JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, lunes diez de diciembre de dos mil doce (10/12/2.012). AÑOS 202º y 153º

En su escrito de demanda, el abogado JUAN CARLOS RONDÓN LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.639.349, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 155.879 y de este domicilio, solicita que se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes inmuebles que han sido objeto de reclamación en la acción interpuesta por el ciudadano JULIO LEÓN ANDREA, descrito como:

PRIMERO: Un (01) local apto para el ejercicio del comercio, el cual se encuentra ubicado en la Calle Principal del barrio Pinto Salinas de la Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, registrado mediante documento por ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda, del Estado Guárico, bajo el Nº 69, tomo 2do. adicional, protocolo primero del año 1.986, cuarto trimestre.

SEGUNDO: Un (01) Fondo de Comercio denominado “Restaurant El Esfuerzo”, el cual se encuentra ubicado en la Calle Principal del barrio Pinto Salinas de esta Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; dicho fondo de comercio funciona en el local identificado en el particular PRIMERO. El cual perteneció a la causante HURTADO CARMEN DOLORES, según consta de documento debidamente presentado por ante el Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, inserto bajo el Nº 486, folios 90 al 91, tomo 05 del año 1991.”

Acompañó junto al escrito de la demanda, copia certificada de las actas procesales que conforman el expediente Nº 8860-11, así como copia simple del acta de fecha 18/09/2.012, levantada en el expediente Nº 8998-12 por reunión celebrada entre las partes.-

Ahora bien, el actor invoca, como sustento de su derecho y como elemento probatorio del primer requisito de procedibilidad de la Medida Cautelar solicitada, las actas y actuaciones judiciales contenidas en este expediente signado con el número 8860-11, manifestando que:
“...representé de forma responsable y profesional, al ciudadano JULIO LEÓN ANDREA HURTADO..., en todo el proceso que por Partición de Comunidad Hereditaria, se instauró en contra de las ciudadanas ANA ROSA HURTADO, GEORGINA JOSEFINA HURTADO y ROSA DE RODOLFI HURTADO... Dicho carácter consta en las copias certificadas del expediente antes mencionado, y que anexo al presente escrito marcado con la letra “A”, siendo que en todos y cada uno de los actos procesales donde se hizo necesario de la persona del ciudadano JULIO LEÓN ANDREA HURTADO, con motivo al mencionado proceso judicial lo estuve representando con tal carácter.

Ante estas circunstancias y a criterio de este Juzgador, con dichos instrumentos acompañados queda demostrada la presunción de ser verosímilmente fundada la pretensión de la parte actora, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito de procedencia de la Medida Preventiva solicitada, esto es el FUMUS BONIS IURIS.-

En cuanto al periculum in mora en líneas generales, las Medidas deben estar dirigidas a preservar la ejecución del posible fallo a ejecutarse en la causa. El requisito conocido por la doctrina como “periculum in mora” y contenido genéricamente en la frase “CUANDO EXISTA RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO”, está encaminado a la presunción de existencia de la circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.-

Al respecto, el tratadista PIERO CALAMANDREI (“Providencias Cautelares", traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.), distingue dos tipos de periculum in mora: PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD y PELIGRO DE TARDANZA EN LA PROVIDENCIA PRINCIPAL, en el caso de medidas cautelares asegurativas, (medidas preventivas típicas) el peligro es de la primera clase, el riesgo radica en que el fallo a dictarse en la causa no pueda ser ejecutado forzosamente.-

En el caso de autos el demandante acompañó anexo al libelo la documentación referida anteriormente, y asimismo alega lo siguiente:
“La presente solicitud la realizo en virtud de que existiendo y cumpliéndose el requisito de la presunción del buen derecho, debido a que existe un convenimiento que riela inserto a los folios anexos marcados con la letra “B” y que corresponden al sesenta y nueve (69) y setenta (70) del expediente signado con el Nº 8998-12, acción interpuesta por el ciudadano JULIO LEÓN ANDREA HURTADO; y en virtud de la cual, le fue reconocido su derecho a la cuota parte de la repartición reclamada en el expediente signado con el Nº 8860-211 y visto que el ciudadano antes mencionado para la realización del referido convenimiento, fue capaz de introducir la referida solicitud, que es distinta a la primera, pero con los mismos sujetos, causa y pretensión; siendo evidente su proceder mal intencionado, con el propósito de no cancelarme mis honorarios profesionales; me exoneró de la primera causa (8860-2011), sin consulta alguna, de mala fe y de forma temeraria; negándome a toda costa que hubiese llegado a resolución alguna con la contraparte, ocultándome de forma profesional del derecho, y no de mi persona. Es así ciudadano Juez; que existe el peligro de que el ciudadano que hoy intimo, incurra en el incumplimiento del pago de mis honorarios profesionales; en primer lugar por su actitud maliciosa, y en segundo lugar porque el ciudadano JULIO LEÓN ANDREA HURTADO no posee gran caudal de bienes y en virtud de ello puede insolventarse a los fines de no cancelarme mi contraprestación.”

No obstante, este Tribunal debe aclararle al abogado intimante sobre la incongruencia de que: “se exhorte amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los efectos de ejecutar de forma oportuna” la Medida solicitada, ya que no estamos en presencia de una Solicitud de Medida Preventiva de Embargo, sino de Prohibición de Enajenar y Gravar, en cuyo caso de declararse procedente la misma, se debe oficiarse al Registrador respectivo, y no a un Juzgado Ejecutor de Medidas.-

En ese orden de ideas, sobre la verificación del periculum in mora, este Tribunal considera, que el Juez debe establecer el riesgo real y probable; es decir, que exista un estado objetivo de peligro cierto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual debe establecer la certeza, no la simple apariencia de verdad, efectuando un análisis de las argumentaciones y pruebas aportadas por la parte solicitante y exponer su razonamiento completo de por qué y cómo considera que está presente el periculum in mora, lo cual no constituye prejuzgamiento alguno del fondo del asunto, ya que establecer que existe el riesgo de que el posible derecho que se discute en el próximo proceso pueda quedar sin satisfacerse; a criterio de quien decide no forma parte del debate jurídico dentro del juicio que se instaura.-

Pues bien, a criterio de quien juzga, con todos los elementos y alegatos, se evidencia y sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido, ya que tal como lo alega la parte Intimante, y como consta de los instrumentos acompañados, efectivamente existe un convenio de partición entre las partes del juicio, cuyo acuerdo incluye una cuota parte asignada al ciudadano JULIO LEÓN ANDREA del valor total del bien, y en este sentido, es obvio que el demandado podría sin ningún tipo de inconvenientes disponer de ese monto o cuota parte que le corresponde como co-heredero del bien objeto de reclamación en la acción de Partición que fue interpuesta por dicho ciudadano, por lo que a criterio de quien juzga, podría ocasionar que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el supuesto de que la sentencia que recaiga en la presente causa le sea favorable al Intimante, con lo cual queda satisfecho el segundo requisito de procedencia de la cautelar solicitada, esto es, el fumus boni iuris, por lo que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada es procedente y así expresamente se declara, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 585 y 588 numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, para decretar la misma, tal como en efecto se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo.