REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Guarico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 10 Diciembre de 2012
202º y 153º
DECISIÓN Nº 01.-
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-007528
ASUNTO : JP01-O-2012-000028
ACCIONANTES: ABG. LUIS A. LORETO, ABG. MARIA E. LINARES y
ABG. ALBERTO J. BARRETO
ACCIONADO: JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
GUARICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
JUEZ PONENTE: ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ.-
I
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados en ejercicio LUIS A. LORETO, MARIA E. LINARES Y ALBERTO J. BARRETO, a favor del ciudadano YVO DANIEL TOVILA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad nº V-21.280.940, ejercido en contra del Tribunal 4º de Control de este Circuito Judicial Penal. En este sentido, se observa:
En fecha 11 de Octubre de 2012, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se recibió solicitud de Acción de Amparo presentada por los abogados LUIS A. LORETO, MARIA E. LINARES Y ALBERTO J. BARRETO, a favor del ciudadano YVO DANIEL TOVILA VASQUEZ.
El 06/11/2012, este Colegiado libró Despacho saneador, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con el artículo 18, eiusdem, mediante el cual se concluyó que los accionantes debían consignar a los fines de la admisibilidad o no, lo siguiente:
a) Poder especial y suficiente donde se evidencia su legitimación para actuar en el juicio de amparo o en su defecto copia certificada del acta de juramentación.
b) Señalamiento e identificación suficiente de o los agraviantes
c) Copia Certificada de la solicitud de nulidad, del acta y auto de apertura a juicio, así como de la decisión del Tribunal donde se dictó la medida restrictiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano YVO DANIEL TOVILA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-21.280.940; para ello se libró la respectiva boleta de notificación a los demandantes en amparo.
Posteriormente al Despacho saneador, se recibe ante esta Alzada, en fecha 06-12-2012, escrito mediante el cual los accionantes Luís A. Loreto, María E. Linares y Alberto J. Barreto, indican: “interponer Formal SUBSANACIÓN DE AMPARO.”
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala debe establecer la competencia para conocer y decidir la presente solicitud, y a tal efecto observa:
De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Igualmente la sentencia Nº 848, expediente 529 de fecha 28 de julio del 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha sostenido:
“Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación”
III
DE LA SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO
Ahora bien, se procede a verificar el contenido de la acción incoada, así como la corrección ordenada mediante Despacho saneador; a saber:
A los folios 01 al 08 de las presentes actuaciones, del contenido de la solicitud de Acción de Amparo, se aprecia entre otros aspectos lo siguientes:
“…Es el caso honorables magistrados que en fecha 20 de Septiembre del año 2012, fue presentado por el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Guárico, el RECURSO DE NULIDAD, como mecanismo de impugnación ya que en materia penal y así lo establece la doctrina, y la sala Constitucional ha sostenido, que las nulidades son un mecanismo de impugnación mas no un recurso, y no se considera como recurso, así lo establece la doctrina, el presente Amparo se interpone por las razones siguientes: en fecha 09-11-2011, estos ciudadanos fueron detenidos por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, en la Carretera Nacional, cerca del caserío Laguna de Piedra, Municipio Ortiz, en una situación de la cual no se entiende por cuanto la actuación de la representación fiscal al momento de hacer la presentación formal, y dada la imputación en contra de los detenidos extrañamente la fiscalía 16, para el momento que solicito la declinatoria de competencia, de la presente causa: GP01-P-2011-007528, posteriormente el día 11-11-2011, regresa por motivos de de declinatoria al Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, y llega por distribución al Juez Cuarto de Control a través de la distribución de alguacilazgo, quien fijo audiencia de presentación, donde se evidencia que el fiscal 16 Ronald Cobarrubia, no hizo la narración sucinta detallada e individualizada la partición de nuestro defendido en el hecho que se le atribuye, lo constituye ría la acto de imputación formal…”
…Omissis…
…”No conforme con esta situación el juez de control aun observando la violación de orden constitucional, basado en el lapso de lo que establece el artículo 326, fija a realizar audiencia preliminar, en donde el fiscal del ministerio público en fecha 03-08-2012, convalidando las actuaciones del ministerio público, así mismo el juez le permitió al fiscal hacer el acto de imputación formal en la audiencia preliminar (…)”
PETITORIO
“Solicito con la urgencia del caso, se devuelva la situación infringida que se le causo a mi defendido YVO DANIEL TOVILA VASQUEZ en fecha 11-11-2011, causada por el Tribunal Cuarto de Control y omitida por el Tribunal Segundo de Juicio, por unas actuaciones llevadas sin control alguno, por un ente investigador y a su vez aprehensores de nuestros defendidos, para proteger intereses particulares en detrimento de nuestros defendidos el Amparo para proteger su Libertad y Seguridad Personal además de la violación a la tutela judicial efectiva por parte del Juez Cuarto de Control y omitida por el Tribunal Segundo de Juicio e igualmente se le restituya inmediata libertad de la cual se haya privado por más de un (01) año, la cual fue acordada el mismo día de la audiencia especial de presentación, violándose así el debido proceso. Solicitamos muy respetuosamente a ustedes ciudadanos Magistrados como Tribunal de Alzada y constitucional del Estado Guárico, según lo establecido en los artículos 1,2,3,4 y 5, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con los artículos 64 y 190 del Código Orgánico Procesal Pena, Restituyan la situación jurídica infringida por los Jueces Cuarto de Control, Segundo de Juicio y la Fiscalía 16 actuante en la presente causa representante del Estado, y a su vez solicito se fije audiencia Constitucional y posteriormente se dicte decisión de los argumentos explanados del presente Recurso de Amparo”.
