REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
EXPEDIENTE Nº 7746-07.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: LUIS EDGARDO VILERA DAZA, CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA, ARI YURI DEL VALLE VILERA DAZA venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay, Estado Aragua y titulares de las Cédulas de Identidad Nos 4.392.241, 11.793.053 y 8.628.075 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. RÓMULO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.796.044, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299, de los ciudadanos LUIS EDGARDO VILERA DAZA y CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA y la Abogada EVELYN DE JESUS VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº 8.632.137 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.365, de la ciudadana ARI YURI DEL VALLE VILERA DAZA.-

PARTE DEMANDADA: CLARA TIBISAY VILERA DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.395.795, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-

APODERADO JUDICIAL: ABG. LEROY CAMARIPANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.016.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-

CUESTIONES PRELIMINARES
Conoce de la presente causa este Tribunal Accidental en virtud de la inhibición propuesta por el Juez Accidental ABG. JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA, por lo que fue convocada mediante auto de fecha 09-07-2012 para conocer o excusarse de conocer la presente causa la ABG. FELICIA LEÓN ABREU, Tercer Conjuez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; quien habiendo sido notificada el día 12-07-2012, por diligencia fechada 19-07-2012 acepta el cargo y presta juramento de Ley, constituye el Tribunal Accidental en fecha 23-07-2012, mediante sentencia de fecha 06-08-2012 declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano LUIS EDGARDO VILERA DAZA contra el Juez Accidental ABG. JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA y declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Recusado, en la diligencia en la cual presenta informe de la recusación propuesta en su contra; se avoca al conocimiento de la causa por auto de fecha 08-08-2012 y se acuerda notificar a las partes.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La controversia en la presente causa está planteada entre particulares, referida al juicio de partición de un bien hereditario, específicamente un inmueble de vivienda familiar, ubicado en zona urbana de esta ciudad de Calabozo, juicio regido por el Código Civil y cuyo procedimiento está contenido en el Código de Procedimiento Civil; por lo que la materia es eminentemente civil. Así mismo, se evidencia que la cuantía de la demanda está estimada en TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.350.000,00); que por la reconversión monetaria a partir del 01-01-2008 equivale a TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.500,00), encontrándose dicha cantidad dentro de los parámetros establecidos para el conocimiento por esta instancia. Por tales motivos, este Tribunal se declara COMPETENTE por la materia y por la cuantía para conocer la presente causa. Así se decide.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, mediante escrito de demanda presentado en fecha 10-08-2007 por los ABGS. NUBIA ELVIRA GONZÁLEZ BORJAS y ASDRÚBAL SILVA, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS EDGARDO VILERA DAZA, CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA y ARI YURI DEL VALLE VILERA DAZA, identificados up-supra, contra la ciudadana CLARA TIBISAY VILERA DAZA, igualmente ya identificada, dándole entrada por auto de fecha 17-10-2007.-
Del folio 20 al 31 riela incidencia de inhibición del Juez Natural, ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-
Mediante auto de fecha 31-01-2008, el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana CLARA TIBISAY VILERA DAZA, a fin de que comparezca por ante dicho Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.-
Cursa al folio 36 diligencia de fecha 26-05-2008 en la cual la ciudadana CLARA TIBISAY VILERA DAZA, confiere Poder Apud–Acta al ABG. LEROY CAMARIPANO RUIZ.-
Por escrito de fecha 26-05-2008 la demandada ciudadana CLARA TIBISAY VILERA DAZA, asistida por el ABG. LEROY CAMARIPANO RUIZ, opone cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En escrito fechado 02-06-2008 los apoderados de la parte demandante ABGS. NUBIA ELVIRA GONZÁLEZ BORJAS y ASDRÚBAL SILVA, hacen oposición a las cuestiones previas opuestas.-
