REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, LUNES TRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (03/12/2.012).
AÑOS 202° Y 153°.- EXPEDIENTE Nº 9068-12.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE INTIMANTE: LEOBARDO R. MONTOYA F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.373.159, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 37.970, actuando con el carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano NELSON A. SUTIL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.621.544.-
PARTE CO-INTIMADA: EMPRESA MERCANTIL DESARROLLO FOLKLÓRICO “EL PALITO DE MEREY”, SUCESORES OROPEZA C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 05 de agosto de 1998, bajo el Nº-24, tomo 4-A.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: INTIMACIÓN.
Consta en el presente expediente, al folio 59 y vto., diligencia suscrita en fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce (28/11/2.012), por el abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.373.159, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 37.970, actuando con el carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano NELSON A. SUTIL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.621.544, mediante la cual solicita a este Tribunal que:
“...dado lo diligente que ha sido este tribunal con respecto a los pronunciamientos realizados en concreto en dicho expediente, es de notarse, de lectura minuciosa del auto dictado por este tribunal, antes señalado, que en el mismo tribunal obvió ordenar la notificación de la parte solicitante...”
Continúa expresando en ese sentido que:
“...prudente solicitarle a este Tribunal, de conformidad con los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, declare la nulidad de todo lo actuado, reponiendo la causa al estado de notificación de la parte accionante, a los efectos de realizar la corrección ordenada por este tribunal en el auto dictado en fecha 20/11/12, en el expediente N.- 9068, todo de conformidad con lo señalado tanto en las normas constitucionales como procesales arriba trascritas”.
Ahora bien, a los fines de que este Tribunal se pueda pronunciar sobre la solicitud efectuada por la parte intimante en este proceso y que ya se ha indicado anteriormente, este Juzgado considera oportuno hacer un recuento de las actuaciones efectuadas por este Órgano Jurisdiccional y por las partes en el presente proceso.
En primer lugar se observa que corre inserto a los folios del 11 al 14 (ambos inclusive), que en fecha 12/11/2012 la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, asistida por el Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 133.170, mediante escrito solicita la nulidad de todas las actuaciones y la consecuente reposición de la causa, al estado de que se corrija el libelo de la demanda, ante tal solicitud el día 14/11/2012; es decir, dentro de dos días de despacho a la solicitud, el abogado que representa a la parte actora argumenta en contra de la solicitud de reposición planteada, mediante escrito cursante a los folios del 28 al 31 (ambos inclusive).
Siguiendo con la ocurrencia de actos dentro de este proceso se observa que, cursa al folio del 46 al 49 (ambos inclusive), que este Tribunal el 15/11/2012, fecha en la cual correspondía por ser el tercer (3º) día de despacho siguiente para que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la solicitud efectuada en fecha 12/11/2012, como en efecto se hizo, tal como lo prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, decretando la Nulidad del auto de admisión de fecha 01/11/2.012, así como el Decreto de Medida y todas las actuaciones posteriores a dicho auto, y ordenándose la reposición de la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda; es decir, que tal decisión interlocutoria fue emitida en el lapso legal para hacerlo.
Seguidamente, ante la decisión dictada por este Juzgador, se observa que al folio 51 cursa diligencia de fecha 19/11/2.012 , dentro de dos días de despacho siguientes, donde el abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., representante de la parte intimante, apela del fallo repositorio del 15/11/2.012 .
Posteriormente al acto de apelación, se evidencia de los folios del 52 al 53, que este Tribunal el día 20/11/2012 y dentro del lapso legal establecido para hacerlo; es decir, dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha de la decisión repositoria del 15/11/2.012, dictó el correspondiente pronunciamiento, donde se ordenó que la parte intimante, subsanara el libelo de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la decisión de fecha 20/11/2012, todo de conformidad con los artículos 642, 10 y 7 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Ahora bien visto el recorrido del presente iter procesal debe este Tribunal, a los fines de decidir tal solicitud, efectuar ciertas consideraciones, y en consecuencia se señala:
Ha establecido el Tribunal Superior Civil de este Estado Guárico, mediante sentencia dictada en la causa Nº 6.658-10 de la nomenclatura de ese Juzgado, en fecha 11/02/2.010, lo siguiente:
“…..En el Proceso Civil Venezolano, como todo proceso inspirado en los postulados de la filosofía política liberal e individualista, se encuentra dominado por el principio dispositivo y el impulso de parte. Desde el Código de Procedimiento Civil de 1873, se consagró por vez primera el principio de la citación única para la litiscontestación sin necesidad de practicarla nuevamente para algún otro acto del proceso. Para eso, la importancia de éste artículo para la brevedad de los juicios involucra el rompimiento del esquema de los frecuentes traslados y notificaciones que embarazaban considerablemente el proceso.
Tal principio se mantuvo en el vigente Código de 1987, a través e su artículo 26, que señala: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto el juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”. De manera que efectuado el llamado para contestar perentoriamente (citación inicial), no hay necesidad de insinuar ninguna otra en el curso de todo el proceso a las partes o sus apoderados, salvo en el caso de las posiciones juradas y el juramento decisorio. Así las partes, una vez citadas quedan o se constituyen “a derecho”.(LORETO, LUIS. El Principio de que las partes están a derecho. Estudios de Derecho Procesal. Caracas. Pág. 35).
Sin embargo, como quiera que la relación jurídica procesal se desenvuelve y realiza en una serie ininterrumpida de situaciones procesales, que pudieran crear una crisis procesal, dado el caso, es necesario realizar o practicar una notificación notificatio ad reassumendm litis, contenida en el artículo 233 del Código Adjetivo, que expresa: “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, la notificación puede verificarse...”, cuyo objetivo es informar a las partes sobre la reanudación de la causa o continuación del juicio, bien sea personalmente, mediante boleta remitida por correo certificado en el domicilio fijado por las partes (artículo 174 ibidem) o dejada por el alguacil, o mediante cartel publicado en la prensa.
En efecto, la “Crisis Procesal” acaece en el proceso cuando se rompe el principio de que las partes están “a derecho” por no haberse realizado en su oportunidad legal el acto procesal previsto en el itinerario procedimental, o por haber estado paralizada o suspendida la causa por largo tiempo, o cuando se nombra un nuevo juez, es necesario que las partes sean notificadas para la prosecución del juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 ibidem, que señala: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.” De manera que si concluye o transcurre un plazo legalmente fijado para la actuación procesal, sin que lleguen, verbi gratia, el resultado de las comisiones para la evacuación de las pruebas, se suspende el curso de la causa y no se reanuda hasta que se notifique y opere la continuación. En efecto, de no librarse una providencia o decisión de manera oportuna, o habiéndose librado no llegaren las resultas en el lapso de ley, quedará suspendido en proceso y para su reanudación será necesaria la notificación a las partes.
Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 0431 del 19 de mayo de 2000, (Proyectos Inverdoco C.A. en Amparo), con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló con respecto a las excepciones al principio de que las partes están a derecho que: “...entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho a la defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio...”. Teniendo ésta última lugar, cuando la causa se encuentra paralizada...”
Es así como el Código de Procedimiento Civil, siguiendo la doctrina del Maestro LUIS LORETO (El Principio de las Partes estar a Derecho), consagró en su artículo 26, el principio de la citación única, a través de la cual una vez citada la accionada dentro del juicio, o al estar presente en el mismo, el iter procesal no se interrumpe, salvo que acaezca, por supuesto, una crisis adjetiva de sustanciación, como sería la falta de impulso de las partes o entre otras, la muerte de alguno de los litigantes o del Juez, lo cual genera que se rompa o quiebre el mencionado principio de “estar a derecho”, que genera, a través del artículo 233 ibidem, la necesidad de la notificación de las partes para la asunción nuevamente de esa estadía o para la reanudación de la causa.
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