REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 18 de Diciembre del 20012.
201º y 153º
PONENTE: DRA TIBISAY DIAZ LEDEZMA
CAUSA Nº JP01-0-2012-000021.
DECISION Nº ONCE (11)
MOTIVO RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO:
JOSE GREGORIO BLANCO MARTINEZ
PRESUNTA AGRAVIANTE: JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO- CALABOZO.
ACCIONANTE: JOSE GREGORIO BLANCO MARTINEZ CON ASISTENCIA DEL ABOGADO JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
I
Visto la Recurso de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.947.412, asistido por el profesional del derecho JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO MARTINEZ, ya identificado, defensa esta de nacionalidad, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Calabozo-Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, Centro Profesional “Atrache”, primer piso, oficina numero 16, carrera 10 entre calles 6 y 7 Casco Central, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 8.049, titular de la cedula de identidad Nº V-3.219.228 ,por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2ª del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 83 y 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN ANGEL PANTOJA MORILLO, Recurso de Amparo Constitucional este interpuesto ante el área de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de que la Sala Única de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, conozca de la acción intentada, contra la abstención de fundamentaciòn de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio numero 01 de este Circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo de fecha 25 de mayo del 2011, violentando los derechos constitucionales como: el derecho a la seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, derecho de petición, derecho a la tutela judicial efectiva, previstos y sancionados en los artículos; 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
ANTECEDENTES
En fecha 26 de julio del 2012 es presentado ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- San Juan de los Morros, escrito planteado por el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO MARTINEZ, condenado en la causa signada bajo el numero JP01-0-2012-000021,por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio numero 01 de este Circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2ª del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 83 y 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN ANGEL PANTOJA MORILLO, asistido por el profesional del Derecho, Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO Martínez, contentivo del Recurso de amparo fundamentada en los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. en contra de la abstención de fundamentaciòn de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio numero 01 de este Circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo de fecha 25 de mayo del 2011, en la causa signada ante ese Tribunal bajo el Nº JP01-0-2012-000021, y que según los dichos del accionante, con esta decisión se violaron flagrantemente sus derechos y garantía constitucionales al no proceder de conformidad con la ley.
Recibiendo esta Corte de Apelaciones, el presente recurso es en fecha 26-07-2012, en esa misma fecha se designó ponente, a la magistrado Belkis Alida García, quien ordenó la subsanación por omisión de la Copia Certificada del Debate de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 31 de julio del 2012, según oficio numero 697/2012, le fue concedido a la Jueza Belkis Alida García, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el beneficio de jubilación de derecho, lo cual ocasionó vacante absoluta, siendo juramentada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en plenaria de fecha 19-10-2012, para cubrir dicha vacante la abogada Ana Sofía Solórzano, reasignándosele causa seguida a JOSE GREGORIO BLANCO MARTÍNEZ (accionante en Amparo).
En fecha 28 de noviembre del 2012, fue designada en plenaria en fecha 29 de octubre del 2012, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Merly Velásquez de Canelón para cubrir la vacante absoluta de la abogada Wendy Dayana Salazar Pérez, en virtud de traslado de la referida Jueza al Tribunal de Primera Instancia Penal-Extensión Valle de la Pascua, siendo nombrada igualmente la abogada Daysy caro Cedeño de González en fecha 19-11-12, para cubrir la falta temporal de la Jueza Superior Lesbia Naribes Luzardo Hernández, miembro de esta Sala, quien se encuentra de reposo médico.
En fecha 20-11-12, fue nombrada la abogada Díaz Ledezma Tibisay, para cubrir la falta temporal de la Jueza Superior, abogada Ana Sofía Solórzano, miembro de esta Sala, quien se encuentra de reposo médico quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento sobre el presente Recurso de Amparo Constitucional.
