REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º


DECISIÓN Nº 02.-

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005455
ASUNTO : JP01-O-2012-000035


AGRAVIADOS: HERNÁN TENIAS GUERRA, JUAN CARLOS SOTO MEDINA, MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ FERREIRA, ADOLFO ÁNGEL TORO BANDREZ, JUNIOR DE JESÚS CARRILLO BÁEZ y OMAR JOSÉ MEDINA LÓPEZ.-
ACCIONANTES: ANDRES A. BENSHIMOL R. y DOMINGO NAVARRO MARICHAL
AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PONENTE: ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN



I
Compete a esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la Acción de Amparo interpuesta por los abogados ANDRES A. BENSHIMOL R. y DOMINGO NAVARRO MARICHAL, donde aparecen como presuntos agraviados los ciudadanos HERNÁN TENIAS GUERRA, JUAN CARLOS SOTO MEDINA, MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ FERREIRA, ADOLFO ÁNGEL TORO BANDREZ, JUNIOR DE JESÚS CARRILLO BÁEZ y OMAR JOSÉ MEDINA LÓPEZ y como agraviante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros.

En fecha 18 de diciembre del 2012, fue recibido en esta Sala de la Corte Única de Apelaciones la Acción de Amparo Constitucional, la cual se deja constancia de haber dado entrada en esta misma fecha al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2012-000035, correspondiendo la ponencia, a la abogada MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN, quien con tal carácter suscribe el fallo, a los fines de conocer la acción de amparo interpuesta

Realizada la lectura detenida de la acción de amparo interpuesta, esta sala pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Este Órgano Colegiado observa, que los abogados ANDRES A. BENSHIMOL R. y DOMINGO NAVARRO MARICHAL, en su escrito de solicitud de amparo constitucional, fundamentalmente, señala lo siguiente:


“… Omissis…


LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


… Mediante escrito, presentado en fecha 30 de octubre de 2012, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N º 1, de este Circuito Judicial, solicitamos a dicho Juzgado el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los agraviados por haberse excedido el plazo de dos años sin existir sentencia que resuelva su situación procesal…

… Como transcurrieron veintiún (21) días, sin que el juzgado se pronunciara respecto a la petición del decaimiento de la medida, nuevamente en fecha veintiuno de noviembre de 2012, por ante dicha oficina de Alguacilazgo, presentamos otro escrito ratificando la solicitud sobre la resolución de la demanda de decaimiento de la medida…

… Transcurridos otros once (11) días adicionales, sin pronunciamiento del juzgado, presentamos escrito insistiendo en la ratificación de la demanda de decaimiento de la medida, la cual aún permanece huérfana de pronunciamiento... Omissis…

PETITORIO

Por los fundamentos expuestos, pedimos a esta Corte de Apelaciones:

… Que admita cuanto ha lugar en derecho, la actual acción de Amparo Constitucional, incoada en contra de la Jueza ZAIDA ÁVILA PIÑANGO… quien a los efectos de su citación podrá ser localizada en la sede donde funciona el Palacio de Justicia de esta Ciudad.

… Que fije a la Jueza, un plazo perentorio para que resuelva lo que en justicia considere procedente sobre la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fue requerida a favor de los justiciables…”.



De lo precedentemente transcrito, a fin de delimitar la pretensión y el objeto del presente asunto, la Sala precisa, que la pretensión aducida, la constituye una Acción de Amparo Constitucional, incoada de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros, en tal sentido, su admisibilidad y procedibilidad será analizada bajo tal óptica. Y así se decide.

III
DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, esta Instancia Superior pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: “… la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”.

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la Sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente Nº 01-2340, mediante la cual señala:

“... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.

En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.


El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:


“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.


Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de la presunta omisión, según lo argumentado por el accionante, por un Tribunal de menor gradación (Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros), siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia (sede constitucional), respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La Sala destaca, que en el caso in examen, la pretensión aducida, la constituye una Acción de Amparo Constitucional, incoada de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros, con lo cual, a juicio de los accionantes, existe la omisión de pronunciamiento sobre el decaimiento de la medida cautelar personal que pesa sobre sus patrocinados, los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a obtener oportuna respuesta, que establecen los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Corresponde ahora a la Sala verificar previamente, en primer lugar, la Admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, a la luz de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley.

