REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.CALABOZO, CATORCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE. AÑOS 202° Y 153°.

EXPEDIENTE Nº 8932-11.-

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano MICHELE ROTUNNO OTEIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.571.474, con domicilio en esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ANTONIO ANATO Y JESÚS ANTONIO ANATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.479.698 y V- 13.482.876, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 3.100 y 90.906 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano GUILLERMO BIENVENIDO RIVEROL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.621.430 con domicilio en esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado en ejercicio LEOBARDO R. MONTOYA F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.373.159, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 37.970 y con domicilio en esta ciudad de Calabozo.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

El presente proceso se inició por libelo, presentado ante este Tribunal en fecha 26-09-2.011, por los ciudadanos Abogados en ejercicio ANTONIO ANATO Y JESÚS ANTONIO ANATO, en sus caracteres de Co-Apoderados Judiciales de la parte demandante, antes identificados, contra el ciudadano GUILLERMO RIVEROL L., antes identificado, por ACCIÓN REIVINDICATORIA. Acción ésta que admitió este Tribunal, mediante auto de fecha 29-09-2.011, ordenando la citación de la parte demandada mediante boleta. Se libró Boleta de Citación.-
A los folios 36 y 37, consta actuación de fecha 20-10-2.011, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, consignó la Boleta de Citación a nombre de la parte demandada sin firmar, con su respectiva compulsa; por cuanto no fue posible la localización del mismo.
Al folio 54, riela diligencia de fecha 21-10-2.011 presentada por el Co-Apoderado de la parte accionada Abogado JESÚS ANTONIO ANATO, mediante la cual impetró al Tribunal librar Cartel a objeto de agotar la Citación; todo lo cual fue admitido mediante auto de fecha 24-10-2.012, y ordenadas las respectivas publicaciones en los diarios “La Prensa del Llano y El Nacionalista”, se libró Cartel (f. 55).
Al folio 58, consta nota que deja la ciudadana Secretaria de este Tribunal, que a petición de parte, entregó Carteles de Citación al ciudadano Abogado JESÚS ANATO en fecha 26-10-2.011.-
A los folios 59 al 61, consta diligencia de fecha 31-10-2.011 mediante la cual el Abogado antes mencionado, consignó las respectivas publicaciones realizadas en los Diarios “El Nacionalista y La Prensa” en fechas 28 y 31-10-2.011 respectivamente (f. 60 y 61).-
Al folio 62, riela nota que dejó la ciudadana Secretaria en fecha 01-11-2.011, como constancia de haber fijado Cartel de Citación a nombre del demandado en la presente causa, en las afueras de la morada del mismo (ubicada en la Calle 11 con Carrera 3 de esta ciudad de Calabozo). Transcurrido el término fijado para la debida comparecencia del demandado, el mismo no hizo acto de presencia; por lo que, este Tribunal mediante auto de fecha 23-11-2.012 de conformidad con los artículos 223 y 225 del Código de Procedimiento Civil, acordó designarle como defensor Ad-Litem al Abogado en ejercicio PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO para lo cual se libró Boleta de Notificación (f. 64).
Sin embargo a los folios 66 al 76, en virtud de la no comparecencia del ciudadano Abogado designado defensor Ad-Litem antes mencionado, se realizaron una serie de actuaciones a los fines de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano demandado, nombrándose como nuevo Defensor Ad-Litem al Abogado JOSÉ ROBERTO PEDRIQUEZ, quien aceptó dicho cargo y se juramentó para el mismo; siendo el caso que el ciudadano demandado hizo valer su mencionado derecho de la siguiente manera: presentando a los folios 77 al 83, escrito de contestación de la demanda en fecha 27-02-2.012, (a través del Abogado en ejercicio LEOBARDO MONTOYA F., con el carácter de Apoderado Judicial), el cual la contiene, incluidos anexo “A” a los folios 85 al 87 y anexo “B” folio 88.
A los folios 89 al 96, riela decisión interlocutoria de fecha 28-02-2.012 mediante la cual este Tribunal, declaró contestada al fondo la demanda por la parte accionada, a través de su Apoderado Judicial, y se tienen como no opuestas las cuestiones previas opuestas e invocadas en el escrito de contestación tal como se mencionó en el párrafo anterior.
Al folio 97, riela nota mediante la cual la ciudadana Secretaria dejó constancia que en fecha 27-02-2.012 venció el lapso para la contestación de la presente demanda.-
Al folio 98, riela diligencia de fecha 06-03-2.012 presentada por el Co-Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano Abogado JESÚS ANTONIO ANATO a los fines de impugnar el documento cursante al folio 88 del presente expediente (el cual anexo “B” del escrito de contestación de la parte accionada).
A los folios 99 al 103, riela escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 12-03-2.012 por el ciudadano Abogado mencionado en el párrafo anterior, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte actora. En el cual, este Tribunal negó el pedimento hecho en el numeral quinto del capitulo II de dicho escrito, mediante auto de fecha 27-03-2.012 (f. 114).
A los folios 104 al 106 con anexo al 107, riela escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 19-03-2.012 por el ciudadano Abogado LEOBARDO MONTOYA F., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada. Por otro lado al folio 108, riela diligencia de fecha 21-03-2.012 presentada por el mismo abogado mediante la cual; se opuso a la Prueba de Experticia promovida por la parte actora en esta causa, especialmente a los puntos señalados en los literales “E y F” del Capítulo III del respectivo escrito de pruebas. Acción ésta, que fue declarada Improcedente por este Tribunal mediante auto de fecha 27-03-2.012, (f. 114).-
A los folios 109 al 113, riela escrito de fecha 21-03-2.012 presentado por el Co-Apoderado de la parte actora Abogado JESÚS ANTONIO ANATO, mediante el cual hace oposición a la Admisión de las pruebas de la contraria accionada. Todo lo cual fue declarado improcedente por este Tribunal mediante auto de fecha 27-03-2.012 (f. 114), a excepción de la prueba de informe promovida por la demandada referida al contenido y firma de la carta aval; emitida por el Consejo Comunal Casco Central 1-A, la cual riela al folio 88 de este expediente, en la cual fue declarada con lugar la oposición.
A los folios 118 y 119, rielan oficio Nº 193-12 y Despacho de Comisión librados a los fines de hacer del conocimiento del Juzgado Distribuidor de los Municipios de esta misma Circunscripción, que fue comisionado suficientemente para llevar a cabo la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte accionada en la presente causa, en su respectivo escrito de Pruebas.-
Al folio 120, riela acta de fecha 29-03-2.012 la cual fue levantada a los fines de Nombrar a los Expertos que tendrían que llevar a cabo la experticia promovida por la parte demandante; sucediendo que en dicho Acto sólo compareció el Co-Apoderado de la parte actora JESÚS ANTONIO ANATO, quien designó al ciudadano EDGAR J. GARCIA G.; por la no comparecencia de la parte accionada, este Tribunal designó al ciudadano TEÓFILO F. GRIFFIN H., y finalmente el Tribunal en su propio nombre designó al ciudadano DANIEL S. FRANKLIN R., todos Ingenieros Civiles. El primero de los expertos nombrados presentó su carta de aceptación y ampliación de datos los cuales rielan a los folios 121 al 124, y a los folios 125 y 126 rielan boletas de notificación libradas a nombre de los dos últimos expertos designados.
