REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, LUNES TRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (03/12/2.012).
AÑOS 202° Y 153°.- EXPEDIENTE Nº 9068-12.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE INTIMANTE: LEOBARDO R. MONTOYA F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.373.159, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 37.970, actuando con el carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano NELSON A. SUTIL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.621.544.-

PARTE CO-INTIMADA: EMPRESA MERCANTIL DESARROLLO FOLKLÓRICO “EL PALITO DE MEREY”, SUCESORES OROPEZA C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 05 de agosto de 1998, bajo el Nº-24, tomo 4-A.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: INTIMACIÓN.

Visto el escrito de fecha 27/11/2.012, que corre inserto al folio 55 y Vto., presentado por el abogado en ejercicio JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 133.170, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO FOLKLÓRICO “EL PALITO DE MEREY”, SUCESORES OROPEZA C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 05 de agosto de 1998, bajo el Nº-24, tomo 4-A., mediante la cual solicita que: “...se provea lo conducente a fin de que mediante auto expreso, declare la inadmisibilidad de la Acción propuesta, con fundamento en lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la omisión del accionante con relación a la corrección del libelo ordenada por el Tribunal, en el lapso concedido para ello” (Cursivas y minúsculas del Tribunal).-
Visto y analizadas igualmente, las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que este Órgano Jurisdiccional mediante decisión interlocutoria de fecha 15/11/2012, decretó la Nulidad del auto de admisión de fecha 01/11/2.012, así como el Decreto de Medida y todas las actuaciones posteriores a dicho auto, y ordenándose la reposición de la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda. Pues bien, el día 20/11/2012 y dentro del lapso legal establecido para hacerlo; es decir, dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha de la decisión repositoria del 15/11/2.012, el Tribunal dictó el correspondiente pronunciamiento, ordenando que la parte intimante, subsanara el libelo de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la decisión del 20/11/2012, todo de conformidad con el articulo 642, 10 y 7 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Cónsono con lo anterior, se aprecia que las partes se hallaban a derecho, habida cuenta que la decisión proferida anteriormente fue pronunciada dentro del lapso establecido en el Texto Adjetivo Civil; en este sentido, observa este juzgador, que se evidencia de la verificación del calendario del Tribunal que desde el día veinte (20) de noviembre del corriente año (exclusive), la parte accionante tenía para subsanar los tres (03) días de despacho concedidos; es decir, los días miércoles 21, jueves 22 y lunes 26 de noviembre de 2012; sin que la parte intimante presentase escrito de subsanación; es decir, que transcurrió con creces el lapso ordenado por este Juzgador para subsanar de conformidad con el Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, aprecia quien aquí decide que, el procedimiento de intimación, como es el que nos ocupa en la presente causa al momento de ser activado por los justiciables, el mismo está estructurado de una serie de requisitos ineludiblemente esenciales, los cuales se hallan consagrados en la norma contenida en los artículos 642 y 340 del Código de Procedimiento Civil, así inclusive lo ha sostenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 92 del 27/04/2001, donde dejó sentado lo siguiente:

"...Al respecto la Sala no puede dejar de señalar que, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, debido a que el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. Por lo que no le corresponde al juez, por razones de orden público subvertir el proceso intimatorio a fase ordinaria, desde luego que de hacerlo, en contra de la elección del actor significaría tanto como quebrantar el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que le impide proceder de oficio. Visto así, la oposición constituye un derecho del deudor, cuya finalidad específica es hacer fenecer la fase monitoria del proceso y llevar la causa a los trámites del juicio ordinario; para Calamandrei "...la oposición igualmente tiene la naturaleza de un medio de impugnación dirigido a hacer que desaparezca una declaración jurisdiccional de certeza ya existente por los motivos y dentro de los límites en que se puede impugnar una sentencia contumacial ordinaria."

Así las cosas tenemos que en este procedimiento, el juez tiene amplias facultades y entre ellas la de dictar un despacho saneador, el cual tiene además plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.
Es por lo que en el caso concreto analizado, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conciliándose en complemento con los artículos 643 y 640 del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene una orden de suma importancia para el Juez de analizar, revisar el contenido de la demanda para verificar los extremos exigidos por el legislador; entendiendo siempre que se trata de un reconocimiento o constatación y no de un juicio basado en la garantía de bilateralidad del proceso y haciendo un previo análisis de los requisitos de admisibilidad, este Tribunal observa que los mismos en el caso de autos no han sido cumplidos, y por lo tanto no cabe duda para quien aquí suscribe que debe ser declarada inadmisible la demanda. Y así se declara y decide.
Consecuente con lo anterior, este Juzgador aprecia a todas luces que el intimante, no cumplió con la carga procesal que le estaba atribuida en el lapso señalado, sino que, por el contrario ha dejado transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho que les fue otorgado para subsanar la demanda, sin cumplir con lo ordenado en la referida decisión como ya se explicó. Así las cosas y tejido al hilo de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, debe forzadamente declarar como en efecto se hará en la parte dispositiva que sigue, la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, por cuanto el actor no cumplió con lo ordenado. Así expresamente se decide.-
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en materia MERCANTIL, y por Autoridad de la Ley DECLARA: