ASUNTO: JP41-G-2012-000046
En fecha 04 de diciembre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, asunto proveniente del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente signado con el Nº 2.051-2012 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana CARMEN RAFAELA ALVARADO DE ROJAS (cédula de identidad Nº 4.312.694), asistida por el abogado Elías QUIAME GIL (INPREABOGADO Nº 110.476), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUARICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2012 por el referido Tribunal de Municipio, mediante la cual declaró su incompetencia y declinó el conocimiento del asunto en éste órgano jurisdiccional.
Para decidir se observa:
I
ANTECEDENTES
El 23 de julio de 2012, la ciudadana CARMEN RAFAELA ALVARADO DE ROJAS (cédula de identidad Nº 4.312.694), asistida de abogado interpuso ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, demanda por cumplimiento de contrato, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUARICO.
Por auto del 27 del mismo mes y año el mencionado Juzgado ordenó a la parte actora ordenó corregir el libelo, por cuanto no consignó la documentación necesaria para su debida revisión y consiguiente admisión de la demanda.
El 01 de agosto de 2012 la parte actora consignó escrito libelar con la corrección ordenada.
En fecha 07 de agosto de 2012 el referido Juzgado admitió la demanda interpuesta y ordenó las respectivas citaciones a los fines de la contestación.
El 05 de noviembre de 2012 la representación del demandado consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante decisión del 08 de noviembre del mismo año el aludido Juzgado de Municipio se declaró incompetente para conocer la demanda y declinó el conocimiento del presente asunto en este Juzgado Superior ordenando la correspondiente remisión y recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado el 04 de diciembre de 2012.
II
DE LA DECLINATORIA
El 08 de noviembre de 2012 el Juzgado de Los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guárico dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia y declinó el conocimiento del presente asunto en este órgano jurisdiccional, con fundamento en lo siguiente:
“…Se hace necesario para quien aquí decide, citar lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo cita:
25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipio, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
En efecto, en este instrumento puede apreciarse el mencionado fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, en las reglas de derecho artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De allí que, excepciones como los Juzgados de Municipios a tenor del artículo 26 tienen competencias para conocer casos relacionados con la prestación de servicios públicos; la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.
De modo que es clásico, que en este ámbito competencial esta delimitado en relación a la intervención de una persona jurídico estatal, sea de derecho público o privado y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, esto es, conductas originadas por la actividad administrativa.
El Título III de dicha ley, se determinaron las competencias resultando que las demandas cuya pretensiones sea la condena al pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual y cuya cuantía no exceda a 30.000 Unidades Tributarias, será competente el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado. Por lo cual se observa que existe un escrito de demanda contra un ente territorial como lo es la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del estado Guarico, que le hace encuadrar en dicho fuero atrayente por la índole del asunto. En ese mismo orden de ideas, los actores estiman la demanda en Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs 225.000) equivalentes a Dos Mil Quinientas (2.500) Unidades Tributarias; por lo que este despacho considera que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, pues, la presente acción no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias, valor que limita la competencia los mencionados juzgados; razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, siendo la competencia por la materia de orden público, considera que lo procedente en este caso, es declararse incompetente en razón de la materia y declinar la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros. Así se declara…” (sic).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente demanda de cumplimiento de contrato estimada en doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000) equivalentes a dos mil quinientas (2.500) unidades tributarias, al respecto se advierte:
El artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010 establece lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.
En el caso de autos, por tratarse de una demanda de cumplimiento de contrato incoada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUARICO y la estimada en la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000), equivalentes a dos mil quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.), calculadas al valor que para el presente tiene la unidad tributaria, la cual es de noventa bolívares fuertes (Bs. 90,oo), lo cual no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), este Juzgado, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción la presente demanda. Así se declara.
Declarada la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, se advierte que las decisiones dictadas por el Juzgado declinante vulneran el principio del juez natural y el debido proceso, razón por la cual, debe reponerse la causa al estado de su admisión, en consecuencia se deja sin efecto el auto de fecha 07 de agosto de 2012 dictado por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual admitió la demanda interpuesta. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En virtud del pronunciamiento anterior, pasa de seguidas este Juzgado Superior a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se advierte que el presente asunto incurra en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la mencionada Ley.
En consecuencia, se ORDENA notificar al Alcalde del Municipio Pedro Zaraza del estado Guarico y citar al Síndico Procurador del referido Municipio, a fin de que comparezca a este Órgano Jurisdiccional una vez que conste en autos la última de las notificaciones, momento en el cual se fijará la Audiencia la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tales fines, se ordena a la parte accionante proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas y practicar las notificaciones ordenadas.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del presente asunto.
2.- Se REPONE la causa al estado de su admisión.
3.- ADMITE la presente demanda de cumplimiento de contrato en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
4.- Se ORDENA notificar al Alcalde del Municipio Pedro Zaraza del estado Guarico y citar al Síndico Procurado del referido Municipio a fin de que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, momento en el cual se fijará la Audiencia respectiva.
5.- Se ORDENA a la parte accionante proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas y practicar las notificaciones ordenadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2012-000046
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2012-000162.
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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