Al folio 127, riela acta de fecha 30-03-2.012 la cual fue levantada a los fines de Nombrar a los Expertos que tendrían que llevar a cabo la experticia promovida por la parte demandada; sucediendo que en dicho Acto sólo compareció el Co-Apoderado de la parte actora JESÚS ANTONIO ANATO, quien designó al ciudadano EDGAR J. GARCIA G.; por la no comparecencia de la parte accionada, este Tribunal designó a la ciudadana FANNY BELINDA COLMENAREZ SILVA, y finalmente el Tribunal en su propio nombre designó al ciudadano PEDRO BASTARDO MENDOZA, todos Ingenieros Civiles. Se libraron boletas de notificación a nombre de los expertos designados (f. 128 al 130).
Al folio 131, riela escrito de fecha 09-04-2.012 presentado por el ciudadano Ingeniero Civil TEÓFILO GRIFFIN, mediante el cual aceptó y juro cumplir bien y fielmente con la designación recaída en su persona. En virtud de tal acción, el Alguacil de este Tribunal procede a consignar la boleta de notificación antes librada a nombre del Ingeniero en cuestión, lo cual riela a los folios 132 y 133.-
A los folios 134 y 135, riela acta levantada en fecha 12-04-2.012 mediante la cual se dejó constancia de los apersonamientos, sucesos y acontecimientos que tuvieron lugar en el ejecútese de la Inspección Judicial promovida por la parte actora.
A los folios 136 y 137, riela consignación hecha por el ciudadano Alguacil de la boleta de notificación librada a nombre del ciudadano DANIEL S. FRANKLIN, en virtud de no haber sido posible la localización del mismo. Por lo que mediante diligencia de fecha 16-04-2.012, el Co-Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal sea sustituido dicho experto por otro que posea igualmente los conocimientos requeridos (f. 149); resultando procedente tal solicitud se designó como nuevo experto, al ciudadano Arquitecto JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ ASCANIO, lo cual puede evidenciarse mediante auto de fecha 23-04-2.012 (f. 162). Se libró boleta de notificación a nombre del nuevo experto designado.
A los folios 138 al 146, riela consignación hecha en fecha 13-04-2.012 por el ciudadano DANIEL A. URBANO G., en su carácter de experto fotógrafo, de las fotografías tomadas en la inspección promovida por la parte actora en la presente causa en fecha 12-04-2.012.
A los folios 147 y 148, riela acta levantada en fecha 16-04-2.012 mediante la cual se dejó constancia de los apersonamientos, sucesos y acontecimientos que tuvieron lugar en el ejecútese de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
A los folios 150 al 160, riela consignación hecha en fecha 18-04-2.012 por el ciudadano PASTOR CELESTINO LOAIZA, en su carácter de experto fotógrafo, de las fotografías tomadas en la inspección promovida por la parte demandada en la presente causa.
Al folio 164, riela escrito presentado por el ciudadano Arquitecto JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ A., mediante el cual acepta y jura cumplir bien y fielmente la designación recaída en su persona, mediante auto de fecha 23-04-2.012; por lo que a los folios 169 y 170, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada a nombre del mismo.
Al folio 165, riela acta levantada con motivo del acto de juramentación de los expertos, designados en la presente causa; sucediendo que no comparecieron los expertos designados por y/o para las partes. Por lo que este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil nombró como nuevos expertos a los ciudadanos Ingenieros Civiles MARIBEL DE JESÚS HERNANDEZ M., y PAOLO ANTONIO DI GIUSEPPE, a los cuales se les libró boleta de notificación (f. 167 y 168).
Al folio 171, riela escrito presentado en fecha 07-05-2.012 por la ciudadana MARIBEL DE JESÚS HERNANDEZ M., mediante el cual se excusa de participar en la experticia para la cual fue designada por este juzgado, en el acto antes mencionado.
Al folio 172, riela diligencia de fecha 07-05-2.012 presentada por el Abogado JESÚS A. ANATO, mediante la cual vista la excusa presentada por la Ingeniero mencionada en el párrafo anterior, solicitó al Tribunal designe como experto por la parte demandante al Ingeniero Civil CARLOS MANUEL CAMEJO M., lo cual fue concedido mediante auto de fecha 09-05-2.012 (f. 175), e igualmente vista la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal de la boleta de notificación librada al experto designado en representación de la parte accionada, por no haber sido posible la localización del mismo (f. 173 y 174); en el auto antes mencionado, este Tribunal designó como experto para la parte accionada a la Ingeniero WALESKA ALDAMIS CASTRO OCHOA. Se libraron boletas de notificación (f. 176 y 177).-
A los folios 178 al 180, rielan escritos de los expertos últimos mencionados, mediante los cuales aceptaron y juraron cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a los cargos para los que fueron designados. Al folio 181, riela acto de juramentación de dichos expertos.
A los folios 182 al 185, riela escrito de fecha 17-05-2.012 contentivo de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos, presentado por los expertos últimos mencionados a los fines de dilucidar la información recopilada en el ejecute de la experticia para la cual fueron designados.
Al folio 186, riela nota que dejó la ciudadana Secretaria de este Tribunal, a los fines de dejar constancia que en fecha 21-05-2.012, venció el Lapso para la Evacuación de pruebas en la presente causa.
A los folios 187 al 189, riela escrito presentado en fecha 22-05-2.012 por el ciudadano Apoderado Judicial de la parte accionada, mediante el cual solicitó a este Tribunal la aclaratoria en general del informe presentado por los expertos en fecha 17-05-2.012. Lo cual fue declarado improcedente, por este Tribunal mediante auto de fecha 24-05-2.012 (f. 193).
A los folios 190 al 192, riela escrito presentado en fecha 24-05-2.012 por el ciudadano Co-Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual delata como impertinente la solicitud presentada por la parte accionada a través del escrito mencionado en el párrafo anterior.
A los folios 194 al 201, riela escrito de Informes presentado por el ciudadano Abogado JESÚS ANTONIO ANATO, Co-Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 14-06-2.012 el cual lo contiene.
A los folios 202 al 244, riela oficio Nº 560-12 de fecha 25-06-2.012, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción, contentivo de las resultas obtenidas mediante la Comisión signada con el Nº CC-40-12 emitida por este Juzgado mediante oficio Nº 193-12 de fecha 27-03-2.012; es decir, las declaraciones recopiladas mediante la evacuación de las testimoniales promovidas en la presente causa.-
Al folio 245, riela auto mediante el cual este Tribunal visto el estado voluminoso de la primera pieza del presente expediente, acordó abrir una nueva pieza denominada pieza Nº 2, la cual comienza con el presente acuerdo al folio 247.
Al folio 248, riela auto de fecha 04-07-2.012 mediante el cual este Tribunal visto que consta a los autos las resultas de todas las pruebas promovidas, acordó la reanudación del proceso y fijó el décimo quinto día para la presentación de los informes. Se libraron boletas de notificación a las partes.-
A los folios 251 y 252, rielan consignaciones hechas por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante las cuales da cuenta al ciudadano Juez de haber practicado las boletas de notificación antes mencionadas.
A los folios 253 al 264 con anexo “A” hasta el folio 302, riela escrito de Presentación de Informe presentado por el ciudadano Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual lo contiene.
A los folios 303 al 310, riela escrito de Presentación de Informe consignado por el ciudadano Co-Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual lo contiene.-
Al folio 311, riela nota mediante la cual la ciudadana Secretaria dejó constancia que en fecha 28-09-2.012 venció el lapso para la Presentación de Informes en la presente causa.
A los folios 312 al 316, riela escrito de fecha 15-10-2.012 consignado por el ciudadano Co-Apoderado Judicial de la parte demandante, contentivo de las observaciones realizadas a los informes de la parte contraria.-
Al folio 317, riela nota mediante la cual la ciudadana Secretaria dejó constancia que en fecha 15-10-2.012 venció el lapso para la Observación de los Informes en la presente causa.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS
A los folios del 01 al 06, riela decisión interlocutoria de fecha 29-09-2.012 mediante la cual este Tribunal, declaró improcedente la solicitud de Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción solicitada por la parte actora en el escrito libelar.
Al folio 07, riela escrito presentado por el Abogado en ejercicio JESÚS A. ANATO, en fecha 03-10-2.011; mediante el cual Apeló formalmente a la decisión interlocutoria mencionada en al párrafo anterior. Por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 07-10-2.011 (f. 8), ordenó remitir el cuaderno de medida al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, adjunto al oficio Nº 722-11 librado en la misma fecha a los fines legales consiguientes.
A los folios 20 al 26, riela decisión de fecha 20-01-2.012 dictada por el Juzgado de Alzada, mediante la cual declaró desistida la apelación interpuesta por la parte recurrente; quedando en consecuencia, firme el auto de la recurrida. Todo lo cual fue recibido y ratificado por este juzgado mediante auto de fecha 01-03-2.012 (f. 28).

SINTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora manifiesta que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del otrora Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico ( hoy Registro inmobiliario Municipio Miranda del Estado Guárico) en fecha 19-05-1.999, registrado bajo el Nº 32, Folios 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Segundo Trimestre del señalado año y de aclaratoria de dicho instrumento inscrita en esa misma Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 26-07-2.011, inscrito bajo el Nº 13, Folio Nº 56 del Tomo Nº 24 del Protocolo de Transcripción del precitado año en la ya señalada Oficina Registral del Municipio Miranda del Estado Guárico; cuyas copias certificadas consignó a los autos como anexos marcados con las letras “B y C”, los cuales oponen formalmente al demandado en este acto, que el ciudadano MICHELE ROTUNNO OTEIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.571.474, con domicilio en esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico, adquirió del ciudadano MICHELE ROTUNNO DI CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.106.900, una parcela de terreno constante de una superficie de 653,01 metros cuadrados, y las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre la misma la cual alega, está constituida por un galpón para taller mecánico cuya descripción se evidencia en el libelo; ubicado en la calle once (11) con carrera tres (3) de ésta ciudad de Calabozo y que forma parte de una mayor extensión de terreno, siendo sus linderos particulares: NORTE: que es su frente, con la calle once (11) en veintiuno punto cinco metros más cero punto setenta metros en línea quebrada (21.05 + 0.70); SUR: con inmueble que es o fue de María Salazar, en dieciocho punto noventa metros más tres punto cuarenta y cinco metros (18.90 + 3.45); ESTE: con inmueble del señor Michele Rotunno Di Clemente en veintiséis punto noventa y nueve metros más dos punto seis más uno punto diez metros (26.99 + 2.60 + 1.10 metros), actualmente conformado éste lindero con una pared de bloques, en línea quebrada; y OESTE: con carrera tres (3) en treinta punto cincuenta y cuatro metros (30.54 metros), (linderos descritos en el documento de aclaratoria (vto. del folio 28));. Alegando en consecuencia, que el único, legítimo y exclusivo propietario del bien inmueble objeto de la presente acción es el ciudadano MICHELE ROTUNNO OTEIZA. Quien además, desde la fecha de adquisición del inmueble comenzó a ejercer la posesión efectiva y legítima del mismo, realizando múltiples, distintos, variados, continuos e ininterrumpidos actos posesorios y de tenencia en su condición de propietario, personalmente, a través de sus empleados y de terceros; hasta el momento (aproximadamente en fecha 25-01-2.006) en que el ciudadano GUILLERMO BIENVENIDO RIVEROL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.621.430 y de este domicilio, en compañía de otras personas ocupó el inmueble, despojándolo del mismo de manera arbitraria e ilegal. Situación ésta que se tuvo lugar debido a que el inmueble se encontraba, circunstancialmente sin vigilancia, ni custodio que lo resguardasen. Por lo que ante tan ilegal despojo, el ciudadano demandante se vio en la imperiosa e inevitable necesidad de contactar al ilegal ocupante con el objeto de que éste, junto a las otras personas que lo acompañaron en el arbitrario acto de ocupación y despojo, se lo restituyera y entregase. Gestiones y peticiones reiteradas por el propietario se agotaron infructuosamente; han transcurrido hasta la actualidad más de cinco años sin que el ocupante invasor-despojador restituyese en la posesión del mismo al propietario demandante. Alegando además, que en razón del incumplimiento y falsas promesas de parte del ciudadano invasor, sumado a la actitud obstinada y ofensiva de las demás personas que lo apoyaron en la ocupación, hacia el ciudadano demandante se trastocó la comunicación entre ellos, por lo que en la actualidad no existe comunicación de ninguna índole con el ya mencionado despojador-ocupante. Aconteciendo que, precisamente el ocupante-arbitrario e invasor ilegal es quien se encuentra poseyendo el galpón (inmueble).
En ese sentido, es evidente (según narra la parte actora) que los hechos descritos constituyen una desposesión ilegal y arbitraria en menoscabo del derecho de propiedad del accionante sobre el inmueble que le es propio y le pertenece, y es por lo que en nombre del ciudadano demandante proceden los ciudadanos Abogados en ejercicio ANTONIO ANATO y JESÚS ANTONIO ANATO, en sus caracteres de Co-Apoderados Judiciales de esa parte, a demandar como en efecto demandan en este acto al ciudadano GUILLERMO BIENVENIDO RIVEROL LÓPEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado a: a) Reconocer que el único y legitimo dueño del inmueble en cuestión, es el ciudadano MICHELE ROTUNNO OTEIZA, y como consecuencia el invasor-despojador devuelva y restituya el galpón (inmueble); b) que pague las costas y costos que genere este juicio, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados actuantes.
Solicitó además, a este Tribunal se sirviera Decretar Medida Preventiva Típica de Secuestro, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda. A los fines de la práctica de la citación del ciudadano demandado señalaron la siguiente dirección: Galpón ubicado en la calle once (11) con carrera tres (3) de ésta ciudad de Calabozo; como domicilio procesal del accionante señalaron: Despacho de Abogados ANTONIO ANATO & ASOCIADOS, ubicado en el Centro Profesional Coromoto, planta alta, oficina Nº 2, carrera doce (12), entre calles cuatro (4) y cinco (5) frente a la Plaza Bolívar de Calabozo.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), equivalente a cinco mil doscientas sesenta y tres unidades tributarias (U.T. 5.263) a razón de un valor nominal de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00).-
Finalmente solicitaron al ciudadano Juez, se sirviera admitir la presente demanda y declararla con lugar en la definitiva.

SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte, el ciudadano demandado en la presente causa GUILLERMO BIENVENIDO RIVEROL, a través de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio LEOBARDO R. MONTOYA F., presentó escrito de contestación de la demanda de fecha 27-02-2.012, mediante el cual en primer lugar anexó marcado con la letra “A” Poder debidamente Autenticado por la Notaría Pública de Calabozo-Guárico, a los fines que surta todos los efectos de Ley pertinentes; seguidamente manifestó, que en el escrito de demanda la parte actora alega ser propietario de una parcela de terreno con una superficie constante de Seiscientos Cincuenta y Tres Metros Con un Metro Cuadrado (653.01 M2), y las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre la misma, constituido por un galpón para taller mecánico de dos (2) aleros, piso de concreto, dos (2) baños y un (1) local para oficina, ubicado en la calle 11, con carrera 3 de esta ciudad de Calabozo, comprendido en los particulares descritos al final del folio 77 y vuelto del presente expediente. Continuó narrando el accionado, que de la revisión del libelo de demanda, se puede verificar claramente que el actor carece de derechos que se acredita en el presente libelo, especialmente sobre el bien que señala en el mismo y que se encuentra ocupado por su defendido, ya que dicho bien en ningún momento coincide con las características señaladas en el documento que le acredita la presunta propiedad al actor, como los señalados en el libelo de demanda…; por lo que desde su perspectiva resulta prudente señalar la falta de cualidad del accionante o interés de éste para sostener el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-
Como cuestión previa, alegó y opuso lo establecido en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la pretensión con las pertinentes conclusiones, de lo cual carece el libelo de demanda, hecho este que hace procedente (según la óptica del accionado) declarar la no admisión de la presente demanda, y así pidió sea declarado.
En el mismo orden de ideas, el accionado invocó formalmente la falta de cualidad del accionante para sostener el presente juicio, por cuanto alega que el inmueble objeto de esta acción, no es el mismo que ocupa su representado y mucho menos es el determinado en el libelo de demanda como en el documento en el cual se sustenta el actor para intentar la presente acción, ya que el inmueble ocupado por su representado carece totalmente de las características invocadas por el actor en su libelo, siendo procedente también, agregó, invocar la falta de cualidad del demandado, por cuanto no ocupa el inmueble que el accionante se atribuye en propiedad, y que su representado viene ocupando o poseyendo desde el año 1.986 o sea con un tiempo de ocupación de más de veintiséis (26) años, junto a un grupo de hermanos, quienes con esfuerzo propio han levantado este inmueble, dándole mantenimiento, conservación, uso, limpieza, cuidado y todo aquello que un buen padre de familia hace en beneficio de los suyos.
En nombre de su representado, repudió, contradijo y opuso el derecho que se atribuye el accionante sobre el referido inmueble que presuntamente ocupa su representado por las razones siguientes: a) que el inmueble demandado no es el mismo que ocupa su representado junto con sus hermanos; b) que el inmueble que ocupa el demandado no tiene las mismas dimensiones o medidas que el señalado por el demandante en su libelo; c) que el inmueble ocupado por el demandado no tiene las construcciones y estructuras del inmueble señalado por el accionante.-
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el presente libelo de demanda de Reivindicación, intentada contra el ciudadano demandado; catalogando de contradictorio, falso e ilegal que el accionante haya tenido en algún momento actos posesorios del inmueble ocupado por el ciudadano demandado, ya que el mismo viene siendo ocupado por él en forma, pública, pacífica, notoria, no interrumpida y sin violencia alguna, con animo de dueño desde el año 1986 y hasta la presente fecha transcurriendo más de veintiséis (26) años de ocupación o posesión de dicho inmueble lo cual, plantea se determina a través de la Carta Aval expedida por el Consejo Comunal del Casco Central anexa al escrito de contestación marcada con la letra “B”; contradijo en los hechos como en el derecho, de falso el testimonio del accionante especialmente en lo que refiere a que desde el año 1.999 en que adquirió el inmueble en cuestión, ha ejecutado actos posesorios y de legítima tenencia, contradiciéndose cuando expone que la ocupación o posesión arbitraria tuvo lugar debido a que el inmueble se encontraba circunstancial y momentáneamente sin vigilancia ni custodio que lo resguardase.
Rechazó, en los hechos como en el derecho cada parte del libelo de demanda, referida a que el actor se viera en la necesidad de contactar al demandado con el objeto de que éste junto con las otras personas que lo acompañaron al arbitrario acto de ocupación y despojo, le restituyeran o entregasen el inmueble en cuestión; gestiones que alegó se agotaron infructuosamente por el propietario del galpón. Que la falsedad que se atribuye el accionante al alegar que es propietario del inmueble, hace procedente solicitar a este Tribunal declare la inadmisibilidad de la presente demanda.
Rechazó y contradijo de falso, lo señalado por el actor en su libelo referido a que en razón de los sucesivos incumplimientos y falsas promesas por parte del ciudadano demandado en lo concerniente a la restitución del inmueble, se trastocó la comunicación al punto de que en la actualidad no existe ningún tipo de comunicación, entre las partes de este juicio. Que el demandado no ocupa el inmueble que reclama el accionante y menos ha existido diálogo o conversación del accionante con el representado demandado respecto al inmueble; siendo procedente, según expone el Apoderado Judicial del demandado recordar lo antes expuesto referido a que el accionado tiene más de veintiséis (26) años en ese inmueble.-
Contradijo de falso, lo señalado por el actor en su libelo referido a que “el ciudadano demandado a partir del 25-01-2.006 ocupó el galpón en compañía de otras personas de forma violenta, ilegal y arbitraria, impidiendo el acceso del propietario al mismo; sin motivo ni derecho alguno que lo justifique. Desposesión arbitraria que hoy en día se mantiene y perdura con más ímpetu, al extremo que cuando algún personero o representante del propietario se atreve a llamar para acceder al inmueble se le impide el acceso de forma rotunda por el referido ocupante y sus acompañantes”. Agregó además la parte accionada, que es clara la contradicción efectuada por la parte actora, ya que su representado no es ocupante invasor del inmueble sobre el que se atribuye derechos el actor y mucho menos se ha introducido en dicho inmueble como lo dice el actor; que es verdad que su representado viene ocupando desde 1.986 un inmueble junto con su grupo de hermanos, en el cual tienen establecido un taller mecánico, pero que las características del inmueble ocupado difieren del reclamado en la presente causa.
En cuanto al petitorio efectuado, por la parte actora en su libelo la rechaza en todas y cada una de sus partes, por no existir elementos de convicción alguno, de que su representado ocupe ilegalmente o haya despojado al accionante del presunto inmueble, mucho menos que su representado restituya un inmueble que no existe y mucho menos que esté ocupado por él. Tampoco pretenderá se le reconozca derecho alguno, sobre algo que no existe, y que nunca al accionante se le ha conocido en la zona como propietario de algún inmueble de las características señaladas en el libelo. De igual forma rechazó y contradijo, que su representado tenga que pagar honorarios profesionales de los Abogados actuantes, ya que su representado en ningún momento es detentador, poseedor e invasor del inmueble señalado por el accionante.
Finalmente, solicitó al Tribunal declare con lugar la cuestión previa planteada; con lugar la falta de cualidad de ambas partes para sostener este juicio; se declare improcedente el petitorio del escrito libelar del accionante, por no tener el actor derecho alguno sobre el referido inmueble; pidió que la impertinente e infundada demanda sea declarada sin lugar, por este Tribunal.
Como domicilio procesal fijó: Despacho de Abogados LEOBARDO R. MONTOYA F., ubicado en la carrera 13, entre calles 6 y 7, Centro Comercial Pasaje Fandy, piso 1, oficina 2-7 de esta ciudad de Calabozo Estado-Guárico.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas De La Parte Demandante
En la oportunidad legal correspondiente para Promover Pruebas en la presente causa, el demandante para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho consignó y promovió en el lapso probatorio el siguiente material:
 Consignó junto al libelo y promovió en el respectivo lapso probatorio, macados con las letras “B y C”, copias certificadas del documento protocolizado por ante el hoy llamado Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 19-05-1.999, registrado bajo el Nº 32, Folio 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Segundo Trimestre del señalado año; del documento de aclaratoria de dicho instrumento, inscrita en esa misma Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 26-07-2.011 bajo el Nº 13, Folio Nº 56 del Tomo Nº 24 del Protocolo de Transcripción del precitado año, y marcada con la letra “D” Ficha Catastral Nº 12-07-01-04-36-01 emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 08-24-2.010.
Observadas las actas procesales, este Tribunal constata que tales instrumentales, no fueron objeto de tacha como medio para desvirtuar su carácter de documentos públicos, motivos por los cuales, se le otorga todo su valor probatorio.-
 Promovió, prueba de Inspección Judicial la cual fue admitida por auto de fecha 27-03-2.012, y cuya evacuación se llevó a cabo en fecha 12-04-2.012 (folios 134 y 135), con anexos que rielan a los folios 139 al 146 del presente expediente.
En cuanto a esta probanza, quien decide observa que debido a su contenido debe apreciarla y en cuanto al grado de convicción que ha este juzgador le ofrece se establecerá en la motiva de este fallo.-
 Promovió, prueba de experticia la cual fue admitida por auto de fecha 27-03-2.012, y cuyas resultas rielan a los folios 182 y 183 con anexos hasta el folio 185.
En cuanto a esta prueba, este juzgador a los fines de analizar y juzgar su mérito debe efectuar ciertas consideraciones; analizadas exhaustivamente, las actas de materialización de la prueba de experticia promovida por la parte demandante, este Tribunal en aras de resguardar la garantía de un trámite procesal ajustada al debido proceso, así como garantizar la igualdad de las partes, debe exponer lo siguiente;
Durante la fase probatoria del proceso, específicamente en la evacuación de la prueba, adquiere gran interés y trascendencia el principio de control de la prueba, especialmente de aquellos medios que por su naturaleza propia no pueden ser controlados en la etapa de promoción. Es así como este principio, rige en todos los actos de evacuación de pruebas, donde las partes pueden ejercer el derecho de control y fiscalización de la prueba y hacer valer los derechos que le corresponden a fin de que la evacuación se realice en las condiciones de tiempo, lugar y forma determinadas en la ley, para que todos los actos sean legales y eficaces.
En el caso de autos, referido a la evacuación de la presente prueba de experticia, quien Juzga observa que en fecha 15 de mayo de 2012, folio 181 de la pieza Nº 1, corre inserta acta de juramentación de expertos designados, donde ese mismo día ponen en conocimiento a las partes, en cumplimiento del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil de que los actos de inicio de la experticia se efectuaran el mismo día 15 de mayo de 2012.
Ahora bien, es indiscutible que la posibilidad de la presencia física de las partes en el acto de formación de las prueba, es una garantía inherente al derecho a la defensa; en este sentido, en el caso de la experticia el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, establece que los expertos deben con 24 horas de anticipación por lo menos, hacer constar en autos el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias de la experticia, normativa esta que fue desconocida en la evacuación de esta prueba; pues tal como se observa, el mismo día en que iniciaron los actos de materialización de la experticia, hicieron la publicación que les ordena la norma antes referida. Ante esta circunstancia; es decir, la falta de anuncio con 24 horas por lo menos de anticipación del inicio de las diligencias para evacuar la experticia, indiscutiblemente disminuye el derecho constitucional a la defensa de la parte no promovente, lesionándole su derecho al control de la prueba y como consecuencia, su derecho a la defensa, ligado este, al debido proceso; en consecuencia, este Tribunal por estos motivos y observando que esta situación repercute en la eficacia probatoria de dicha prueba, ya que evacuada de esta forma vulnera el derecho a la defensa del demandado, al impedirle, controlar la prueba en los términos que establece la ley adjetiva, en este sentido, es importante destacar y traer a colación el criterio que ha sido establecido, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2.008, expediente número 6.339-08, en la que estableció:
“…En el caso sub lite, la experticia se evacuó con violación al Debido Proceso de rango Constitucional, pues es claro, que en el Inter Procesal de la misma, tal cual lo establece el artículo 466 del Código Adjetivo, que expresa: “Los expertos juntos o por intermedios de unos cuales quiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con 24 horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia”: es decir, que el experto o expertos deben indicar a los autos, con por lo menos 24 horas de anticipación, la practica de la prueba, lo cual garantiza el control probatorio que pueden tener las partes sobre dicha evacuación, y de no hacerse así, como ocurrió en el supuesto sub iudice, se violentan y conculcan las Garantías Constitucionales, pues es clara, la diligencia que corre al folio 333, segunda pieza, del presente expediente, a través de lo cual los expertos indican en fecha 28 de Junio de 2.007, que ese mismo día a las 2:00 de la tarde, practicarían la experticia.-
Para el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas. 2001. Pág. 442), la finalidad de dicho artículo es el de que las partes efectúen las observaciones que sean convenientes y pertinentes a la experticia que se está practicando, lo cual genera a su vez la posibilidad de ejercer su derecho a controlar la prueba. Por su parte para el Procesalista Venezolano RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Caracas. 2.006. Pág. 462), la norma ut supra citada, tiende a garantizar el derecho al control de la prueba que la ley concede a las partes, mediante a la posibilidad de hacer a los peritos, con vista al objeto de la prueba, las observaciones y señalamientos relevantes para la litis y, para las resultas de las propias pruebas. Nuestra Jurisprudencia Nacional, encabezada por la Corte Primero de lo Contencioso-Administrativo, en fallo de fecha 12 de Agosto de 1.999 (V. Mendoza en Nulidad. Expediente N° 93-14374); expreso que: “…de lo anterior se evidencia que, efectivamente, no se indico la hora en la que se efectuarían las correspondientes diligencias, cercenando, de ese modo, el derecho de los arrendatarios de hacer las observaciones a que alude el artículo 463 Ibidem, siendo esta la única oportunidad establecida para tal fin. En consecuencia, no puede esta Corte otorgar pleno valor probatorio a una experticia que no sea ajustado, en su realización, a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, que la regula…”. Siendo ello así, por expresa disposición Constitucional, al no haber respetado la prueba de experticia los términos procesales relativos al Derecho a la Defensa y al Control de la Prueba, tal medio debe desecharse y así se establece…”.

En virtud de lo antes expuesto y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes mencionado, conduce ha que este juzgador concluya, que tal probanza es totalmente ineficaz y proceda a desechar los resultados contenidos en autos de la prueba de experticia y ningún valor probatorio le otorga. Así se decide.-

Pruebas De La Parte Demandada

En la oportunidad legal correspondiente para Promover Pruebas en la presente causa, la parte demandada a través de su Apodero Judicial Abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., para demostrar sus excepciones consignó y promovió el siguiente material probatorio:
 Consigno junto al escrito de contestación, marcada con la letra “B” Carta Aval emitida por el Concejo Comunal del Casco Central 1-A de la Parroquia Calabozo (folio 88 pieza Nº 1).-
En cuanto a esta instrumental, quien juzga observa que la misma es un instrumento emanado de tercero, el cual debió ser ratificado por quienes los suscriben, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no cumplir el promovente con dicha carga, esta instrumental debe ser desechada. Así se decide.-
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS JOSÉ LOPEZ NARANJO, JAVIER ERNESTO VASQUEZ ZERPA, RICHARD FELIPE MARTÍNEZ TOLEDO, MARCOS RAMÓN MARTÍNEZ ARIAS, EDGAR CONSEJO FEBRES, JOSE GREGORIO ARVELO RICO, ALONSO MARTÍNEZ ARIAS Y VIRGINIA JOSEFINA APARICIO. Para lo cual este Tribunal comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, y cuyas resultas rielan a los folios 202 al 244 del presente expediente.
En cuanto a la declaración del testigo, RICHARD FELIPE MARTÍNEZ TOLEDO, este Tribunal luego de analizarla, debe concluir que el mismo carece de conocimiento sobre los hechos, así como se evidencia que el mismo es trabajador del demandado, todo lo cual emerge de las respuestas dadas a las pregunta número: segunda y las respuestas a las repreguntas números primera y segunda. Motivos por los cuales se desecha tal declaración.
En cuanto a la declaración del testigo MARCOS RAMÓN MARTÍNEZ ARIAS, este Tribunal no le merece fe a tal declaración, en virtud de su constante contradicción en su deposición, pues de la misma se desprende que manifiesta conocer el inmueble, y luego indica al ser repreguntado sobre la ubicación del inmueble, profirió una respuesta totalmente indeterminada, por estos motivos se desecha tal deposición.
En cuanto a la declaración del testigo, JAVIER ERNESTO VASQUEZ ZERPA, este Tribunal debe indicar, que la declaración de todo testigo judicial debe estar enmarcada en la ubicación de los hechos que se tiene conocimiento en modo, tiempo y lugar, a los fines de que su declaración sea eficaz, para ser tomada en cuenta por el órgano jurisdiccional con la finalidad de resolver el conflicto planteado en el proceso, en base a este razonamiento, la declaración en análisis debe desecharse, por estar inficionada de indeterminación.
En cuanto a la declaración del testigo CARLOS JOSÉ LOPEZ NARANJO, evidentemente no esta diciendo la verdad, y por tanto no le merece fe a este juzgado, en virtud de su contradictoria declaración se evidencia de las respuesta dadas a la pregunta número uno, como la respuesta dada a la repregunta número quinta, motivos por los cuales se desecha.
En cuanto a la declaración del testigo EDGAR CONSEJO FEBRES, este Tribunal debe indicar que la declaración de todo testigo judicial debe estar enmarcada en la ubicación de los hechos de los que se tiene conocimiento en modo, tiempo y lugar, a los fines de que su declaración sea eficaz, para ser tomada en cuenta por el órgano jurisdiccional a los fines de resolver el conflicto planteado en el proceso, en base a este razonamiento, la declaración en análisis debe desecharse, por estar inficionada de indeterminación. Así se decide.
 Promovió, Prueba de experticia, siendo admitida por este Tribunal, y observándose de la revisión de las actas procesales que la misma no fue evacuada.
 Promovió Inspección Judicial, la cual fue admitida y cuyas resultas rielan a los folios 147 y 148, con fotos anexas desde el folio 151 al folio 160 del presente expediente.
En cuanto a esta probanza, quien decide observa que debido a su contenido debe apreciarla y en cuanto al grado de convicción que ha este juzgador le ofrece, se establecerá en la motiva de este fallo.
 Por último promovió, como prueba de informe, que el Tribunal se sirviera oficiar al Consejo Comunal, Casco Central 1-A de la Parroquia Calabozo, a los fines de que informare acerca de una serie de puntos que describió al sexto aparte del escrito de Promoción de Pruebas (f. vto. 105 y fte. 106). Siendo esta prueba inadmitida, por este Tribunal mediante auto de fecha 27-03-2.012 (f. 117).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De La Falta De Cualidad
Alega el ciudadano demandado en su escrito de contestación, que no existe construcción alguna con las características del galpón invocadas por el accionante en el libelo de demanda, razón por la cual invoca la falta de cualidad, tanto del accionante como del accionado, (por la no existencia del galpón, el cual se atribuye la propiedad el accionante, y por no ser el inmueble ocupado por el demandado, el que se reclama en la presente acción).
En relación al punto en debate; es decir a la cualidad, debe señalarse que el ilustre procesalista patrio Dr. LUÍS LORETO, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1.916 derogado, figuraba como una excepción de Inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado;
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”
La cualidad entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luís Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte contra quien la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerado, y la persona natural o jurídica que efectivamente es demandada en juicio para el cumplimiento del mismo. Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio; esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
Expuesto lo anterior y en relación a la cualidad activa, debe establecerse que es al reivindicante a quien corresponde demostrar de manera plena su derecho de propiedad sobre la cosa, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, tal condición se demuestra con el título de dominio que acompañó a su demanda cursante a los folios 20 al 26 y el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico; así como aclaratoria cursante a los folios 27 al 30.-
En relación a la falta de su cualidad, alegada por el demandado debe indicarse que en materia de reivindicación tal condición la asume quien es el Tercero detentador de la cosa; aquél que en sus manos se encuentre la cosa, o simplemente el Poseedor. Así las cosas, en el caso de autos se evidencia de las actas procesales y de las pruebas vertidas por el demandado, que éste manifiesta que ocupa un inmueble distinto al que se pretende reivindicar, lo cual evidencia la posesión del excepcionado de un inmueble cuya reivindicación se pretende y que dice el actor ser de su propiedad, de tal circunstancia le deviene la cualidad para enfrentar el presente proceso. En este sentido, debe aclarar este sentenciador precisamente en este caso, que no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente. Sobre este mismo particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2.003, caso P. Musso, señalo lo siguiente;
“…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.-
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…” (Subrayado de esta Juzgadora).
“La legitimidad se encuentra establecida en el Ordenamiento Jurídico Venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Así pues, tal principio encuentra su excepción en la doctrina patria, establecida en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, del insigne procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, estableciendo: “… (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…”.
“…(omissis)…En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…(omissis)…”.-

De acuerdo a lo expuesto y evidenciado, que las partes se encuentran frente a una relación material pero sin que pueda afirmarse en este momento la titularidad del derecho o interés jurídico a discutir, dado que como ya se explicó, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda y, lo único que puede afirmar este juzgador, es que la demanda que hoy nos ocupa fue incoada por quién y contra quién debía hacerse. Por lo antes expresado, quien juzga la presente causa resuelve declarar, sin lugar la defensa de Falta de Cualidad tanto activa como pasiva interpuesta por el demandado. Así se decide.
Alega igualmente, en la oportunidad de los informes el ciudadano demandado a través de su apoderado judicial, que impugna la ilegalidad del mandato por el cual actúan los profesionales del derecho en nombre y representación del ciudadano accionante, por no tener la representación que se atribuyen y por ser el Poder insuficiente para sostener la pretensión efectuada.
La doctrina imperante de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en relación a la revisión que debe hacer el juez a los informes presentados por las partes, es precisa en el sentido que; cuando en los escritos de informes se hagan peticiones, alegatos o defensas que aunque no se hayan formulado en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en el juicio, como serían asuntos relacionados con situaciones de orden público tales como: la confesión ficta, nulidad de actos procesales que acarreen la reposición de la causa u otras similares, el juez a los fines de salvaguardar el principio de exhaustividad de la sentencia, está en la obligación de pronunciarse expresamente sobre estos alegatos en la sentencia que dicte. En el presente caso, vistos los referidos informes, este juzgador observa que la parte actora en esta oportunidad impugna el poder otorgado a los abogados representantes de la parte demandante; en este sentido, debe indicarle al apoderado de la parte demandada que tal actividad impugnativa ha debido efectuarla en la primera oportunidad que actúa en los autos. En consecuencia, observando que en forma alguna tal impugnación se verificó en la primera oportunidad en que actuó, como fue el acto de contestación a la demanda (cursante a los folios 77 al 83 de la pieza Nº I del presente expediente), este Tribunal debe declarar extemporánea la impugnación del poder otorgado a los abogados representantes de la parte actora, efectuado en el acto de informes por parte del demandado. Así se decide.-

DECISION DE FONDO:
Efectuado el análisis probatorio y la apreciación de los medios de prueba traídos a los autos, por las partes y especialmente del actor, quién como es sabido es el único interesado y obligado a probar los hechos constitutivos de su pretensión. En este sentido, se observa de los términos del escrito libelar, que la acción deducida es la contemplada en el artículo 548 del Código Civil, cuyo texto copiado a la letra es del siguiente tenor:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.-
La citada norma legal, contiene los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria. La persona del demandante tiene la carga de demostrar, que es el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.-
Es criterio reiterado, sostenido tanto por la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia como de los Tribunales de la República, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar la prueba de que es propietario de la cosa a reivindicar, lo que constituye la legitimación activa; en segundo lugar, identificarla y además que el demandado la posee indebidamente, que corresponde esta última a la legitimación pasiva. Para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a invocar prueba alguna para la conservación de la posesión del bien a reivindicar. La falta de uno, cualquiera de estos requisitos es suficiente para que la acción no prospere.
A juicio de este sentenciador, es elemento constitutivo y necesario, acumulativo y concurrente, en el sentido establecido, de que la cosa que se pretende reivindicar, sea de la propiedad del reivindicante, además sea idéntica la cosa poseída por el demandado tenedor o poseedor, a tal punto que la falta de uno solo de ellos, ya de la prueba de la propiedad, ya de la identidad de la cosa poseída cuya restitución se demanda con el título de propiedad del actor o con los datos de identificación desde el punto de vista legal, ya de la prueba de que el demandado la posee indebidamente, conduciría fatalmente a la declaración sin lugar de la acción propuesta, toda vez que como quedó dicho, faltare de uno o todos los elementos que deben concurrir acumulativamente para que sea procedente en derecho la restitución de la cosa que se reivindica.-
En consecuencia, corresponde a este Juzgador el estudio de las actas del presente expediente, para determinar si los hechos planteados por las partes pueden ser subsumidos en los requisitos establecidos en la mencionada norma legal, tomando en cuenta las demás disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas por las partes.
Como ha quedado indicado anteriormente acerca de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los mismos habrán de concurrir acumulativamente; es decir, no podrá faltar ninguno de ellos; por lo que de inmediato el Tribunal procede a su análisis.-
El primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, esta referido como se indicó a la obligación que tiene el actor de suministrar la prueba de que es propietario de la cosa a reivindicar.-
En este sentido, cabe destacar que el actor acompañó su libelo con un documento fundamental de su pretensión, como lo es el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del otrora Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico (hoy Registro inmobiliario Municipio Miranda del Estado Guárico) en fecha 19-05-1.999, registrado bajo el Nº 32, Folios 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Segundo Trimestre del señalado año y de aclaratoria de dicho instrumento inscrita en esa misma Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 26-07-2.011, inscrito bajo el Nº 13, Folio Nº 56 del Tomo Nº 24 del Protocolo de Trascripción del precitado año en la ya señalada Oficina Registral del Municipio Miranda del Estado Guárico, cuyo instrumento público, se identifica como el documento de adquisición, por parte del actor ciudadano MICHELE ROTUNNO OTEIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.571.474, con domicilio en esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico, de una parcela de terreno constante de una superficie de seiscientos cincuenta y tres con cero un (653,01) metros cuadrados, y las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre la misma, la cual alega está constituida por un galpón para taller mecánico de dos aleros de piso de concreto, dos baños y un local para oficinas construído con paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, columnas de vigas con armadura de hierro para el techo, dos puertas de hierro y pared exterior de bloques de cemento y columnas de concreto; ubicadas en la calle once (11) con carrera tres (3) de ésta ciudad de Calabozo, y que forma parte de una extensión mas amplia de terreno, siendo sus linderos particulares: NORTE: que es su frente, con la calle once (11) en veintiuno punto cinco metros más cero punto setenta metros en línea quebrada (21.05 + 0.70 Mts.); SUR: con inmueble que es o fue de María Salazar, en dieciocho punto noventa metros más tres punto cuarenta y cinco metros en línea quebrada (18.90 + 3.45 Mts.); ESTE: con inmueble del señor Michele Rotunno Di Clemente en veintiséis punto noventa y nueve más dos punto sesenta más uno punto diez metros (26.99 + 2.60 + 1.10 metros), actualmente conformado éste lindero con una pared de bloques, en línea quebrada; y OESTE: con carrera tres (3) en treinta punto cincuenta y cuatro metros (30.54 metros), (linderos descritos en el documento de aclaratoria (vto. del folio 28)); tal instrumento por no haber sido tachado, comprueba la propiedad que tiene el actor sobre el inmueble antes descrito, en consecuencia y en base a lo antes expuesto este Tribunal, deja sentado que existe en autos pruebas fehacientes que el demandante es propietario del inmueble antes descrito; tal como consta en los instrumentos públicos cursantes a los autos y que están debidamente protocolizados; estos son el documento de adquisición del inmueble, y aclaratoria respectiva, descritos supra.
En consecuencia y debido a lo indicado a juicio de este Tribunal, al quedar demostrado la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, por el accionante, cumple la parte actora con uno de los requisitos necesarios para el ejercicio de la Acción Reivindicatoria, lo cual le otorga la cualidad necesaria para ello. Así se decide.
En relación al siguiente requisito, de procedibilidad de la acción reivindicatoria relacionada con la identificación del inmueble cuya reivindicación se solicita, con el inmueble poseído por el demandado, es importante destacar que esta carga probatoria, consiste en traer a los autos elementos fehacientes que demuestren, que el bien que se pretende reivindicar es el mismo que posee el demandado, cuya carga debido a lo pautado por el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano, corresponde exclusivamente al actor reivindicante.-
Ahora, la parte demandada en su oportunidad para dar contestación a la demanda, luego de exponer y explicar los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, expone como defensa sustancial, que las características del inmueble que ocupa no coinciden con las señaladas por el actor en su libelo, así como en su documento de propiedad, que el bien no tiene las mismas dimensiones, ni las construcciones y estructura señaladas en el libelo.
De los términos de esta contestación, se observa un rechazo genérico, sobre la identidad del inmueble que ocupa el demandado con el que pretende reivindicar el accionante; es decir, el demandado no explica en forma detallada, en que consiste la falta de identidad, sólo se conforma con indicar que no guarda relación ni en las medidas, ni en los linderos; ante esta negación indefinida debe indicarse, que la carga probatoria sigue en cabeza del actor al cual corresponde demostrar los extremos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria.