Consecutivamente, mediante escrito, recibido ante este Tribunal Colegiado, en fecha 06-12-2012, los accionantes Luís A. Loreto, María E. Linares y Alberto J. Barreto, indican: “interponer Formal SUBSANACIÓN DE AMPARO.” (F35). Del cual se aprecia lo siguiente:
“…La correspondiente subsanación se hace en los términos siguientes, con la especificación del agraviante e indicación de las circunstancias, es suficiente con darle una lectura a las actas para darse cuente(sic) que el que ocasiona este gran entuerto jurídico en el cual nos hallamos inmerso no es otro que el Tribunal Cuarto de Control, a cargo del Ciudadano abogado HECTOR TULIO BOLÍVAR…ya que fue el Tribunal Cuarto de Control quien dictó la medida Privativa de Libertad en la Audiencia de Presentación y posterior a la Audiencia Preliminar a todos y cada uno de los acusados, ya que el ciudadano Juez Cuarto de Control no respecto(sic) los derechos fundamentales del procesado, investigado YVO DANIEL TOVILA VASQUEZ, toda ves(sic) que en la audiencia de presentación se hiciere por declinatoria, del Tribunal de Control de Calabozo, por eso nos preguntamos como Defensa de dónde saca los elementos de convicción para acordar la Medida Privativa de Libertad ya que ni siquiera las víctimas en la audiencia preliminar no señalaron a nadie en la audiencia preliminar por lo cual no sabemos el pleno convencimiento del ciudadano Juez, en que nuestro defendido sea el autor o partícipe en el hecho que se le precalifica, ya que ni siquiera existe un acto de imputación formal, sosteniendo la Sala Constitucional que si la detención se hace en los extremos de la flagrancia, el Fiscal del Ministerio Público necesariamente tiene que volver a imputar al investigado, aún cuando lo halla(sic) echo(sic) en la audiencia de presentación…”
Continúan explanando los accionantes, sobre puntos relacionados con la violación de las Garantías Constitucionales, efectuando además en su petitorio final una serie de deferencias, las cuales no están en sintonía con los recaudos que han debido consignar de acuerdo a lo ordenado por esa Sala mediante el auto que ordenó Despacho Saneador, así se aprecia al folio 37 y 38.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
La Sala destaca, que el caso de marras, lo constituye una acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados Luís A. Loreto, María E. Linares y Alberto J. Barreto, quienes se atribuyen ser defensores del ciudadano Yvo Daniel Tovila Vásquez, quienes la instauran invocando los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 3, 4, 5, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 64 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Tribunal 4º de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, por tratarse, del Tribunal que dictó la medida de coerción personal privativa de libertad en contra de su patrocinado en la audiencia oral de presentación; así se aprecia del escrito presentado y denominado “subsanación de amparo”, mediante el cual los recurrentes insubstancialmente, de manera imprecisa y confusa explanan su solicitud, que inicia al folio 35. No obstante, no se desprende a la luz de lo expuesto precedentemente, que los abogados que invocan los derechos presuntamente lesionados, hayan dado cabal cumplimiento a la consignación de los recaudaos indicados por esta Sala, a través del Despacho saneador, es decir no fueron acreditadas a los autos, todos los requisitos exigidos a los fines de su admisibilidad, sólo incorporan a la causa la copia simple del acta de juramentación e indican de manera precisa que el agraviante trata del Tribunal de Control antes mencionado a cargo del Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, sin embargo respecto a las copias certificadas de:
.-Solicitud de nulidad, ante el Tribunal de Juicio; resultó negativa su incorporación a los autos, por los recurrentes en amparo, únicamente se aprecian en copias simples (ver folio 47 al 68).
.-Del Acta y auto de apertura a juicio; trascendió negativa su incorporación a la presente causa por los recurrentes en amparo.
.-De la decisión del Tribunal de instancia, mediante la cual se dictó la medida restrictiva de libertad en contra del ciudadano Yvo Daniel Tovila Vásquez; trascendió negativa su incorporación a la presente causa por los recurrentes en amparo.
En derivación de lo anterior, corresponde a esta Sala en sede Constitucional actuando como Tribunal en primer grado, declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados LUIS A. LORETO, MARIA E. LINARES Y ALBERTO J. BARRETO, quienes se atribuyen ser defensores del presunto agraviado YVO DANIEL TOVILA VASQUEZ, contra las presuntas omisiones y retardo procesal realizado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por abogados LUIS A. LORETO, MARIA E. LINARES Y ALBERTO J. BARRETO, quienes se atribuyen ser defensores del presunto agraviado YVO DANIEL TOVILA VASQUEZ, contra las presuntas omisiones y retardos procesales proferidos el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado; de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sintonía con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nº 848, de fecha 28-07-2000. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por abogados LUIS A. LORETO, MARIA E. LINARES Y ALBERTO J. BARRETO, quienes se atribuyen ser defensores del presunto agraviado YVO DANIEL TOVILA VASQUEZ, al no llenar los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en virtud de no ser corregidas las omisiones advertidas en el Despacho saneador dictado por esta Sala, todo en sintonía con el artículo 19 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a los accionantes. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,
ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN
LAS JUEZAS,
ABG. DAYSY C. CEDEÑO DE GONZALEZ ABG. TIBISAY DIAZ LEDEZMA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. HERMELINDA QUINTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. HERMELINDA QUINTERO
ASUNTO: JP01-O-2012-000028
MRVdC/DCCdG/TDL/HQ/sjev.-
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