El Tribunal mediante sentencia de fecha 19-06-2008 decide las cuestiones previas, considerando que la cuestión previa referente al ordinal 6º quedó resuelta; que la cuestión previa del ordinal 8º denominada punto 2, decidió que debe decidirse primero la demanda de Cumplimiento de Contrato llevada en la causa 6955 y continuar la presente causa hasta llegar al estado de sentencia, dándose cumplimiento al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil y sin prosperar la cuestión previa referida al ordinal 8º denominada punto 3, por considerar que la demanda llevada en el Expediente Nº 6932, en nada incide sobre la presente causa, por lo que el Tribunal dispone que el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se produzca la sentencia definitivamente firme que cursa por ante el mismo Tribunal en el Expediente Nº 6955. Que la Contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha decisión.-
Por escrito de fecha 07-07-2008, el Abogado en ejercicio LEROY CAMARIPANO RUIZ, ya identificado, apoderado judicial de la ciudadana CLARA TIBISAY VILERA DAZA, ya identificada, da contestación a la demanda.-
En el lapso probatorio la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas de fecha 29-07-2008, siendo recibido por el Juez el día 30-07-2008, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 07-08-2008.-
Riela a los folios 67 y 68 escrito de fecha 30-03-2011 presentado por el ABG. LEROY CAMARIPANO RUIZ, en el cual expone que es falso que su mandante no quería partir, ya que es propietaria del 80% del inmueble por haber partido con sus hermanos, cancelando sus cuotas, que quedan dos que se negaron a firmar la venta y exigen cantidades exorbitantes en comparación con los otros pagos que se han hecho, pretensiones diferentes a la sentencia de fecha 02-08-2010 del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuya copia certificada anexa marcada “A”; que al folio 33 está establecido el valor del inmueble, el cual debe ser tomado en cuenta por este Tribunal para el momento de decidir y de ordenar partir sin necesidad de avaluar o valorizar nuevamente el bien inmueble; es decir, que no deben ni realizar nuevamente un avalúo, ni remate o cualquier otra acción que vaya en contra de la anterior sentencia mencionada; que conforme al artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, el valor de la cuota parte debe ser la cantidad de 13.333 Bs con 33 ctms para así cumplir con lo pautado en los folios 33 y 40 de la anexada sentencia.-
En Nota de Secretaría de fecha 04-08-2011, la ciudadana Secretaria ABG. GLENDA NAVARRO, hace constar que se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 01-08-2011, en la causa signada con el Nº 6955-06, agregándose copia certificada de dicho auto al presente expediente.-
En el referido auto inserto al folio 117, expediente Nº 6955-06, el Tribunal vista la diligencia de fecha 27-07-2011, suscrita por el ciudadano CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA, asistido por la Abogada en ejercicio EVELYN DE JESÚS VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, en la cual solicita sea ejecutada la sentencia de alzada y se homologue esa causa; observa que en fecha 13-06-2011 fue dictado auto mediante el cual se le impartió la homologación a ese juicio, una vez que quedara firme la decisión contenida en dicho auto; que definitivamente firme como ha quedado tal decisión y pasada con autoridad de cosa juzgada, el Tribunal acuerda proceder al cumplimiento irrevocable de lo ya establecido, por lo cual terminada como se encuentra la causa y consumado el procedimiento, ordena la remisión en su oportunidad del expediente al Archivo Inactivo Regional del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo.-
Por diligencia de fecha 20-06-2012, folio 118, el ciudadano LUIS EDGARDO VILERA DAZA, identificado, asistido por la Abogada en ejercicio EVELYN DE JESÚS VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, también identificada, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la instancia superior consigna en quince (15) folios copias fotostáticas certificadas de lo ordenado por el Tribunal de alzada distinguida con el Nº 6955-06 para que sea insertado en la causa distinguida con el Nº 7746-07 y solicita que una vez que conste en autos la homologación y ejecución de la sentencia del caso signado con el Nº 6955-06 se le de impulso procesal correspondiente y continuidad al proceso y se sirva dictar sentencia definitiva. Estos anexos son:
Diligencia de fecha 12-01-2011 suscrita por CLARA TIBISAY VILERA DAZA, asistida por el ABG. LEROY CAMARIPANO RUIZ, mediante el cual consigna cheque para cancelar la cuota parte que le toca; solicita el ordenamiento del Tribunal al Registro Subalterno para la protocolización de esa sentencia para que surta el justo título y transferencia de la cuota parte del ciudadano CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA a su persona, CLARA TIBISAY VILERA DAZA.-
Cursa al folio 120 Cheque de Gerencia Nº 29037919 del Banco Mercantil proveniente de la Cuenta Nº 01050109112109037919 por la cantidad de Bs. 1330 sin céntimos a la orden de CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA.-
Copia Certificada de diligencia fechada 23-02-2011 en la cual CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA, identificado, asistido por la Abogada en ejercicio EVELYN DE JESÚS VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, identificada, con el carácter acreditado en autos del Expediente Nº 6955, solicita al Tribunal le sea entregado el cheque señalado en la diligencia fechada 12-01-2011, acepta el pago y la entrega material del prenombrado cheque y solicita al Tribunal le sea entregado el mismo día ya que no está domiciliado en la región.-
Copia certificada del Auto de fecha 23-02-2011 mediante el cual el Tribunal hace entrega del mencionado cheque al ciudadano CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA; firman El Juez Accidental ABG. JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA, el ciudadano CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA, la Abogado Asistente EVELYN DE JESÚS VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO y la Secretaria Accidental ABG. AMELIA TORREALBA.-
Copia certificada de diligencia de fecha 02-06-2011, en la cual CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA, asistido por la Abogada en ejercicio EVELYN VILLAVICENCIO, expone que el día 02-08-2010 se revocó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta y declaró parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, también se declaró que la ciudadana TIBISAY VILERA debía cancelar el monto restante para completar la cuota, adeudada de lo que le correspondía; que recibió el cheque de pago dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por lo que solicita al Tribunal se sirva dar por cerrado el presente caso y se realicen todos los procedimientos pertinentes para poder darle continuidad a la causa signada bajo el Nº 7746-07 en la cual también es parte, solicita se homologue la sentencia up-supra nombrada para que el Juez encargado de la causa pueda sentenciar en el caso 7746-07, ya que él no debe formar parte del mismo porque él aceptó su cuota parte y está conforme.-
El Tribunal en auto fechado 13-06-2011, Expediente Nº 6955-06, por considerar que existe constancia del cumplimiento de lo decidido por la Instancia Superior y definitivamente firme la referida sentencia, procede a su Homologación; concluida la demanda se ordena pasar todo en autoridad de cosa juzgada y por vía de consecuencia el archivo del Expediente una vez que quede firme la decisión contenida en dicho auto.-
Copia de diligencia de fecha 14-06-2011, suscrita por la ciudadana CLARA TIBISAY VILERA DAZA, asistida del ABG. LEROY CAMARIPANO RUIZ, en la cual solicita al Tribunal (Expediente Nº 6955), se le conceda mediante oficio emitido por ese Tribunal al Registro Subalterno de esta localidad el traspaso de la cuota parte que le canceló al ciudadano CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA; que voluntariamente canceló la parte restante y él retiró el cheque, habiendo cumplido ambos con lo pautado por el Juzgado Superior, razón por la cual deben concluir este proceso mediante la protocolización de la cuota parte restante.-
Riela al folio 168, Poder Apud-Acta conferido por los ciudadanos Luis Edgardo Vilera Daza y Christian Natalio Vilera Daza al Abogado Rómulo Herrera, todos identificados.
Al folio 169 cursa diligencia suscrita por el Alguacil Accidental Eudys Tovar, consigna boleta de notificación a nombre del ciudadano Luís Edgardo Vilera Daza en virtud de que se dio por notificado.
En nota de secretaría inserta al folio 171, la Secretaria Accidental Abogada Glenda Navarro hace constar que en fecha 12-11-2012 fijó en la cartelera del Tribunal las boletas de notificación de las ciudadanas Ari Yuri del Valle Vilera Daza y de Clara Tibisay Vilera Daza.