De allí pues que, en cuanto a este segundo requisito, a saber: que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye al demandado (identificación de la cosa), al respecto la doctrina enseña:
“…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…” (subrayado del Tribunal) (Perera Planas, N. 1992. op. cit., pp. 298 y 299).-
Ahora bien, expuesto lo anterior este juzgador pasa analizar los elementos probatorios a los fines de dar por satisfecho o no este requisito de identificación del inmueble; en este sentido, es conveniente destacar que en el presente caso, la parte actora ciudadano MICHELE ROTUNNO OTEIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.571.474, pretende la reivindicación de un bien inmueble identificado como una parcela de terreno, constante de una superficie de seiscientos cincuenta y tres con cero un (653,01) metros cuadrados, y las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre la misma, la cual alega está constituida por un galpón para taller mecánico de dos aleros de piso de concreto, dos baños y un local para oficinas construído con paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, columnas de vigas con armadura de hierro para el techo, dos puertas de hierro y pared exterior de bloques de cemento y columnas de concreto; ubicadas en la calle once (11) con carrera tres (3) de ésta ciudad de Calabozo y que forma parte de una extensión mas amplia de terreno, siendo sus linderos particulares: NORTE: que es su frente, con la calle once (11) en veintiuno punto cinco metros más cero punto setenta metros en línea quebrada (21.05 + 0.70 mts.); SUR: con inmueble que es o fue de María Salazar, en dieciocho punto noventa metros más tres punto cuarenta y cinco metros en línea quebrada (18.90 + 3.45 mts.); ESTE: con inmueble del señor Michele Rotunno Di Clemente en veintiséis punto noventa y nueve más dos punto sesenta más uno punto diez metros (26.99 + 2.60 + 1.10 metros), actualmente conformado éste lindero con una pared de bloques, en línea quebrada; y OESTE: con carrera tres (3) en treinta punto cincuenta y cuatro metros (30.54 metros), (linderos descritos en el documento de aclaratoria (vto. del folio 28)). Tal como lo indican, las instrumentales acompañadas al libelo y que demuestran documentalmente la identificación del inmueble a reivindicar.
Ahora bien, expuesto lo anterior este juzgador pasa analizar los elementos probatorios a los fines de dar por satisfecho o no este requisito de identificación del inmueble, a este respecto debe significar este juzgador que del cúmulo probatorio vertidos a los autos por las partes, solo ingresaron a la valoración de este juzgador las dos inspecciones judiciales realizadas por este juzgado las cuales rielan a los folios 134 - 135 y 147 - 148; las cuáles este juzgador pasa a analizar, su contenido a los fines de la demostración del requisito de procedibilidad relativo a la identidad del inmueble. En este sentido, luego del análisis de los particulares evacuados en ambas inspecciones se evidencia que en ambas, el Tribunal dejó constancia que se constituyó en el inmueble ubicado en la calle once (11) con carrera tres (3) del Casco Central de esta ciudad de Calabozo, teniendo como linderos específicos previa constatación los siguientes; Norte: carrera 11; Sur: Inmueble que fue de María Salazar, actualmente ocupado por el ciudadano Adil Tovar; Este: con la familia Naranjo-López, y Oeste: con carrera tres (3).
Ahora bien, ante el contenido de estas inspecciones y luego de su análisis este Tribunal, llega a la conclusión que con tales medios probatorios no surge la plena prueba requerida, de que el inmueble objeto de reivindicación es el mismo ocupado por el demandado; pues a este juzgado, le surgen serias dudas al constatar la variaciones existente en relación a los linderos, así como existen en las mencionadas inspecciones ausencia total de las cabidas y medidas del inmueble inspeccionado, lo cual impide contrastarlo con el señalado por el actor en el libelo. Pues tales inspecciones y su contenido, no prueban por sí solas la identidad del inmueble; se requiere de conocimientos técnicos, de expertos en la materia para que a través de la prueba de experticia, se demuestre de manera fehaciente lo alegado por el actor. Además, son necesarios otros elementos como: ubicación, linderos y medidas, que permitan individualizar el inmueble, para luego de su verificación establecer si se está en presencia de un mismo inmueble o de otro.-
A este respecto, quien decide debe destacar en relación al medio probatorio conducente para demostrar ese requisito, a que esta condicionado la procedencia de la acción reivindicatoria, como lo es la identidad de la cosa a reivindicar con la poseída por el demandado; ha determinado de manera reiterada la doctrina jurisprudencial, que el medio de prueba idóneo y pertinente para demostrar este requisito de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria, lo constituye la prueba de experticia. Acerca de la importancia de esta prueba en el juicio reivindicatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Mayo de 2.008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado:
“...Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
“...Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLV (255) Caso: G.E. Betancourt contra C.A. La Electricidad de Caracas, pp. 613-618)”.
Asimismo, el Juzgado Superior Civil del Estado Guarico en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2.008, expediente número 6.339-08, estableció:

“…Al intentarse la acción de defensa de la propiedad, el artículo 558 del Código Civil, impone por efecto de los artículos supra citados del “Omnus Probandi”, que al que pida esa pretensión (reivindicación), debe probar qué, es propietario y, que es la misma cosa que tiene el poseedor o detentador. Ahora bien, de conformidad con el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, procedemos a dar cumplimiento al Principio de “Exahustividad Probatoria”, a los fines de considerar, si el Actor probó, que el inmueble ubicado bajo las medidas y linderos: “NORTE: Inmueble de Teresa Peña, en Treinta y Tres Metros con Veinte centímetros (33,20 Mtrs); SUR: Calle Cuatro (04) de la Urbanización “Misión Arriba”, en Treinta y Tres Metros con Noventa centímetros (33,90 Mtrs), ESTE: Inmueble de Norelly Castellano, en Treinta y Seis Metros con Cincuenta Centímetros (36,50 Mts); y OESTE: Carrera Tres (03) de la Urbanización “Misión Arriba”, en Treinta y Ocho con Veinte Centímetros (38,20 Mts)”; es el mismo que posee el excepcionado. Siendo de señalarse que el medio de prueba por excelencia para demostrar que es el mismo inmueble, el poseído por el excepcionado y de propiedad del Actor, “LA PRUEBA PERICIAL o EXPERTICIA”; y además, si el actor logra demostrar que el inmueble con sus linderos y medidas es el de su propiedad, para lo cual necesita la documental “Ad Sustantion Actus” conforme a los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil…”.

Como se observa, según los precedentes jurisprudenciales antes trascritos, los cuales acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de reivindicación de bienes inmuebles, cuando surjan dudas acerca de la identidad del bien objeto de litigio, es una prueba fundamental, el hecho de que la parte actora evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien, máxime en el caso de autos donde el demandado niega la identidad de la cosa que describe el actor en el libelo de la demanda, como la poseída por él .
Así, ante tal alegato de hecho del demandando, correspondía al actor demostrar con certeza la identidad entre el bien inmueble del que se dice propietario y el bien cuya detentación ilegal le atribuye a la parte demandada, más aún en el caso de autos donde se evidencia que el inmueble a reivindicar formó parte de uno de mayor extensión y debido a imprecisión en el documento de adquisición, procedió el actor a efectuar la aclaratoria correspondiente en relación a las cabidas y linderos del inmueble.
Así pues, del estudio exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, se pudo constatar que la parte demandante promovió en su oportunidad, la experticia respectiva, la cual fue desechada por este juzgado, por carecer de la eficacia y validez como medio probatorio para este proceso, lo cual coloca al actor en relación al punto, en ausencia de pruebas idóneas a fin de demostrar la tal identidad del inmueble que pretende reivindicar y cumplir con uno de los requisitos a los que esta condicionada la acción reivindicatoria.
Finalmente analizado como fue el material probatorio cursante de autos, se puede concluir y a criterio de quien decide, que no fue demostrado en juicio el segundo presupuesto de procedibilidad, a que está condicionada la pretensión reivindicatoria, como lo es la identidad de la cosa; es decir, que la cosa de la que el demandante se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye al demandado, lo cual determina, que no están satisfechos los extremos para la procedencia de la acción reivindicatoria, en consecuencia por lo que no existiendo la plena prueba del mencionado presupuesto e instruida la presente causa, resulta forzoso para este jurisdicente, declarar sin lugar esta pretensión reivindicatoria tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.