ASUNTO: JP41-O-2012-000010

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 04 de diciembre de 2012, el ciudadano RICHARD ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ (cédula de identidad Nº 10.668.732), asistido por la abogada Zoraida SALOMÓN CENTENO (INPREABOGADO Nº 68.750), interpuso acción de amparo constitucional, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO mediante la cual solicitó “…decrete medida de Amparo Constitucional (…) se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del querellado agraviante: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO DEL MUNICIPIO “JUAN GERMÁN ROSCIO” (…) se ordene mi reincorporado inmediata a dicha institución, con el cargo de Oficial Jefe, e ir a mi lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que me desempeñaba para la fecha de mi ilícita destitución y en consecuencia se le notifique con carácter de urgencia a la Jefatura de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana de la decisión del Recurso Jerárquico a mi favor y de mi inmediata reincorporación al sistema de registro de la Policía Nacional Bolivariana…”. (sic) (Mayúsculas del texto).
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2012 este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó al accionante corregir dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, advirtiéndole que en caso de no cumplir con lo ordenado, la acción sería declarada inadmisible.
Notificada la parte accionante del referido auto, el 17 de diciembre de 2012 consignó escrito a los fines de dar cumplimiento con la corrección ordenada.
ÚNICO

Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y a tal efecto, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado y pacífico el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que en el proceso de amparo, el presunto agraviado tiene la obligación legal de dar cumplimiento, en su solicitud, a los extremos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Ver entre otras: sentencias números: 2671, 3229 y 859 del 25 de octubre de 2002, 12 de diciembre de 2002 y 19 de junio de 2012).
Sostiene además la referida Sala que aunque los requerimientos contenidos en el mencionado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyen requisitos mínimos y, por lo tanto, de fácil cumplimiento, en virtud del principio de la informalidad y orden público que rige el proceso de amparo, es una carga del accionante el cumplimiento de tales requisitos, carga que se ve matizada por la facultad que tiene el juez de amparo de exigir se corrijan los defectos y oscuridades de la demanda, como lo ordena el artículo 19 eiusdem; por cuanto, la pretensión de amparo, no puede fundarse en dudas sobre la actuación de un órgano del Poder Público, sino, por el contrario, en actuaciones concretas de los órganos que ejercen el Poder Público. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia N° 868 de 28 de julio de 2000, caso: William Dávila Barrios).
Por tanto, cuando el escrito contentivo de la solicitud de amparo no cumple con los requisitos mínimos, el juez constitucional ordenará a la parte actora subsanar las omisiones de que adolece o corrija el defecto, en cuyo caso, si no lo hiciere, acarrearía la sanción de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.
En el caso sub judice, este Juzgado advirtió que la parte actora en sus alegatos manifestó que fue reincorporado a su cargo pero no en las condiciones en las que laboraba, es decir, no fue reincorporado al aludido Sistema de Registro Policial, contra el cual se acciona en amparo, en consecuencia, ordenó su corrección, previa advertencia de la consecuencia que generaría el incumplimiento de dicha orden, es decir, que ello daría lugar a la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, se observa que el accionante atendiendo a la orden impartida consignó escrito de corrección, en el que adujo lo siguiente:

“…Primero: En relación a la DESICIÓN DEL ÓRGANO JERÁRQUICO SUPERIOR de fecha 11 del mes de Mayo de 2.012, donde declara Con Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por mi; y ordena mi inmediata Reincorporación al cargo con el mismo grado que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito del Municipio ‘Juan Germán Roscio’…
(…)
Segundo: En relación a mi reincorporación al Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito del Municipio ‘Juan Germán Roscio’, Cuando digo que, efectivamente fui reincorporado a dicho instituto, es cierto, pero no fui reincorporado al Registro de la Policía Nacional Bolivariana, al no ser reincorporado, no existo para dicha institución, es decir, debo ser reincorporado por el Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito del Municipio ‘Juan Germán Roscio’ a dicha institución nacional, y hasta los momentos no he sido reincorporado en la forma, ni manera, en que yo estaba laborando antes de ser injustamente despedido por dicha institución.
Tercero: En relación al petitorio de la presente Acción de Amparo Constitucional, es con el objeto de ser reincorporado de la misma manera en que me encontraba laborando, antes de ser despedido injustamente, es decir, se cumpla el debido proceso de mi debida reincorporación a mi cargo y al Sistema de Registro de la Policía Nacional Bolivariana, para nuevamente pertenecer a dicha institución y por medio de este honorable Tribunal, se ordene al Director del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito del Municipio ‘Juan Germán Roscio’, diligencie mi reincorporación formal ante la Coordinación y Jefatura de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana, en vista de que no lo a hecho, según decisión favorable del Recurso Jerárquico a mi favor y así se proceda al debido proceso…” (sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).

Conforme a lo anteriormente expuesto advierte este Juzgador que lo pretendido por la parte presuntamente agraviada, se circunscribe a que se ordene su reincorporación al Sistema de Registro de la Policía Nacional Bolivariana. No obstante, se advierte de autos que la parte accionante no consignó documento alguno mediante el cual pueda verificarse que efectivamente estaba incorporado al aludido Sistema de Registro Policial antes de ser destituido y menos aún que hubiese sido excluido del referido registro, es decir, no aportó prueba de sus alegatos, lo que impide a este órgano jurisdiccional verificar que el órgano municipal incurrió en violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales alegados como vulnerados, en virtud de lo cual, debe forzosamente declarase INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RICHARD ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN



RADZ
Exp. Nº JP41-O-2012-000010

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2012-000164.

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN