24/04/2008, se ordenó cómputo por secretaria (folios 84 al 85), mediante auto de fecha 28/04/2008, ordena la evacuación de la prueba de ratificación de justificativo de testigos (folios 86 al 99), se recibió despacho de comisión remitido por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle La Pascua (folios 171 al 172), mediante diligencia de fecha 02/06/2008, el abogado Jorge Salomón Montañez con el carácter en autos, mediante la cual solita copias simples del presente expediente (folio 220). Mediante diligencia de fecha 19/06/08 cursante al (folio 3), el alguacil accidental deja constancia que consigna Boleta de Notificación firmada por el ciudadano Osman Domínguez, en su carácter de experto designado en la causa. mediante diligencia de fecha 14/01/2009, el abogado Jorge Salomón Montañez con el carácter en autos, mediante la cual solicita valer la autoridad y ordene nuevamente la respuesta de los oficios para evitar la suspensión y continuación del Juicio (folios 31 al 32), mediante diligencia de fecha 23/01/2009, el abogado Juan Bautista Heredia apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual insta al Tribunal, a los fines de ratificar las pruebas de informes, a los fines de la prosecución de de la presente causa (folio 33), mediante diligencia de fecha 21/04/209, mediante auto de fecha 20/05/2009, el Tribunal acuerda ratificar nuevamente el referido oficio a la oficina del Instituto Nacional de Tierras (folios 54 al 56), mediante diligencia de fecha 30/07/2009, el abogado Juan Bautista Heredia apoderado Judicial de la parte actora, solicita la ratificación del oficio y se le designe correo especial (folio 57), mediante diligencia de fecha 17/11/2010, el abogado Juan Bautista Heredia apoderado Judicial de la parte actora, solicita el abocamiento de la presente causa de la jueza (folios 62 al 63), mediante auto de fecha 03/10/2011, se aboco al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Provisorio de ese Juzgado (folio 65), se dictó sentencia de fecha 28/11/2011, por ante Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (folios 66 al 70), mediante auto de fecha 08/12/2011, donde ese Tribunal acuerda remitir el presente expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con oficio Nº 684 (folio 72), por auto fue recibido el presente expediente por ante este tribunal en virtud de la declinatoria de competencia, se le dio entrada y se le asignó número de causa (folio 73), mediante auto de fecha 03/02/2012, este Tribunal estima procedente la competencia y acepta la misma (folio 74), mediante auto de fecha 09/02/2012, se aboco al conocimiento de la presente causa, se libraron las respectivas boletas de notificaciones, asimismo se acordó librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan German Roscio (folios 75 al 79), mediante auto de fecha 12/06/2012, El cual cursa al folio ochenta (80), la Jueza que suscribe, se aboco al conocimiento de la causa en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Al folio (93) en fecha 23 de Mayo de 2012, por diligencia de fecha 14/08/2012, el abogado Jorge Salomón Montañez, ya identificado, consigna diligencia señalando nueva oportunidad al presente Juicio Siendo la oportunidad legal para decidir:

II
MOTIVA

El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide:
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa diligencia de fecha 30/07/2009, cursante al folio 57, de la tercera pieza del presente expediente, mediante la cual la representación legal de la parte demandante, observándose que desde esa fecha no se ha realizado actividad procesal alguna evidenciándose en consecuencia, que la causa se ha mantenido paralizada desde hace mas de tres (03) años y un (04) meses aproximadamente
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal presenta una diligencia, manifestándose de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Asimismo, por las razones anteriores este Tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a la diligencia que antecede. Así se declara:

I
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERES en la acción de Querella Interdictal de Amparo que sigue la ciudadana Zoraida Josefina Gamez De Armas, representada Judicialmente por el abogado Juan Bautista Heredia, anteriormente identificado.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Calabozo, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy cuatro (04) de Diciembre de 2.012, siendo las dos y treinta minutos de la tarde de la tarde (2:30 p.m.). Conste.
La Secretaria,






Exp.158-12
XMR/MCR/mapl.