Por decisión de fecha 04 de octubre del 2012, se admitió la acción intentada, y efectuadas las notificaciones ordenadas en dicho fallo, y fijada audiencia para el día 12 de diciembre del 2012, se constató la incomparecencia de la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, del Fiscal Quinto del Ministerio Público, de los cuales no constan en autos resultas de las notificaciones, así como la incomparecencia del accionante José Gregorio Blanco Martínez, que no fue trasladado desde el Internado Judicial de San Fernando de Apure, en virtud de oficio emanado de dicho centro de reclusión, signado bajo el numero 00892-12CP, en la cual informan que no se llevaran a cabo los traslados de los ciudadanos procesados desde el día martes 11-12-12 hasta el lunes 17-12-12, por cuanto el personal militar de los referidos traslados, pertenecientes a la Guardia Nacional, se encontraran ocupados en el desarrollo del Plan República en el marco de las próximas elecciones a Gobernadores de Estado, en consecuencia, visto las circunstancias se procedió a diferir dicha audiencia Constitucional para el día 14 de diciembre del 2012 a las 09:30 de la mañana, teniendo lugar la Audiencia Constitucional en fecha 14 de diciembre del 2012,a la cual comparecieron el Defensor Privado, abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, la Representación del Ministerio Público, Fiscal Quinto, abogado Ronald Cobarrubia, y previa verificación de la boleta de notificaciones a la Jueza Agraviante Abogada NORKA MIRABAL RANGEL, la cual fue debidamente notificada y quien no asistió al acto.
Durante la celebración de la audiencia Constitucional, el Ministerio Público, solicitó se declara Sin Lugar la Acción de Amparo incoada contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Primero- Extensión Calabozo, con la presencia del Defensor Privado del accionante, Abg. JUAN BAUTISTA AGUIRRE, en tal oportunidad se le explico una breve motiva de las razones que tuvo esta Corte para la decisión y se Decide; PRIMERO: Con Lugar, el Recurso de Amparo Constitucional instaurado por el accionante JOSE GREGORIO BLANCO MARTÍNEZ, siendo representado debidamente por su Defensor Privado JUAN BAUTISTA AGUIRRE, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Primero- Extensión Calabozo, en virtud que se han quebrantado los principios inherentes a la tutela Judicial efectiva y la celeridad Procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara Sin lugar la solicitud del Ministerio público, en relación a declarar sin lugar la Acción de Amparo interpuesta por el quejoso. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud, de nulidad del Juicio así como la Libertad del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO MARTINEZ, expuesta por la defensa técnica. CUARTO: Se ordena al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Calabozo, se pronuncie dentro del lapso establecido en el artículo 365 del código Orgánico Procesal Penal, y publique la sentencia in extenso del fallo una vez que sea notificado de la presente decisión. QUINTO: Se ordena realizar la advertencia a los jueces, que produjeron la abstención invocada, que deben por mandato constitucional y por ley realizar el pronunciamiento de sentencia in extenso, dentro de los lapsos previstos en la ley, a los fines de salvaguardar los derechos inherentes a las partes que componen el proceso penal, ordenándose el acatamiento del presente mandato de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notificándose a las partes que dentro del lapso de la ley se publicara el texto integro de la presente decisión. Seguidamente, procede la Sala Única de esta Corte de Apelaciones en sede constitucional a publicar el texto íntegro del fallo, previo las siguientes consideraciones:
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
…(Omissis)…
El Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE, expuso como antecedentes del caso, lo siguiente:
Con fundamento en el artículo 4 y 18 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de interponer Acción de Amparo Constitucional, en contra de ABSTENCION del citado Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en publicar la fundamentaciòn de la Sentencia, cuyo dispositivo fue anunciado en Sala a mi persona en fecha 25 de Mayo del año 2011….ha transcurrido UN AÑO Y DOS MESES, desde el día en que el Tribunal Agraviante, dictara en Sala un auto, anunciando el Dispositivo de la supuesta sentencia y se acogiera al lapso de DIEZ (10) HABILES para publicar la fundamentaciòn de la misma, sin que hasta ahora lo haya hecho y ni siquiera haya tenido la gentileza de responder a las peticiones escritas que mi defensa le ha formulado en el sentido de obtener al menos una respuesta del porque no se ha publicado la fundamentaciòn de la supuesta sentencia…”
“…circunstancia……. indudablemente que constituyen una Flagrante Violación del Legitimo Derecho, que tengo, a la Defensa, al Debido Proceso, al Libre Acceso a los Órganos de Administración de Justicia, para ejercer el derecho a la Tutela Efectiva de los mismos y el Derecho de Petición, consagrados en los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
“…mi persona JOSE GREGORIO BLANCO MARTINEZ…se me sigue juicio por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico-Extensión Calabozo por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, en perjuicio de quien en vida se llamara JUAN MANUEL PANTOJA, todo ello conforme se evidencia de las actas procesales del expediente distinguido con el numero JP11-P-2007-000257…a mi persona se me venía juzgando en libertad, durante todo el curso del proceso, juicio este, que se inicio en el mes de febrero del año 2003…en la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, que se celebró en fecha 24 de febrero del año 2011, el Juez de la causa para esa fecha, abogado CASTOR VILLARROEL, en una actuación que en nuestra opinión constituye un error inexcusable…me privo de libertad….lo que motiva la presente acción de amparo Constitucional, que el día 25 de Mayo del año 2011, fecha en que tuvo lugar la última audiencia del Juicio Oral y Público en la citada causa, el Juez de la causa para ese entonces CASTOR VILLARROEL PIÑA, dictó en Sala un auto, anunciando el DSIPOSITIVO de la supuesta sentencia recaída en dicha causa y sin entrar al análisis de lo contradictorio de dicho dispositivo….se acogió al lapso de DIEZ (10) DIAZ HABILES para publicar la fundamentaciòn de la misma, sin que hasta ahora lo haya hecho ….constituyen una Flagrante Violación del Legitimo Derecho, que tengo y me corresponde, a la Defensa, al Debido Proceso, al Libre Acceso a los Órganos de Administración de Justicia, para ejercer el derecho a la Tutela Efectiva de los mismos y el Derecho de Petición, consagrado en los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“….la presente solicitud de Protección Constitucional, no es en contra de ninguna sentencia…por dos razones fundamentales: 1)…porque no existe tal sentencia….puesto que hasta la presente fecha NO EXISTE TAL SENTENCIA….”, 2)”….nuestra solicitud de Protección Constitucional, es en contra la Abstención del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico- Extensión Calabozo, de publicar la fundamentaciòn de la supuesta sentencia que me condena a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la supuesta comisión de los delitos que se me imputan.
“…tengo derecho a disentir del criterio sustentado por el ciudadano Juez de la causa, con motivo del juicio que me le sigue y el único medio que tengo para hacerlo, es ejercer el RECURSO DE APELACIÒN frente a la supuesta sentencia que me condena y la única oportunidad me empieza a correr a partir del momento en que el Juez de la causa publique la fundamentaciòn de su sentencia, pues bien,,….se me esta cercenando con la ABSTENCION por parte del Tribunal de publicar la fundamentaciòn de la supuesta sentencia, circunstancia esta que al mismo tiempo violenta el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, así como el Derecho a un trato igualitario que se supone debe tener todo ciudadano venezolano.
“….ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la indefensión ocurre en el Juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma para que se configure el vicio de indefensión es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad y esto es….lo que esta ocurriendo en el caso concreto que nos ocupa y en consecuencia el fundamento legal de nuestra petición de Amparo Constitucional.
De la Tenspectividad en el tiempo del presente Recurso:”….se produce una excepción al lapso de caducidad a que se refiere la norma en comento, cuando se trata de omisión de pronunciamiento judicial, ya que se refiere a violaciones persistentes en el tiempo, mientras no haya pronunciamiento y esto es lo que precisamente ocurre en el caso concreto que nos ocupa….”
“…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia numero 2713 de fecha 18 de diciembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta…dejo sentado lo siguiente: “Observa la Sala que si bien es cierto que en el caso de autos, han transcurrido con creces el tiempo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considere esta Sala que en los casos de conductas omisivas por parte de los órganos encargados de administrar justicia, no opera la referida causal de inadmisibilidad, por cuanto las omisiones judiciales lesivas de los derechos y garantías constitucionales, resultan persistentes en el tiempo, mientras no se cumpla la actuación judicial de pronunciamiento a que esta llamado el órgano jurisdiccional que tiene el conocimiento del proceso. De no ser así, ello incidiría negativamente en el derecho de una tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 26 de mayo del 2011, el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico-Extensión Calabozo, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 7.947.412, natural de Guayabal, Estado Guarico, nacido en fecha 24-06-65, de 43 años de edad, profesión u oficio criador, hijo de María Blanco (V) y de Pedro Martínez (F), domiciliado en la población de Cazorla, casa sin numero, cerca de la Junta Parroquial, numero telefónico 5007105, por cuanto se evidencia que se probó su responsabilidad en la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 del texto penal sustantivo, vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con los artículos 83 y 84 numeral 3 ambos del Código Penal vigente para los hechos, en perjuicio del ciudadano JUAN ANGEL PANTOJA MORILLO (OCCISO) y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena esta a imponer de conformidad con los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del texto sustantivo penal, dado que existieron elementos de convicción suficientes en el juicio oral y publico que determinan dicha responsabilidad. De igual forma se condena a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se condena al pago de las costas procesales por estar asistido de Defensor Privado. Y se ordena su reclusión inmediata en el internado judicial de San Fernando de Apure, para lo que se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación…..” (Subrayado y negrillas de la Sala)
PETICIÓN
PRIMERO: Se Declare Con Lugar la Acción de Amparo en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Primero con Extensión en Calabozo-Estado Guárico. “…acuerde la medida cautelar solicitada y en tal sentido se libre la correspondiente boleta de libertad.
SEGUNDO: Que dada la gravedad de los errores cometidos por el ciudadano Juez de la causa para el momento de la celebración del Juicio Oral y Público, se Decrete la nulidad del mismo, o en todo caso se ordene la publicación de la sentencia, lo cual me permitirá el ejercicio de los recursos legales pertinentes, con lo cual cesaría la violación de los derechos y garantías constitucionales violentados por ABSTENCION U OMISION del Tribunal Agraviante
TERCERO: Que se declare CON LUGAR la protección constitucional solicitada por la Abstención Judicial, en la publicación de la fundamentaciòn de la supuesta sentencia. (Subrayado de la Sala)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada como Tribunal Constitucional en primera instancia, al examinar recurso de amparo constitucional contra ABSTENCION de publicar la fundamentaciòn de Sentencia producida en fecha 26 de Mayo del 2011, en la cual se condenó al ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 7.947.412, natural de Guayabal, Estado Guarico, nacido en fecha 24-06-65, de 43 años de edad, profesión u oficio criador, hijo de María Blanco (V) y de Pedro Martínez (F), domiciliado en la población de Cazorla, casa sin numero, cerca de la Junta Parroquial, numero telefónico 5007105, por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 del texto penal sustantivo, vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con los artículos 83 y 84 numeral 3 ambos del Código Penal vigente para los hechos, en perjuicio del ciudadano JUAN ANGEL PANTOJA MORILLO (OCCISO), disponiendo dicho Tribunal Mixto que el condenado deberá cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena esta a imponer de conformidad con los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del texto sustantivo penal.
Celebrada la audiencia Constitucional en la que todas las partes expusieron sus alegatos, y ejercieron su derecho de replica, y analizado cada uno de los alegatos, con el objeto de verificar la presunta violación de derechos constitucionales esta Corte para decidir analiza y observa lo siguiente:
Una vez examinado cuidadosamente las actas que integran la presente causa, se observa que efectivamente en fecha 26 de mayo del 2011, se condenó al ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO MARTINEZ por el delito antes referido, verificándose que hasta la presente fecha en que se celebró la audiencia Constitucional (14 de diciembre del 2012), no consta en acta la publicación in extenso de dicha sentencia, observándose además a los folios 117 al 118 de la presente causa, Informe emanado del Tribunal Primero de Juicio Extensión Calabozo, debidamente suscrito por la Jueza Norka del Rosario Mirabal Rangel, quien cumpliendo instrucciones dadas por la otrora Jueza Superior de esta Sala, abogada Belkys Alida García, de acuerdo a oficio numero 1389-12 de fecha 19-09-2012, informa sobre lo solicitado en los siguientes términos:
En fecha 26-05-2011 el Juzgado Primero de Juicio precedido para ese entonces por el abogado Castor José Villarroel Piña, en su condición de Suplente de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guárico, culminó el Juicio en la presente causa, el cual fue aperturado el 26-10-2010, con pronunciamiento de una sentencia condenatoria en contra de José Gregorio Blanco y sentencia absolutoria en relación a los ciudadanos Luís Alberto García y Carlos Eduardo García, el cual duró un lapso de un (01) año y cinco (05) meses.
En fecha 18-07-2011 el Juez antes mencionado, fue rotado según oficio numero 1007-11 de fecha 15-07-2011, emanado de esa Corte de Apelaciones, al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en la sede de San Juan de los Morros, quedando el Juzgado sin Juez hasta el 07-11-2011, fecha cuando se incorporó como Juez Provisorio el abogado Miguel Rafael Ledezma González, hasta el 01-03-2012 cuando el Juez anterior fue cambiado al Circuito Judicial de la Extensión Judicial de Valle de la Pascua, siendo designada en esas condiciones la abogada Shirley Carolina González, según oficio numero 309-12 de fecha 23-02-2012 hasta el 23-07-2012, que es cuando quien suscribe se encarga de este Despacho dando cumplimiento a la rotación anual de Jueces aprobada por los miembros de la Corte de Apelación, dando cumplimiento al artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, según participación numero 1315-12 de fecha 18-07-2012, sin que hasta la presente fecha se haya motivado la referida sentencia, la cual se esta motivando en los actuales momentos, ya que consta de 19 piezas, la cual esta jurisdicence esta examinando cuidadosamente una por una…”
Es evidente para estos Jueces Constitucionales constatar que hubo la violación del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva del accionante y debido proceso que denuncio, todo ello ocasionado por la ABSTENCION del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Primero del Circuito Judicial Penal de Guarico-Extensión Calabozo, de no publicar la Sentencia in extenso de fecha 26 de mayo del 2011, dentro del lapso previsto en el artículo 365 de la Ley Adjetiva Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en fallo Nº 412 del 2 de abril de 2001, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión Nº 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, estableció lo siguiente:
“(...) Pues bien, al ser analizadas las alegaciones aportadas por el accionante en su escrito y por el Juez Primero de Juicio al rendir su informe respectivo, las cuales han sido objeto de resumen en párrafos anteriores, se aprecia que existe antagonismo entre sus dichos, por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, de su derecho al recurso de apelación; mientras que el juez accionado aduce que su decisión se hizo ajustada a derecho por cuanto la sentencia que pronunciara la entonces Juez Lilian Quevedo Marín, quedó sin efecto debido a que la misma fue suspendida cautelarmente de su cargo, días después de dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia. En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice ‘Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]’, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva. En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva. Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva. No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente (...)”.
Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.
(Subrayado y negrillas de la Sala)
Así mismo, en cuanto al debido proceso la Sala Constitucional, del máximo tribunal, en sentencia Nº 80 del 01 de febrero del año 2001, caso: Declaratorio de inconstitucionalidad parcial del artículo 197 de.c.p.c Exp Nº 00-1435, define dichas garantías así:
1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”. (Subrayado y negrillas de la Sala)
En cuanto al derecho a la defensa que alega el accionante, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 05 de fecha 24 de octubre del año 2001, Caso: Supermercado Fátima, S.R.L Exp. Nº 00-1323, dejo establecido lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y el debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustada a derecho otorga a las partes al tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
“en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencias a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencias, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
De las anteriores citas es efectivamente evidente, que los hechos que aquí se denuncian son perfectamente subsumibles a los supuestos, ya reiterados del máximo tribunal, antes citadas, para configurar la trasgresión a los derechos constitucionales del debido proceso, y a la defensa, al Libre Acceso a los Órganos de Administración de Justicia, para ejercer el derecho a la Tutela Efectiva de los mismos y el Derecho de Petición, consagrado en los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”
En este contexto, las nulidades absolutas conforme al articulo 191 de la Ley Adjetiva Penal esta referida a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdo Internacionales suscritos por la Republica, así pues citando al Maestro Vincenzo Manzini, tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, quien señala “Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada.
Asimismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.346 del 13 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, precisó que la Solicitud de Nulidad constituía un medio de impugnación ordinario contra aquellas actuaciones que lesionaran derechos o garantías constitucionales, y que podía interponerse en cualquier estado y grado de la causa, indica que:
“…Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que el Abg. Juan Bautista Aguirre Navas, en su condición de defensor privado del ciudadano José Gregorio Blanco Martínez, interpone la Acción de Amparo Constitucional ante esta Corte de Apelaciones, contra la ABSTENCION producida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones Primero de Juicio-Extensión Calabozo. En este sentido, considera este Tribunal Colegiado que las partes no pueden pretender impugnar la decisión de dicho Tribunal a través de una Acción de Amparo Constitucional, cuando ésta es objeto de los recursos de apelación establecidos en Código Adjetivo Penal, por cuanto debe agotarse tal planteamiento ante el a quo, y en caso de negarse la solicitud de nulidad, pueden ejercer otros recursos ordinario; así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 201, de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que destacó que: “… a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso..Omissis…” (Negrillas de la Corte).
En tal sentido, se declara Sin Lugar la solicitud planteada por la Defensa Privada del accionante en amparo, y así se decide.