Cursa al folio 172, diligencia de fecha 16-11-2012 en la cual la Abogado Evelyn de Jesús Villavicencio Villavicencio consigna Poder autenticado que le fue conferido por la ciudadana Ari Yuri Vilera Daza inserto del folio 173 al 175.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Por escrito de fecha 10-08-2007, los ABGS. NUBIA ELVIRA GONZÁLEZ BORJAS y ASDRÚBAL SILVA, apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS EDGARDO VILERA DAZA, CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA y ARI YURI DEL VALLE VILERA DAZA, todos identificados, interponen demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, en contra de la ciudadana CLARA TIBISAY VILERA DAZA, también identificada. Señalaron los actores en su escrito libelal, que su legítimo padre EDUARDO JOSÉ VILERA, a quien en vida correspondió la Cédula de Identidad Nº 836.942, tuvo como último domicilio Calle Los Apamates, Nº 43, Urbanización El Chaparral, Calabozo, Estado Guárico. Que falleció ab intestato el día 05-07-1996, dejando como únicos y universales herederos a LUIS EDGARDO, CLARA TIBISAY, EDUARDO JOSÉ, ARI YURI DEL VALLE, CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA y WISTON JOSÉ VILERA RACHADELL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 4.392.241, 4.935.195, 5.151.365, 8.628.075, 11.793.053 y 4.387.291 respectivamente.-
Alegan los demandantes que el De Cujus dejó como bienes de fortuna “un inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa en ella construida, distinguida con el Nº 43 del Centro Administrativo, Sector Chaparral, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Que perteneció a su padre según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico bajo el Nº 102, folio 15, Tomo Tercero Adicional Segundo, Protocolo Primero, de fecha 31 de marzo de 1982”. Alegan igualmente que la proporción heredada es a razón de un sexto (1/6) para cada uno de los herederos. Que por eso demanda a sus prenombrados hermanos en su carácter de herederos de EDUARDO JOSÉ VILERA, para que convengan o en su defecto sea acordado por el Tribunal en la partición de los bienes que constituyen el acervo hereditario. Fundamentaron la demanda en base a los artículos 1067 y 768 del Código Civil. Que el bien a partir se trata de un inmueble identificado bajo el Nº 43 ubicado en el Centro Administrativo, Sector El Chaparral, Calle Los Apamates, Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Soporte legal del inmueble: según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 102, Folio 15, Tomo 3º, Adicional 2º, Protocolo Primero del 31 de marzo del año 1982. Los actores solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar y secuestro, medidas que fueron declaradas improcedentes. Manifestaron los demandantes que la demandada adquirió la cuota parte que le correspondió a sus hermanos EDUARDO JOSÉ VILERA DAZA y WISTON JOSÉ VILERA RACHADELL. Fijaron los actores domicilio procesal. Junto con el escrito de demanda anexaron recaudos.-

SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El ABG. LEROY CAMARIPANO RUIZ, identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLARA TIBISAY VILERA DAZA, en escrito inserto al folio 46 da contestación a la demanda interpuesta en los términos siguientes: Se opone a la demanda rechazando, negando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto es falso todo lo alegado; rechaza, niega y contradice: que los herederos de EDUARDO JOSÉ VILERA, no hayan llegado a un acuerdo para partir por cuando su mandante es propietaria legítima de más del 50% del bien inmueble ya que ésta ha partido con sus hermanos, cancelando sus cuotas partes, quedando sólo dos de ellos; niega lo alegado por el ciudadano EDGARDO VILERA DAZA, que su mandante no ha querido partir, ya que ella procedió a cancelar su cuota mediante un crédito del IPASME y él se negó a firmar la venta y solicita se declare sin lugar la demanda.-
Conforme a lo decidido con la sentencia interlocutoria en fecha 19-6-2008 antes señalada, referente a la cuestión previa contenida en ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que debe decidirse primero la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, llevada en el Expediente Nº 6955; se dictó sentencia definitiva en fecha 30-06-2008, la cual fue declarada SIN LUGAR la acción de la cual por apelación conoció el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien en sentencia dictada en fecha 02-08-2010 revocó parcialmente la sentencia apelada, oyó parcialmente la apelación y declaró parcialmente CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA; sentencia que una vez cumplida lo ordenado fue homologada.-
