REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2012-003869
ASUNTO: JK01-X-2012-000043
DECISIÓN: Nueve (09)
JUEZ INHIBIDA; ABG. MILAGROS ORBELIS SALAZAR LIENDO
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
MOTIVO: INHIBICION
JUEZ PONENTE; ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ
Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dirimir la inhibición planteada por la ABG. MILAGROS ORBELIS SALAZAR LIENDO, quien actúa en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Guarico, de esta sede, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP01-P-2012-003869, donde aparece como acusadas las ciudadanas SULME LORENA AVILA PADRON, LUISANA JOSEFINA FIGUEROA GOMEZ y JULIA ELISA PADRON, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 86 y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
I
DE LA INHIBICION
Señala la Juez inhibida en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente:
“(…)Revisadas las presentes actuaciones y observando que en la presente causa es víctima la ciudadana KEILA DAYANA CIRCOVICK CLAVO, Consigno marcada “A” documento contentivo de acuerdo reparatorio firmado entre “Promotora Ambar, C.A.,” y la prenombrada ciudadana contentivo de 08 folio útiles, así como el ciudadano JESUS EMILIO TREJO RIOBUENO, a quienes conozco y son mis amigos, llegando incluso a ir a la casa de habitación de KEILA DAYANA CIRCOVICK CLAVO a comer por que soy amiga de su familia, de su concubino JOSE LUIS RIOBUENO SERPA, de su suegro JOSE ANTONIO RIOBUENO, y de su suegra, MARIA YUDITH SERPA GOMEZ, y de su tía política MARIA MARGARITA RIOBUENO RENGIFO , a quien conozco desde hace mas de 30 años, por que me crié en Valle de la Pascua y viví en esa ciudad hasta el año 2009, fecha en la que me vine a vivir a San Juan de Los Morros, por lo que he conservado amistades allí, como la que tengo con la profesora MARIA MARGARITA RIOBUENO RENGIFO, con quien trabajé en el Colegio Luisa Julieta Hernández en la ciudad de Valle de la Pascua, para lo cual anexo copia de la inscripción del Seguro Social Obligatorio Marcada “B”, donde consta que estuve en la nomina del Colegio Luisa Julieta Hernández, así mismo anexo copia del acta Constitutiva del Colegio Luisa Julieta Hernández donde consta que el mismo era propiedad de la profesora MARIA MARGARITA RIOBUENO, marcada “C”, con quien me reúno los fines de semana que voy a Valle de la Pascua, salgo a comer con ella, ella va a mi casa en Valle de la Pascua y aquí en san Juan de Los Morros también se ha quedado, vamos juntas a la casa de su hermano JOSE RAMON RIOBUENO, y a la casa de KEILA CIRCOVICK, además el hijo de la profesora MARIA MARGARITA RIOBUENO ciudadano JESUS EMILIO RIOBUENO TREJO, es mi compadre, se imaginan ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el grado de afecto que nos tenemos al punto de que el sacramento del bautismo, que para nosotros los católicos es muy importante, porque los padrinos somos segundos padres de los ahijados, y un padre cuando escoge un padrino para su hijo lo hace por que siente que esa persona es como familia , es como un hermano, y es así el cariño y afecto que siento por JESÚS EMILIO TREJO RIOBUENO , por su mamá MARIA MARGARITA RIOBUENO RENGIFO, por su primo, JOSE LUIS RIOBUENO SERPA y por KEYLA CIRCOVICK, anexo fe de bautismo del menor Humberto José Trejo Figueroa marcada “D”, a quien bauticé en la iglesia Nuestra Señora de la Candelaria en la Plaza Bolívar de Valle de la Pascua, así mismo anexo copia de la cedula de mi compadre JESUS EMILIO RIOBUENO TREJO marcada “E”, anexo copias simples de documentos del presente asunto en el cual se evidencia que mi compadre tiene una casa en la Urbanización el Palmar manzana 19, casa Nº 551, así mismo tiene el crédito aprobado en la urbanización donde supuestamente se suscitaron los hechos que serán objeto del debate oral y publico, anexo del folio 279 de la pieza Nº 02 del presente asunto donde aparece un listado de copropietarios con asignación de vivienda por parte de ámbar promotora, donde aparece cedula de identidad, Nº de la casa, manzana a la que pertenece, reserva que dio a la promotora, fecha, banco y numero de deposito, marcada “F” , anexo copia simple del presente asunto folio 28 de la pieza Nº 03 del estado de copropietario que tienen mi compadre JESÚS EMILIO TREJO RIOBUENO marcada “G”, anexo copia simple del folio 78 pieza Nº 05 donde aparecen los créditos aprobados y mi compadre JESUS EMILIO TREJO RIOBUENO con crédito aprobado en condición de ratificado marcada “H”, anexo copia del folio 08, de la pieza Nº 47 donde aparece el crédito aprobado a mi compadre JESUS EMILIO TREJO RIOBUENO marcada “I”, quiero hacer notar que mi compadre JESUS EMILIO TREJO RIOBUENO, es primo del concubino de KEILA DAYANA CIRCOVICK CLAVO, JOSE LUIS RIOBUENO SERPA, anexo copia del acta de nacimiento del niño JOSE SANTIAGO RIOBUENO CIRCOVIKC, marcada “J”, hijo de KEILA DAYANA CIRCOVICK CLAVO y JOSE LUIS RIOBUENO SERPA, solo a los fines de demostrar que los mismos son concubinos, por cuanto no están casados, pero viven junto a su menor hijo, en su casa en la urbanización el palmar a la cual yo he visitado en reiteradas oportunidades y en razón de ello también me unen grandes lazos de amistad con lo mismos quienes tienen la condición de victimas como ya lo dije anteriormente, finalmente quiero anexar a la presente una copia simple de entrevista realizada por el periodista MISAEL FLORES a mi amiga MARIA MARGARITA RIOBUENO RENGIFO, quien es madre de mi compadre JESUS EMILIO TREJO RIOBUENO y además es tía de JOSE LUIS RIOBUENO SERPA concubino de KEYLA CIRCOVICK en un periódico local de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guarico, a los fines de ilustrar y probar que la amistad que tengo con ella es publica y notoria al punto que en una parte de la entrevista ella así lo admite declarando que soy su amiga. Me unen con KEILA CIRCOVICK, JOSE LUIS RIOBUENO SERPA, JESUS EMILIO TREJO RIOBUENO, JOSE RAMON RIOBUENO RENGIFO, MARIA YUDITH SERPA GOMEZ, y CON MARIA MARGARITA RIOBUENO RENGIFO, todos miembros de una misma familia, lazos de amistad, afecto y agradecimiento, en virtud que hemos compartidos grandes momentos de cariño , afecto, disfrute, amistad ésta que va creciendo cada día al punto que me hice comadre de JESUS EMILIO TREJO RIOBUENO, lo cual efectivamente incide sobre la objetividad e imparcialidad que debe tener todo juez para decidir, por lo que en aras de garantizar una administración de justicia transparente, igualdad entre las partes y el debido proceso, considero que lo ajustado a derecho es separarme del conocimiento de la presente causa; en consecuencia procedo a plantear formal inhibición en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito a la Corte de Apelaciones declare con lugar la misma. (Omissis)…”.
II
DE LA COMPATENCIA
Siendo así, esta Sala a los fines de establecer la competencia, en relación a la resolutiva de esta incidencia, hace necesario imponerse del contenido de los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez dirimente “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copia de la actas conducentes”, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establece:
“la inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este órgano colegiado es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición o recusación, en virtud de corresponderle en Alzada el conociendo de las mismas. Así declara.
III
RAZONES PARA RESOLVER
Esta Sala pasa a decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211, dictada en fecha 15 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:
“ la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Previo al pronunciamiento que corresponda, debe este Órgano Colegiado, realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la inhibición, así tenemos que a nivel de la doctrina, la figura de la inhibición, atañe a la competencia subjetiva del Juez, esto el absoluta idoneidad de este para conocer de una causa en concreto, por la ausencia de vinculación de este funcionario con los sujetos o con el objeto de la pretensión que es puesta a su conociendo y se constituye en un acto personalísimo del juez, en virtud del cual por la razones indicadas y determinadas por la ley el mismo tiene el deber de separarse del estudio de la causa.