Con fundamentos en los razonamientos antes expuestos, esta Corte de apelaciones DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ABSTENCION producida por el agraviante Juzgado de Primera Instancia en Funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico- Extensión Calabozo, al no publicar la fundamentaciòn del Dispositivo del fallo de fecha 26 de Mayo del 2011, en el cual condenó al ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO MARTINEZ, por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 del texto penal sustantivo, vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con los artículos 83 y 84 numeral 3 ambos del Código Penal vigente para los hechos, en perjuicio del ciudadano JUAN ANGEL PANTOJA MORILLO, transgrediendo lo establecido en el artículo 365 de la Ley Adjetiva Penal, y siendo que no nos encontramos ante un error sino de una Omisión por parte del Órgano Jurisdiccional, se ordena a la Jueza NORKA DEL ROSARIO MIRABAL RANGEL, quien preside el Tribunal Primero de Juicio de Calabozo, PUBLIQUE DENTRO DEL LAPSO PREVISTO EN EL ARTICULO 365 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL UNA VEZ NOTIFICADA DEL PRESENTE FALLO, la fundamentaciòn del Dispositivo del fallo ya invocado,a los fines de no seguir lesionando los derechos que le asisten al ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO MARTINEZ, publicación esta que deberá hacerse, una vez la Jueza agraviante sea notificada por cualquier vía, la cual deberá ser ejecutada de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena a lo previsto en el artículo 31 ibidem, se declara sin lugar la solicitud de una imposición de una medida menos gravosa al hoy condenado JOSE GREGORIO BLANCO MARTINEZ, de lo cual podrá apelar una vez ejerza el Recurso Ordinario que le confiere la ley, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad en virtud de la condenatoria en su contra de fecha 26 de mayo del 2011, desprendiéndose de esta disposición la aplicación de la doctrina en la cual la Sala Constitucional estableció la posibilidad de que un Juez sin haber presenciado el debate oral y público, dicte el extenso de la decisión emitida por otro Juez penal y así se declara.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional instaurado por el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO MARTÍNEZ (accionante en Amparo), asistido por la Defensa Privada, abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE, Inpreabogado numero 8.049, en contra del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Primero del Estado Guarico-Extensión Calabozo, por la ABSTENCION al no publicar la fundamentaciòn del Dispositivo del fallo de fecha 26 de Mayo del 2011 en la causa signada bajo el numero JP011-P-2007-000257, en el cual condenó al ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO MARTINEZ, por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 del texto penal sustantivo, vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con los artículos 83 y 84 numeral 3 ambos del Código Penal vigente para los hechos, en perjuicio del ciudadano JUAN ANGEL PANTOJA MORILLO, transgrediendo lo establecido en el artículo 365 de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Vindicta Pública de declarar sin lugar la presente acción de amparo, SEGUNDO: Siendo que no nos encontramos ante un error sino de una Omisión por parte del Órgano Jurisdiccional, SE ORDENA a la Jueza NORKA DEL ROSARIO MIRABAL RANGEL, quien preside el Tribunal Primero de Juicio de Calabozo, PUBLIQUE DENTRO DEL LAPSO PREVISTO EN EL ARTICULO 365 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, UNA VEZ NOTIFICADA DEL PRESENTE FALLO, la fundamentaciòn del Dispositivo del fallo ya invocado,a los fines de no seguir lesionando los derechos que le asisten al ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO MARTINEZ, publicación esta que deberá hacerse, una vez la Jueza agraviante sea notificada por cualquier vía, la cual deberá ser ejecutada de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena a lo previsto en el artículo 31 ibidem, TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de una imposición de una medida menos gravosa al hoy condenado JOSE GREGORIO BLANCO MARTINEZ, de lo cual podrá apelar una vez ejerza el Recurso Ordinario que le confiere la ley, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad en virtud de la condenatoria en su contra de fecha 26 de mayo del 2011,así como la solicitud de Nulidad del Juicio por cuanto la solicitud interpuesta fue en contra de la ABSTENCION del Tribunal accionado y no en contra del fondo del asunto de la causa, desprendiéndose de esta disposición la aplicación de la doctrina en la cual la Sala Constitucional estableció la posibilidad de que un Juez sin haber presenciado el debate oral y público, dicte el extenso de la decisión emitida por otro Juez penal. CUARTO: Igualmente se ordena el acatamiento del presente mandato de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notificándose a las partes del texto integro de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
LOS JUECES,
ABG. TIBISAY DIAZ LEDEZMA. ABG. DAYSY CARO CEDEÑO.
(PONENTE)
SECRETARIA
HERMELINDA QUINTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA
HERMELINDA QUINTERO
|