De esta manera quedó excluido de la herencia el ciudadano CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA, codemandante en la presente causa; quedando integrada la comunidad hereditaria por los co-herederos LUIS EDGARDO VILERA DAZA, ARI YURI DEL VALLE VILERA DAZA y CLARA TIBISAY VILERA DAZA; ya que como manifestaron los demandantes que la demandada adquirió la cuota parte que le correspondió a sus hermanos EDUARDO JOSÉ VILERA DAZA y WISTON JOSÉ VILERA RACHADELL.-
Corresponde a esta sentenciadora el estudio de las actas procesales del presente expediente, para determinar si los hechos planteados por los accionantes pueden ser subsumidos en la norma establecida, tomando en cuenta las demás disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas al procedimiento; procediendo a ello de la siguiente manera.-
DE LAS PRUEBAS
En el lapso probatorio sólo la parte accionante promovió pruebas.-
La ABG. NUBIA ELVIRA GONZÁLEZ BORJAS, co-apoderada judicial de la parte demandante en su escrito de pruebas en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos; invocó el principio de comunidad de la prueba; alegó a su favor lo que consideró la confesión ficta en que dice haber incurrido la demandada al manifestar su demandante que ésta “ya había partido con sus hermanos quedando otros con los cuales no ha partido aún”. Promovió los instrumentales que acompañó al libelo de la demanda.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Instrumentales
La parte accionante acompañó al libelo de la demanda los siguientes instrumentos:
1.- Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano EDUARDO JOSÉ VILERA, C.I. Nº836.942, expedida por la ciudadana Registradora Municipal del Municipio Francisco de Miranda, asentada en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la antigua Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guárico durante el año 1996, signada con el Nº 241 folio 164 vto., en la cual consta que el día 05-07-1996 falleció el adulto EDUARDO JOSÉ VILERA y que dejó seis hijos de nombres: LUIS EDGARDO, CLARA TIBISAY, EDUARDO JOSÉ, ARI YURI DEL VALLE, CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA y WISTON JOSÉ VILERA.-
2.- Partida de Nacimiento correspondiente al ciudadano LUIS EDGARDO VILERA DAZA, expedida por el Prefecto del Municipio Mellado del Estado Guárico, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos durante el año 1956, anotada bajo el Nº 262, folio 131 vto., en la cual consta que el niño es hijo legítimo de EDUARDO VILERA y de su esposa CLARA ROSA DAZA y nació el 13-9-1955.-
3.- Partida de Nacimiento correspondiente a la ciudadana CLARA TIBISAY VILERA DAZA, expedida por el Prefecto del Municipio Mellado del Estado Guárico, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos durante el año 1956, anotada bajo el Nº 263, folio 132 fte., en la cual consta que la niña es hija legítima de EDUARDO VILERA y de su esposa CLARA ROSA DAZA y nació el ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬29-08-1.956.-
4.- Partida de Nacimiento correspondiente al ciudadano EDUARDO JOSÉ VILERA DAZA, expedida por el Prefecto del Municipio Mellado del Estado Guárico, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos durante el año 1958, anotada bajo el Nº 337, folio 169 fte., en la cual consta que el niño EDUARDO JOSÉ es hijo legítimo de EDUARDO VILERA y de su esposa CLARA ROSA DAZA de vilera y nació el 20-09-1.958.-
5.- Partida de Nacimiento correspondiente a la ciudadana ARI YURY DEL VALLE VILERA DAZA, expedida por el Registrador Principal del Estado Guárico, en la cual certifica que bajo el Nº 1.149, folio 575 fte., del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1967, archivado en esa oficina Principal, consta acta de nacimiento en la cual el Registrador del Distrito Roscio del Estado Guárico hace constar que el 11-09-1967 fue presentada por EDUARDO VILERA una niña de nombre ARI YURY DEL VALLE, que nació el 15-08-1967 que es hija legítima y de su esposa CLARA ROSA DAZA DE VILERA.-
