REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, LUNES DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (10/12/2.012).
AÑOS 202° Y 153°.- EXPEDIENTE Nº 8832-10.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ROSA ISABEL BLANCO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.345.669, domiciliada en la Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-

APODERADA JUDICIAL: YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.623.143, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 31.312.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA ESTATAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.), PDVSA GAS COMUNAL S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, tomo 127-A-Sgdo., en la persona de su presidente y representante legal de dicha empresa, el ciudadano RAFAEL RAMÍREZ CARREÑO, con domicilio en la Avenida Libertador, La Campiña, Apartado 169, Caracas 1010-A, Distrito Capital.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, MORALES Y PERJUICIOS.

Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el juicio en cuestión, se inició por escrito de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha once de noviembre de dos mil diez (11/11/2.010), por la abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.623.143, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 31.312, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ISABEL BLANCO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.345.669, domiciliada en la Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, contra la EMPRESA ESTATAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.), PDVSA GAS COMUNAL S.A., en la persona de su presidente y representante legal de dicha empresa, el ciudadano RAFAEL RAMÍREZ CARREÑO, por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, MORALES Y PERJUICIOS.
Por auto de fecha 16/11/2.010 (folio 18), se dictó auto dándole entrada a la causa, y acordándose resolver por auto separado sobre la admisión de la misma.-
Por diligencia de fecha 16/11/2.010 (folio 19), la secretaria del Tribunal se inhibe de conocer la presente causa, por lo que el Tribunal designa en su lugar una Secretaria Accidental quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.-
Riela al folio 20, auto mediante el cual se admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada, a quien se le libró boleta, para cuya práctica se comisionó suficientemente al CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO DE LOS CORTIJOS, COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, librándosele oficio Nº 1.196-10 y Despacho de Comisión. Asimismo, se acordó la notificación del Procurador General de la República, librándosele oficio librado Nº 1.195-10.-
Cursa al folio 25, Comunicación Nº 0086, de fecha 09/02/2.011, procedente de la Procuraduría General de la República, mediante la cual ratifica la suspensión del proceso, y manifiesta que la parte demandada fue informada sobre el presente juicio, y; en este sentido, por auto de fecha 31/03/2.011, este Tribunal acordó suspender el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir del 30/03/2.011, fecha en que se agregó a los autos la respectiva comunicación.-
Por diligencia de fecha 06/05/2.011 (folio 27), la abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, apoderada judicial de la demandante, solicita que se le pida información al Tribunal comisionado, sobre las resultas de la comisión enviada para la práctica de la citación de la demandada, en este sentido, el Tribunal por auto de fecha 11/05/2.011, acordó lo solicitado, y libró oficio Nº 384-11 solicitando tales resultas.-
Al folio 30, consta que se agregó a los autos, en fecha 06/11/2.011, la Comisión procedente del CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, LOS CORTIJOS, contentiva de la citación de la parte demandada, la cual no fue cumplida, debido a que la dirección dada no fue la correcta, según la declaración del alguacil al folio 35.
Por diligencia de fecha 07/10/2.011 (folio 50), la abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, apoderada judicial de la demandante, indica nueva dirección para la práctica de la citación de la Empresa demandada, y solicita que libre nueva Comisión al respecto. Ante dicho pedimento, el Tribunal por auto de fecha 13/10/2.011 (folio 51), acordó librar nueva boleta de citación para cuya práctica se comisionó al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, librándosele despacho de Comisión y Oficio Nº 735-11.-
Por diligencia de fecha 10/02/2.012 (folio 55), la abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, apoderada judicial de la demandante, solicita que se le pida información al Tribunal comisionado, sobre las resultas de la comisión enviada para la práctica de la citación de la demandada, en este sentido, el Tribunal por auto de fecha 16/02/2.012, acordó lo solicitado, y libró oficio Nº 098-12 solicitando tales resultas.-
Por diligencia de fecha 21/06/2.012 (folio 58), la abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, apoderada judicial de la demandante, solicita nuevamente que se le pida información al Tribunal comisionado, sobre las resultas de la comisión enviada para la práctica de la citación de la demandada, en este sentido, el Tribunal por auto de fecha 27/06/2.012, acordó ratificar lo solicitado, y libró oficio Nº 429-12 solicitando tales resultas.-
Al folio 61, consta por recibido oficio Nº 2012-303, del 10/05/2.012, contentivo de la Comisión procedente del JUZGADO DE MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, contentiva de la citación de la parte demandada, la cual fue debidamente cumplida, según la declaración del alguacil al folio 70.
En fecha 02/11/2.012 (folio 75), la Secretaria dejó constancia que en fecha 01/11/2.012, venció el lapso para la contestación de la demanda.
A los folios del 76 al 81, consta la respuesta y copia de recaudos mediante el cual el Tribunal comisionando para la práctica de la citación de la parte demandada, informa que dicha comisión solicitada ya fue remitida a este Tribunal comitente.-
Consta a los folios del 82 al 87, escrito presentado en fecha 22/11/2.012, y agregado a los autos el 28/11/2.012, mediante el cual la apoderada judicial de la demandante, promueve pruebas en la presente causa. En este sentido, por auto de fecha 06/12/2.012 (folios 88 y 89), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Ahora bien, analizadas de manera minuciosa las anteriores actuaciones, y visto asimismo el escrito del libelo de la demanda, así como los recaudos acompañados, este Tribunal, pasa de oficio a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, y al respecto para decidir, se debe en primer lugar invocar el contenido de los artículos 56 y 62 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que disponen lo siguiente:
Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

