JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO, TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE. 202° Y 153°.-

En su escrito de demanda presentada por la ciudadana MARIA ALECIA NAVAS DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, Casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.628.908, debidamente asistida por la Abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.623.143 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.312, solicita se decrete, 1.-) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE: Las ciento cincuenta (150) acciones de la empresa de comercio registrada por ante el Registro Mercantil III del Estado Guárico, bajo el Nº 24, Tomo 3 A en fecha 05 de septiembre del 2003, denominada CEREALES DE CALABOZO, C.A. 2.-) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el monto de las ganancias producto de las ciento cincuenta (150) acciones adquiridas por el titularidad de las mismas, el ciudadano CRUZ BARRIOS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.953.293 en la empresa CEREALES CALABOZO, C.A. 3.-) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las cantidades que estén depositadas en las cuentas signadas con las nomenclaturas Nos. 0114-0400-68-4000111541 y 0114-0400-67-4001265917, que posee el ciudadano CRUZ BARRIOS VELASQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 3.953.293, en la entidad bancaria BANCARIBE. 4.-) MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno propio constante de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (93 MT2) y el inmueble (locales comerciales) en el edificado, ubicado dentro de una mayor extensión de Trescientos Sesenta y cuatro metros (364 m2), ubicado en el barrio Guaicaipuro entre calles Lazo Martí y calle Sucre de la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, encuadrado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Alejandro Barrios en (6,00 mts); SUR: calle Sucre con 395 + 2,05 mts); ESTE: Calle Lazo Martí con (2,74+2,57+10,34 mts) y OESTE: Terreno de Cruz Alejandro Barrios en (15,50 mts) adquirido bajo la titularidad de su cónyuge CRUZ BARRIOS VELASQUEZ.-

Ahora bien, este Tribunal observa que la solicitante de las medidas, acompañó junto al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, copia certificada del Acta de Matrimonio; marcado con la letra “B” y “C” copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA BARRIOS NAVAS y MANUEL ALEJANDRO BARRIOS NAVAS; “D” copia certificada de Asamblea General Extraoridinaria de Accionistas registrada por ante el Registro Mercantil III del Estado Guárico bajo el Nº 05, Tomo 14-A de fecha 13 de noviembre del 2010; marcado con la letra “E” copia certificada de documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 2010.1879, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.1873 y correspondiente al libro del folio real del año 2010; marcado con la letra “F” copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Calabozo del Estado Guárico, en fecha 17 de julio 2009, bajo el Nº 64, Tomo 38 de los libros respectivos; “G” copia del carnet de circulación de vehículo; marcada con la letra “H” copia simple del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo del Estado Guárico, en fecha 15 de Agosto 2012, bajo el Nº 45, Tomo 77 de los Libros respectivos; marcada con la letra “I” copia simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, Nº 12, Folios 77 al 82, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, segundo trimestre de fecha 25/06/2003; Titulo Supletorio debidamente evacuado y declarado como tal, por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12-04-2004 y la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico de fecha 07-09-2010; marcado con las letras “J” y “K” estados de cuentas certificados por la entidad bancaria BANCARIBE de las cuentas signadas con las nomenclaturas Nº 0114-0400-68-4000111541 y 0114-0400-67-4001265917 y; anexó original de informe médico.
Ahora bien, tales documentos para quien decide se aprecian a los fines de establecer el primer requisito de procedibilidad de la cautelar solicitada como es la Presunción grave del derecho que se reclama en este sentido se cumple con el primer requisito de procedibilidad.
En este sentido, respecto al periculum in mora exigido en la mencionada norma este Tribunal observa que la solicitante de las medida proporcionó a este Tribunal razones de hechos o argumentaciones, así como produjo medios de pruebas valoradas anteriormente, los cuales a criterio de quién decide son suficientes para concluir objetivamente que está presente el peligro de infructuosidad del presunto derecho reclamado o Periculum in mora.

Por lo que este Tribunal, procediendo de conformidad con lo establecido en los Artículo 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 191 del Código Civil decreta sobre las siguientes medidas:

1.-) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las ciento cincuenta (150) acciones que le corresponden al ciudadano CRUZ BARRIOS VELASQUEZ de la empresa de comercio registrada por ante el Registro Mercantil III del Estado Guárico, bajo el Nº 24, Tomo 3 A en fecha 05 de septiembre del 2003, denominada CEREALES DE CALABOZO, C.A.

2.-) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las ganancias producto de las ciento cincuenta (150) acciones adquiridas por la titularidad de las mismas, el ciudadano CRUZ BARRIOS VELASQUEZ en la empresa CEREALES CALABOZO, C.A., acciones de la empresa de comercio registrada por ante el Registro Mercantil III del Estado Guárico, bajo el Nº 24, Tomo 3 A en fecha 05 de septiembre del 2003, denominada CEREALES DE CALABOZO, C.A.

3.-) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades que estén depositadas en las cuentas signadas con las nomenclaturas Nos. 0114-0400-68-4000111541 y 0114-0400-67-4001265917, que posee el ciudadano CRUZ BARRIOS VELASQUEZ, de la entidad Bancaria BANCARIBE

Asimismo, al presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada debe declararse procedente. En consecuencia, en fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que a continuación se especifica:

1.-) Un lote de terreno propio constante de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (93 MT2) y el inmueble (locales comerciales) en el edificado, ubicado dentro de una mayor extensión de Trescientos Sesenta y cuatro metros (364 m2), ubicado en el barrio Guaicaipuro entre calles Lazo Martí y calle Sucre de la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, encuadrado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Alejandro Barrios en (6,00 mts); SUR: calle Sucre con 395 + 2,05 mts); ESTE: Calle Lazo Martí con (2,74+2,57+10,34 mts) y OESTE: Terreno de Cruz Alejandro Barrios en (15,50 mts) adquirido bajo la titularidad del ciudadano CRUZ BARRIOS VELASQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 3.953.293, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, Nº 12, folios: 77 al 82, Protocolo Primero, Tomo: décimo tercero, segundo trimestre de fecha 25-06-2003.