Así tenemos que los accionantes abogados ANDRES A. BENSHIMOL R. y DOMINGO NAVARRO MARICHAL, en su escrito manifiestan actuar en su condición de Defensores Técnicos de los ciudadanos HERNÁN TENIAS GUERRA, JUAN CARLOS SOTO MEDINA, MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ FERREIRA, ADOLFO ÁNGEL TORO BANDREZ, JUNIOR DE JESÚS CARRILLO BÁEZ y OMAR JOSÉ MEDINA LÓPEZ, denunciando la omisión de pronunciamiento sobre el decaimiento de la medida cautelar personal que pesa sobre sus patrocinados, los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a obtener oportuna respuesta, que establecen los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que conforme a la ley constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, de allí que la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (Resaltado de la Sala)


Es por lo que, con ocasión a lo anterior, esta Superioridad, estima pertinente traer a colación, los diversos criterios que ha venido desarrollando nuestro máximo Tribunal de Justicia, actuando en Sala Constitucional, respecto de la obligación por parte de quién demande tutela en amparo contra un órgano jurisdiccional, de acreditar la legitimidad con la cual actúa, debido a que ambos abogados aducen que actúan como “defensores tecnicos”, de los ciudadanos HERNÁN TENIAS GUERRA, JUAN CARLOS SOTO MEDINA, MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ FERREIRA, ADOLFO ÁNGEL TORO BANDREZ, JUNIOR DE JESÚS CARRILLO BÁEZ y OMAR JOSÉ MEDINA LÓPEZ.

En tal sentido y dirección, considera oportuno esta Alzada, citar Sentencia Nº 1364 de fecha 27 de junio de 2005, en la que se señaló en relación a este aspecto lo siguiente:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.

En armonía con la anterior, tenemos que en decisión distinguida con el Nº 777, de fecha 12/06/2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifico el criterio que sostuvo que;

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.

Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. (Resaltado de la Sala)


En relación a dicho supuesto, (falta de acreditación de legitimidad), la Sala Constitucional, estableció de manera mas reciente, en decisión signada con el N°448, de fecha 12-04-2011, el siguiente criterio jurisprudencial:

(…) Ahora bien, se observa que el abogado Delmaro Gutiérrez, interpuso la presente acción de amparo constitucional, en su “carácter de Abogado” de los accionantes, de lo cual pudiera inferirse que fue en asistencia, pero el escrito de amparo fue presentado ante la Secretaría de esta Sala sólo por el mencionado abogado, es decir, que lo consignó actuando en representación de los ciudadanos José Mercedes Cabeza Perera, Hyrlu Josmer Cabeza Padilla y Mery del Carmen Padilla; no obstante, dicha representación no se evidencia de poder alguno consignado en las actas contenidas en el expediente, en la cual se le faculte para interponer la presente acción, constituyendo, como ha señalado en anteriores oportunidades esta Sala, la acción de amparo constitucional un juicio autónomo, en el cual el abogado que se arroga la condición debe demostrar su facultad para interponer la tutela constitucional con poder suficiente, salvo en los casos de los defensores de los imputados en materia penal.

Por tanto, esta Sala, conforme a lo anterior, y en atención a lo previsto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé como causal de inadmisibilidad de la acción, cuando sea manifiesta la falta de representación, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Delmaro Gutiérrez, en su “carácter de Abogado” de los ciudadanos José Mercedes Cabeza Perera, Hyrlu Josmer Cabeza Padilla y Mery Del Carmen Padilla, contra la decisión dictada, el 6 de agosto de 2009, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.... “(Destacado de esta Sala)


En idéntica sintonía, la misma Sala Constitucional, en fecha 11-05- 2011, en el fallo signado con el Nº 633, precisó lo siguiente:


(…) Ahora bien, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Marta Ávila Bell toda vez que la misma no demostró su cualidad como defensora o apoderada judicial del ciudadano Stiht Guillermo Acuña Campos.

Por su parte la presunta defensora judicial del ciudadano Stiht Guillermo Acuña Campos señaló en su escrito de fundamentación del recurso de apelación que la referida Corte de Apelaciones debió “…ordenar con fundamento en el Numeral 01 (sic) del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corregir el defecto u omisión que en el presente caso se refiere a la acreditación documental para actuar en representación del Ciudadano antes mencionado…”.

Observa la Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que no consta documento poder que otorgue cualidad a la abogada Marta Ávila Bell para actuar como defensora o representante legal del ciudadano Stiht Guillermo Acuña Campos, así como tampoco consta en el expediente acta de juramentación suscrita por la referida profesional del derecho ni otro documento que la faculte para actuar en la presente acción de amparo a favor del presunto quejoso.

Sobre este último particular la Sala ha referido que todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal. (Vid fallo N° 710, del 9 de julio de 2010. Caso: Eduardo Manuitt Carpio)

De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad; situación que no se verifica en el caso de autos, pues la abogada que interpuso la presente acción omitió consignar poder de representación o algún otro documento que demostrara su carácter de defensora del ciudadano Stiht Guillermo Acuña Campos.

Queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo la supuesta defensora carecía de legitimación para actuar en representación del accionante; un supuesto similar fue analizado por esta Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya, C.A.), en el que estableció “(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles”.

De modo que, tanto la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Marta Ávila Bell, a favor del ciudadano Stiht Guillermo Acuña Campos, así como la apelación que intentó en el presente caso dicha profesional del derecho son inadmisibles, por no estar debidamente comprobada la legitimación de la abogada accionante para representar al supuesto quejoso.

En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación ejercida por la abogada Marta Ávila Bell vista su falta de legitimación para representar los derechos del ciudadano Stiht Guillermo Acuña Campos y, en consecuencia, firme la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. (Resaltado de esta Sala).


Vemos pues, de los fallos precedentemente transcritos, que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal del País, ha sido conteste en reiterar, la obligación de consignar mediante cualquier documento, la legitimidad con la que actúa quien se atribuye condición de defensor, cuando se ejerce la pretensión de tutela en amparo.

Así se verifica, en la presente acción de amparo constitucional, que los accionantes ANDRES A. BENSHIMOL R. y DOMINGO NAVARRO MARICHAL, en su escrito manifiestan actuar en su condición de Defensores Técnicos de los ciudadanos HERNÁN TENIAS GUERRA, JUAN CARLOS SOTO MEDINA, MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ FERREIRA, ADOLFO ÁNGEL TORO BANDREZ, JUNIOR DE JESÚS CARRILLO BÁEZ y OMAR JOSÉ MEDINA LÓPEZ, presuntamente agraviados; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentren acreditados de tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensores, la correspondiente designación realizada por los imputados de autos, ni su aceptación como defensores ante el órgano jurisdiccional correspondiente; al igual que no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que los abogados ANDRES A. BENSHIMOL R. y DOMINGO NAVARRO MARICHAL, ejercen efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos HERNÁN TENIAS GUERRA, JUAN CARLOS SOTO MEDINA, MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ FERREIRA, ADOLFO ÁNGEL TORO BANDREZ, JUNIOR DE JESÚS CARRILLO BÁEZ y OMAR JOSÉ MEDINA LÓPEZ.

Pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su designación y la debida aceptación por parte de los accionantes, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, de allí deviene primero la legitimidad de quien actúa en amparo, por cuanto constituye la prueba fundamental para entrar a verificar el presunto agravio, en segundo lugar, que no puede producirse en una oportunidad distinta, en tercer lugar, que ello representa una carga u obligación para el accionante en amparo, en cuarto lugar, que dicha omisión no puede ser subsanada por el Juez Constitucional a través del despacho saneador, por lo que en fuerza de las normas citadas y a la jurisprudencia vigente esta Sala, actuando como Tribunal de Primera Instancia, en sede constitucional, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela debe declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados ANDRES A. BENSHIMOL R. y DOMINGO NAVARRO MARICHAL, y así de decide.

V
DISPOSITIVA


Por todo cuanto antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por los abogados ANDRES A. BENSHIMOL R. y DOMINGO NAVARRO MARICHAL, donde aparecen como presuntos agraviados los ciudadanos HERNÁN TENIAS GUERRA, JUAN CARLOS SOTO MEDINA, MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ FERREIRA, ADOLFO ÁNGEL TORO BANDREZ, JUNIOR DE JESÚS CARRILLO BÁEZ y OMAR JOSÉ MEDINA LÓPEZ y como agraviante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados ANDRES A. BENSHIMOL R. y DOMINGO NAVARRO MARICHAL, donde aparecen como presuntos agraviados los ciudadanos HERNÁN TENIAS GUERRA, JUAN CARLOS SOTO MEDINA, MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ FERREIRA, ADOLFO ÁNGEL TORO BANDREZ, JUNIOR DE JESÚS CARRILLO BÁEZ y OMAR JOSÉ MEDINA LÓPEZ y como agraviante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros, al ser fundamental, para emitir el pronunciamiento de rigor, acreditar la legitimidad con la que actúa los accionantes. Decisión dictada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA y PONENTE,




ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN



LAS JUEZAS,




ABG. DAYSY C. CEDEÑO DE GONZÁLEZ ABG. TIBISAY DÍAZ LEDEZMA



LA SECRETARIA,



ABG. HERMELINDA QUINTERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,



ABG. HERMELINDA QUINTERO







ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005455
ASUNTO : JP01-O-2012-000035
MRVdC/DCCdG/TDL/HQ/sjev.-