REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (12/12/2.012).
AÑOS 202° Y 153°.- EXPEDIENTE Nº 8711-10.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: LEOBARDO R. MONTOYA F., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.373.159, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 37.970, domiciliado en esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: LA EMPRESA MERCANTIL AGRONEGOCIOS LOS ARAGUANEYES, S.A. (AGROLAR, S.A.) en nombre de su Director Gerente ciudadano MARIO SALVADOR DEL CHAMBO VERA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de enero de 2.007, anotado bajo el Nº 17, tomo 1-A Pro.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: INTIMACIÓN.-

Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el juicio en cuestión, se inició por escrito de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha siete de abril de dos mil diez (07/04/2.010), por el abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.373.159, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 37.970, domiciliado en esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en su propio nombre y representación, contra la EMPRESA MERCANTIL AGRONEGOCIOS LOS ARAGUANEYES, S.A. (AGROLAR, S.A.) en nombre de su Director Gerente ciudadano MARIO SALVADOR DEL CHAMBO VERA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de enero de 2.007, anotado bajo el Nº 17, tomo 1-A Pro, por INTIMACIÓN.-
En este sentido, una vez admitida la presente demanda por auto de fecha 13/04/2.010, acordándose la intimación mediante boleta de la parte intimada, la cual fue debidamente practicada tal como lo indica el Alguacil Temporal del Tribunal en fecha 30/04/2.010 (folio 19) al consignar la boleta. Ahora bien, transcurrido íntegramente el lapso correspondiente para que la parte intimada compareciera a formular su pago u oposición, el Tribunal por solicitud de la parte interesada, acordó mediante auto de fecha 26/05/2.010 (folio 22), proceder como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Mediante auto de fecha 16/06/2.010 (folio 24), se decretó la ejecución de la sentencia del presente proceso, e igualmente se fijó un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la Decisión dictada, para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a lo ordenado. Y sucediendo que en fecha 20/07/2.010, comparece ante la secretaria de este Tribunal mediante diligencia la parte intimante Abogado en ejercicio LEOBARDO R. MONTOYA F., solicitando se ordene la Ejecución Forzosa, y en especial Medida de Embargo ejecutiva sobre bienes de su propiedad; a lo que este Tribunal mediante auto de fecha 26/07/2.010, proveyó de conformidad con los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, la Ejecución Forzosa decretando Embargo Ejecutivo sobre los Bienes Muebles e Inmuebles propiedad de la parte intimada hasta cubrir un monto que comprenda el doble de la cantidad accionada, entre otros (ver folio 26). Se Libró Mandamiento de Ejecución.
Librado dicho mandamiento, y recibido por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04/10/2.010, signado con el Nº 605-2.010; por solicitud y diligencia de la parte actora fue planificada la debida ejecución de dicho Embargo el 18/10/2.010, siendo las 9:00 de la mañana el Tribunal Especial Ejecutor de Medidas se trasladó y constituyó frente a la entrada de una finca propiedad e identificada con el nombre AGRONEGOCIOS LOS ARAGUANEYES S.A., ubicada en la Jurisdicción del Municipio Camaguán del Estado Guárico, acto mediante el cual se designó a un cerrajero y un depositario. Una vez en el interior de la finca, en habilitación y presencia del personal allí concurrente; tomó la palabra el Abogado Actor del presente proceso y señaló para ser objeto de Embargo Ejecutivo el inmueble en el que se encontraban, los enseres y bienes muebles que se encontraban en la mencionada finca; asimismo, señaló diversas razas y especies de animales que permanecían en dicho inmueble, entre otros aspectos legales como las debidas notas marginales que debían colocarse en los registros llevados por ante el Registro Público de este Municipio, todo lo cual se encuentra descrito y detallado en el acta levantada a propósito de dicho proceso la cual riela desde el folio 36 al 39 del presente expediente. Por consiguiente el Tribunal Ejecutor, declaró embargado ejecutivamente el señalado bien inmueble, junto con todos los enseres allí encontrados, procediéndose a hacerle entrega y ponerlo en posesión del Depositario designado, quien manifestó recibirlo.
En fecha 19/10/2.010, el mencionado Tribunal Ejecutor, libró oficio al Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, notificándole sobre tal Embargo a los fines de estampar la respetiva nota marginal, y asimismo libró oficio a la Comandancia del Destacamento Nº 65, Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de participarle sobre la Medida Declarada.
Ahora bien, realizado un estudio minucioso de las anteriores actuaciones, y sobre la referida Acta de Embargo Ejecutivo, este Tribunal pasa de oficio a pronunciarse al respecto, y para decidir, debe en primer lugar invocar el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional Agroalimentaria, contenida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:
Artículo 305.- El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley (negritas del Tribunal).-
En el caso bajo estudio, evidencia quien aquí decide que los bienes muebles e inmueble objeto de la Medida de Embargo Ejecutivo declarada mediante acta levantada por el JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 18/10/2.010, recayó sobre una Finca propiedad e identificada con el nombre AGRONEGOCIOS LOS ARAGUANEYES S.A., inmueble constituido por:
“...una parcela de terreno propio de aproximadamente Quinientas Veinticinco Hectáreas con veinticuatro Áreas (525,24 HAS) con todas las bienhechurías existentes en la misma, así como las mejoras que forman parte de la superficie de terreno señalada, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Camaguán del Estado Guárico, y con los Linderos que se describen en dicha acta; además la Medida se declaró sobre los enseres y bienes muebles que se encontraban en la mencionada finca o lote de terreno señalado, así como veintiocho (28) toros de cebas y cuarenta y ocho (48) semovientes de cría entre vacas, mautes, mautas, novillos y becerros marcados con el hierro que aparece dibujado en la presente acta, y por consiguiente el perito designado procede a presentar informe de la siguiente manera: Un corral de 450 mts2 aproximadamente, en parte techada 150 mts, la estructura del mismo es de acero relleno de concreto y madera; cinco (05) tubos de agua de 6 pulgadas dañados; bases de una trasmisión de 4 ruedas, una zorra de dos ruedas, cinco (5) objetos metálicos pertenecientes a partes vehiculares, un tanque para depositar gasoil de 2.000 Lts, aproximadamente, dañado, posee dos (2) potreros deforestados con pasto y seis (6) potreros sin deforestar, un pozo de agua, una planta eléctrica no operativa marca Electronic Construccions Siglas SBA111/14, la cerca perimetral es de estantillos de madera con cuatro pelos de alambre de púa y la de la vivienda es de estantillos de madera con seis (6) pelos de alambre, un motor cuatro cilindros con caja para uso de extracción de agua de pozos, serial 028150/3, una desmalezadora marca Shirdaiwa serial 7017194 y otra desmalezadora sin marca ni serial, dos (2) motobombas sumergibles de cuatro pulgadas sin serial están inoperativas, la vivienda posee cuatro (4) cuartos, cocina, sala y dos (2) corredores, las paredes son de bloque frisadas, techo de acerolit, posee un tanque de agua aéreo de cemento de 4.000 Lts. Aproximadamente, es por lo que se valora en la Cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00)...”
Pues bien, de todo lo expuesto, se desprende de la descripción y características del bien inmueble y de los bienes muebles y enseres objetos de la Medida de Embargo por la parte ejecutante; inevitablemente se puede calificar como “unidad de producción”, tal como textualmente quedó asentado en la respectiva acta de embargo.
Así las cosas, el artículo 8 de la nueva LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO dispone que:
Artículo 8. Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.-
La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas; condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas (negritas del Tribunal).-
Ante estas circunstancias, éste Juzgador en base a los principios consagrados en las normas constitucionales y legales arribas trascritas, al comprobar claramente los fines o uso que posee el Inmueble en cuestión, no es más que la productividad agropecuaria, lo cual significa garantizar (entre otros fines) el derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones; y en consecuencia, lo que está allí en juego es un interés colectivo y judicial que requiere ser absolutamente protegido bajo tal Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional Agroalimentaria, y al ser configurado como interés colectivo y social; pues priva el general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de una Unidad de Producción Agropecuaria está al concepto más íntimo de Seguridad y Soberanía Nacional, constituyendo éste en un derecho originario de supervivencia humana, por lo que basta observar que pueden verse perjudicados para protegerlo, como interés superior muy por encima del interés o conflictos particulares, pues así lo ordena la norma Constitucional consagrada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, conforme a estos principios y en consideración al interés general de asentar las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, garantizando la productividad agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, y siendo que es un deber ineludible e inexcusable de todo Juez de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, y en la caso que aquí nos ocupa, darle estricto cumplimiento al mandamiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, para cuyo fin se ha declarado expresamente en el citado artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la INDIVISIBILIDAD E INEMBARGABILIDAD de las Unidades de Producción.-
En base a lo antes expuesto, este Tribunal por cuanto constata que en la presente causa, fue objeto de Embargo Ejecutivo una UNIDAD DE PRODUCCIÓN, así como veintiocho (28) toros de cebas y cuarenta y ocho (48) semovientes de cría entre vacas, mautes, mautas, novillos y becerros; y en base al artículo último mencionado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así como fundamentado en que la producción del suelo es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la nación para lo cual debe asegurarse y salvaguardarse la continuidad de la producción y seguridad pública, la conservación productiva del estado, la prohibición de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno e intereses colectivos; razón suficiente para que este Tribunal forzadamente y de inmediato, declare la suspensión de la Medida de Embargo declarada y ejecutada por el JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, la consecuente nulidad de dicha acta así como de todas las actuaciones posteriores, y la reposición de la causa al estado de que la parte interesada solicite que se libre nuevo Mandamiento de Ejecución para la Medida de embargo sobre otro u otros bienes propiedad de la intimada, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así expresamente se declara.