6.- Partida de Nacimiento correspondiente al ciudadano CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA, expedida por la Registradora Municipal del Municipio Miranda del Estado Guárico, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la antigua Prefectura del Distrito Miranda del Estado Guárico durante el año 1974, anotada bajo el Nº 273, folio 137 fte., en la cual consta que el niño de nombre CHRISTIAN NATALIO nació el 05-03-1974 y que es hijo legítimo de EDUARDO JOSÉ VILERA y de su esposa CLARA ROSA DAZA DE VILERA.-
7.- Partida de Nacimiento correspondiente al ciudadano WINSTON JOSÉ VILERA RACHADELL, expedida por el Registrador Principal del Estado Guárico, en la cual certifica que bajo el Nº 137, folio 69 fte., del Libro de Registro Civil del Municipio Mellado correspondiente al año 1953, archivado en esa oficina Principal, que reconoce como su hijo natural el niño WINSTON JOSÉ, quien nació el 11-3-1953 y que es hijo legítimo de CARMEN RACHADELL.-
8.- Documento original registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 31-3-1982, anotado bajo el Nº 102, folio 15, Protocolo Primero, Tomo 3 adicional 2º, Primer Trimestre de dicho año, por el cual JULIO ERNESTO DAZA VILERA, Gerente General Encargado de Guárico-Apure, Entidad de Ahorro y Préstamo del Estado Guárico, da en venta pura y simple a EDUARDO JOSÉ VILERA, un inmueble de la propiedad de su representada constituido por una parcela de terreno de una superficie de Quinientos Metros Cuadrados (500 m2), ubicada en esta ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico, en el sitio conocido como Centro Administrativo, Sector El Chaparral, en la Calle Los Apamates, cuyos linderos describe y la casa construida sobre la deslindada parcela de terreno; cuyo precio fue pactado en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 276.171,00) .-
Analizados los anteriores documentos, los cuales no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la contraparte, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los estima en su justo valor probatorio. Así se decide.-

DE LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA
La parte accionante en el escrito de promoción de pruebas alegó a su favor la confesión en que dice haber incurrido la parte demandada, al manifestar su apoderada judicial en la contestación de la demanda, que su mandante “ya había partido con sus hermanos, quedando otros con los cuales no ha partido nada aún”.-
Revisado y analizado el escrito de la contestación de la demanda se observa que la representación de la demandada rechaza, niega y contradice que los herederos de EDUARDO JOSÉ VILERA, no hayan llegado a un acuerdo para partir, por cuanto su mandante es propietaria legítima de más del 50% del bien inmueble ya que ésta ha partido con sus hermanos, cancelando sus cuotas. Revisada asimismo la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 02-08-2010, en relación con la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana CLARA TIBISAY VILERA DAZA contra el ciudadano CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA, llevada en el Expediente Nº 6955-06, se evidencia que los alegatos se refieren a la compra de las cuotas hereditarias a los hermanos CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA, y como afirman los demandantes, a EDUARDO JOSÉ VILERA DAZA Y WINSTON JOSÉ VILERA RACHADELL, la cual es una figura diferente a la partición del acervo hereditario dejado por su causante; la partición sea amigable o judicial es una figura distinta a la compra de cuotas hereditarias; el juicio de partición tiene un procedimiento distinto al juicio por incumplimiento de contrato de compra de cuota.-
Por tal motivo, considera quien decide que en la presente no hay confesión de la demandada; así como también que la demandada no hizo oposición a la demanda, de acuerdo a las exigencias contenidas en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. También observa esta sentenciadora que el apoderado judicial de la accionada en el escrito de fecha 30-03-2011 nuevamente expone que es falso que su mandante no quería partir existiendo dos nada mas que se negaron a firmar la venta; alegato éste extemporáneo toda vez que la oportunidad de la contestación de la demanda ya venció. También hizo pedimentos en cuanto al valor, avalúo del inmueble sin remate, lo cual también es extemporáneo, toda vez que estas consideraciones corresponden a la segunda etapa del juicio de partición. Así se decide.