El fundamento de la institución de la inhibición se encuentra previsto en los artículos 86, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:
ARTICULO 86. “Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Artículo 87. “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá alguno”.
Artículo 89. “Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”.
De lo anterior se desprende que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, así como cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento.
Ahora bien, en el caso sub. examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, y los motivos alegados por la Jueza inhibida, en el asunto signado con el Nº JP01-P-2012-003869, seguida a las acusadas SULME LORENA AVILA PADRON, LUISANA JOSEFINA FIGUEROA GOMEZ y JULIA ELISA PADRON, constituye una afectación en la subjetividad de la Jueza inhibida, que sustenta suficientemente la causal de apartamiento, invocada por ésta, que sumada a las pruebas consignadas al efecto: Copia del documento contentivo del acuerdo reparatorio firmado entre “promotora Ambar, C.A” y la ciudadana KEYLA DAYANA CIRCOVICK CLAVO en su condición de victima, marcado con la letra “A”; Copia de la inscripción del Seguro Social Obligatorio, marcada con la letra “B” donde consta que estuve en la nomina del Colegio Luisa Julieta Hernández; Copia del acta constitutiva del Colegio Luisa Julieta Hernández, donde consta que el mismo era propiedad de la profesora MARIA MARGARITA RIOBUENO, marcada con la letra “C”; copia de la fe de bautismo del menor Humberto José Trejo Figueroa a quien bauticé en la iglesia Nuestra Señora de la Candelaria en la Plaza Bolívar de Valle de la Pascua, marcada con la letra “D”;, copia de la cédula de mi compadre JESUS EMILIO RIOBUENO TREJO marcada letra “E”; copias simples de documentos del presente asunto en el cual se evidencia que mi compadre tiene una casa en la Urbanización el Palmar manzana 19, casa Nº 551, marcada con la letra “F”; copia simple del presente asunto folio 28 de la pieza Nº 03 del estado de copropietario que tienen mi compadre JESÚS EMILIO TREJO RIOBUENO marcada con la letra “G”; copia simple del folio 78 pieza Nº 05 donde aparecen los créditos aprobados y mi compadre JESUS EMILIO TREJO RIOBUENO con crédito aprobado en condición de ratificado marcada con la letra “H”; copia del folio 08, de la pieza Nº 47 donde aparece el crédito aprobado a mi compadre JESUS EMILIO TREJO RIOBUENO marcada letra “I”, quiero hacer notar que mi compadre JESUS EMILIO TREJO RIOBUENO, es primo del concubino de KEILA DAYANA CIRCOVICK CLAVO, JOSE LUIS RIOBUENO SERPA, y copia del acta de nacimiento del niño JOSE SANTIAGO RIOBUENO CIRCOVIKC, marcada letra “J”; acreditan los motivos del apartamiento de la causa.
Por lo que, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la ABG. MILAGROS SALAZAR LIENDO, quien actúa en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio, de este Circuito, por tener amistad manifiesta con algunas de las partes en este caso las victimas; para conocer de la causa signada bajo el Nº JP01-P-2012-003869, seguida a las acusadas SULME LORENA AVILA PADRON, LUISANA JOSEFINA FIGUEROA GOMEZ y JULIA ELISA PADRON; todo en atención a lo previsto en los artículos 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios constitucional referidos a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso atinente a un Juez natural – imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49. 4 respectivamente, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así decide.-
IV
DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. MILAGROS ORBELIS SALAZAR LIENDO, quien actúa en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio, de este Circuito, para conocer de la causa signada bajo el Nº Jk01-P-2012-003869, seguida a las acusadas SULME LORENA AVILA PADRON, LUISANA JOSEFINA FIGUEROA GOMEZ y JULIA ELISA PADRON; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 86 ordinal 4º; y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y expídase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que sean enviadas al Tribunal que actualmente conoce de la causa, notifíquese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos mil Doce (2012).
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA,
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LOS JUECES MIEMBROS,
ABG. DAYSY CARO CEDEÑO ABG. TIBISAY DIAZ LEDEZMA
LA SECRETARIA,
ABG. HERMELINDA QUINTERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
JK01-X-2012-000043