REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º


DECISIÓN Nº 10.-

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2012-000033
ASUNTO : JP01-O-2012-000033

ACCIONANTE: ABG. JHOANA DE LOS RÍOS ALTAMIRANO
ACCIONADO: SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

PONENTE: ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN


I
Las presentes actuaciones arriban a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, en virtud de la Acción Constitucional interpuesta por la Abogada JHOANA DE LOS RIOS ALTAMIRANO, actuando en su condición de Defensor Privado del acusado YEFENSON GENAEL RIVERO, en contra de la CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, por no emitir pronunciamiento en el Recurso de Apelación Nº JP01-P-2012-000140, Nomenclatura de la Corte.

II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Revisadas como han sido la totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, esta dirigida contra la SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO GUARICO, por lo que se considera incompetente para conocer del referido Amparo Constitucional, por lo que con Fundamento en los Artículos 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 12: Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los tramites serán breves y sin incidencia procesales.

En relación con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 77: En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez o Jueza profesional ante el cual ha debido constituirse el Tribunal mixto.

Todo lo antes expuesto, en armonía con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millan), con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, exponiendo:
… Omissis…
“…esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los órganos y altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores…
Sin embargo, si bien es cierto que esta Sala ha considerado que la enumeración realizada en el artículo trascrito es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos y funcionarios con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.. Omissis…”.
A su vez, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.”

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, esta Corte de Apelaciones estima procedente declinar la competencia para conocer y decidir la presente acción constitucional, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.



III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada JHOANA DE LOS RIOS ALTAMIRANO, actuando en su condición de Defensor Privado del acusado YEFENSON GENAEL RIVERO, en contra de la CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, por no emitir pronunciamiento en el Recurso de Apelación Nº JP01-P-2012-000140, Nomenclatura de la Corte, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el presupuesto del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Notifíquese lo haya lugar. Déjese copia certificada y Remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA y PONENTE,


ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN


LAS JUEZAS,


ABG. DAYSY C. CEDEÑO DE GONZÁLEZ ABG. TIBISAY DÍAZ LEDEZMA



LA SECRETARIA,


ABG. HERMELINDA QUINTERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,


ABG. HERMELINDA QUINTERO





ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2012-000033
ASUNTO : JP01-O-2012-000033
MRVdC/DCCdG/TDL/HQ/sjev.-