En el caso bajo estudio, evidencia quien aquí decide que la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., está adscrita al Ministerio de Energía y Minas, órgano del Poder Ejecutivo, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos Administración Central, y, en tal sentido, resulta obligante puntualizar el criterio establecido en fecha 26 de febrero de 2007, por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual expresamente extendió a la empresa PDVSA Petróleo de Venezuela, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, en los términos siguientes:
“…omisis…
Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.

En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide
En atención a lo expuesto, observa la Sala que la sentencia del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desacató la doctrina vinculante de esta Sala, contrariando principios y disposiciones constitucionales que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado, determinan el ejercicio de su potestad revisora. En tal sentido, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de dicha potestad, esta Sala Constitucional anula la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicho Tribunal Superior se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debiendo acatar la doctrina vinculante de esta Sala, sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. Así se decide.” (Sentencia Nº 281, expediente 06-1855, publicada en fecha 26 de febrero de 2007).

Tal criterio vinculante fue reiterado mediante sentencia de fecha 20/11/2.012, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa intentada por la ciudadana JUANA FRANCISCA CAMPOS Y OTROS, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual forzosamente se declaró la inadmisibilidad de dicho asunto, en virtud a que en dicho expediente se constató la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República, toda vez que los demandantes no acompañaron junto con el libelo algún documento que permitiera determinar el cumplimiento de este requisito.
Pues bien, en el caso que nos ocupa la parte actora interpuso la presente acción por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, MORALES Y PERJUICIOS, contra PDVSA GAS COMUNAL S.A., filial de EMPRESA ESTATAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.), empresa ésta, autónoma e independiente, pero que como ya se ha indicado anteriormente, goza de todos los privilegios y prerrogativas de la República, siendo absolutamente necesario que la parte demandante cumpla y agote el procedimiento administrativo previo, establecido en los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituyendo tal antejuicio administrativo un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual —según los criterios jurisprudenciales expuestos—, es extensible a la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo de Venezuela S.A.; en cuya virtud, debe cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra la estatal petrolera específicamente.
En atención a la motivación precedente, este Tribunal al comprobar en autos, que la parte demandante no cumplió efectivamente con la exigencia del agotamiento del antejuicio administrativo, por cuanto, no se observa en las actas procesales o en los anexos, ni en el escrito de promoción de pruebas, ningún tipo de recaudo, comunicación o escrito dirigido a la Empresa demandada, donde se constate que haya dado cumplimiento a lo establecido en la norma jurídica, para luego entonces poder intentar la presente acción; razón suficiente para que este Tribunal forzadamente, declare la inadmisiblidad de la presente acción, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así expresamente se declara.