REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º


DECISIÓN Nº 03.-

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2011-002046
ASUNTO : JP01-O-2012-000024


AGRAVIADO: MARIO RAFAEL MÉNDEZ MARÍN.-
ACCIONANTE: ABG. JOHNNY GREGORIO HERNÁNDEZ OROPEZA.-
AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PONENTE: ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN



I
Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, dirimir el presente asunto, en virtud de la Acción de Amparo interpuesta por el abogado JOHNNY GREGORIO HERNÁNDEZ OROPEZA, donde aparece como presunto agraviado el ciudadano MARIO RAFAEL MÉNDEZ MARÍN y como agraviante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua.

Riela al folio veinticuatro (24), auto de fecha 03/09/2012, en el cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2012-000024, correspondiendo la ponencia, a la abogada ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ.

En este sentido y dirección, observa esta Alzada, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 05/09/2012, la Corte de Apelaciones constituida para el momento, dicto Despacho Saneador, en virtud de que el mismo no cumplía con el presupuesto del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido, se le acordó la notificación con referencia a lo pautado en el artículo 19 ejusdem, para que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la notificación, subsanara la exigencia de la Corte.

En fecha 09/10/2012, al folio Treinta y seis (36) riela auto mediante el cual se ordena ratificar Boleta de Notificación dirigida al Abg. Johnny Gregorio Hernández.

Al folio treinta y nueve (39), riela Auto de Constitución y Abocamiento de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, de fecha 30/11/2012, correspondiendo de esta manera, la ponencia a la Jueza Superior Abogada Merly Ruth Velásquez de Canelón, quien con tal carácter suscribe el fallo, a los fines de conocer la acción de amparo interpuesta.

Así las cosas, riela al folio cuarenta (40), auto mediante el cual se ordena ratificar Boleta de Notificación dirigida al Abg. Johnny Gregorio Hernández.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, ésta Sala pasa a decidir previo las siguientes observaciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Observa esta Superioridad, que el abogado JOHNNY GREGORIO HERNÁNDEZ OROPEZA, en su escrito de Acción de Amparo Constitucional, cardinalmente, señala lo siguiente:


“… Omissis…


… Es el caso que este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, Estado Guarico (sic), había acordado para el dia (sic) 13-07-2012, a las 9:00 AM, la celebración de la Audiencia Preliminar del presente Asunto; Acto este que no pudo materializarse, por falta de traslado de mi patrocinado… acordandose (sic) mediante auto separado… de fecha 30-07-2012, una nueva oportunidad, para celebrar la audiencia preliminar. Fijandose (sic) esta para el dia (sic) 07 de Diciembre del presente año 2012 (07-12-12) a las 11:00 AM… evidenciadose asi (sic), un diferimiento de cinco (05) meses para la celebración de dicha Audiencia Preliminar, lapso este, que esta defensa técnica lo considera excesivamente prolongado en el tiempo y violatorio del debido proceso, toda vez que sobre mi defendido pesa una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, encontrándose como efecto de ello detenido en el Internado Judicial “Los Pinos”, de San Juan de los Morros.

Ahora bien, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal del 15 de Junio del 2012, norma esta que tiene vigencia anticipada y establece que: “Presentada la acusación, el Juez o Jueza convocara audiencia Oral, que debera (sic) realizarse dentro de un plazo no menos de quince dias (sic) ni mayor de veinte…

Como vemos pues, existe en el presente asunto una violación flagrante del debido proceso y de la norma legal citada, pues el Juez de Control no debe prolongar la fase intermedia del proceso penal por mas tiempo del establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis…

Solicito que la presente Acción de Amparo Constitucional sea Admitida, sustanciada, procesada y declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley… Omissis…”.



Dadas las condiciones que anteceden, a fin de delimitar la pretensión y el objeto del presente asunto, esta Alzada precisa, que la pretensión aducida, la constituye una Acción de Amparo Constitucional, incoada de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 13, 14 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en tal sentido, su admisibilidad y procedibilidad será analizada bajo tal óptica. Y así se decide.

III
DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, esta Instancia Superior pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: “… la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”.

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la Sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente Nº 01-2340, mediante la cual señala:

“... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.

En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.


El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:


“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.


Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de la presunta omisión, según lo argumentado por el accionante, por un Tribunal de menor gradación (Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros), siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia (sede constitucional), respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La Sala destaca, que en el caso in examen, la pretensión aducida, la constituye una Acción de Amparo Constitucional incoada de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 13, 14 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, con lo cual, a juicio del accionante, existe una violación flagrante del debido proceso y de la norma legal citada..

Corresponde ahora a ésta Superioridad, verificar previamente, en primer lugar, la Admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, a la luz de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley.

Así tenemos que el accionante JOHNNY GREGORIO HERNÁNDEZ OROPEZA, exhibe en su escrito, que actúa en la condición de Defensor Privado del ciudadano: MARIO RAFAEL MÉNDEZ MARÍN, denunciando la flagrante violación del debido proceso y de la norma legal reflejada en los artículos 1, 2, 4, 13, 14 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que conforme a la ley constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, de allí que la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (Resaltado de la Sala)


Es por lo que, con ocasión a lo anterior, esta Superioridad, estima pertinente traer a colación, los diversos criterios que ha venido desarrollando nuestro máximo Tribunal de Justicia, actuando en Sala Constitucional, respecto de la obligación por parte de quién demande tutela en amparo contra un órgano jurisdiccional, de acreditar la legitimidad con la cual actúa, debido a que aduce actuar como “defensor privado”, del ciudadano MARIO RAFAEL MÉNDEZ MARÍN.
En tal sentido y dirección, considera oportuno esta Alzada, citar Sentencia Nº 1364 de fecha 27 de junio de 2005, en la que se señaló en relación a este aspecto lo siguiente:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.

En armonía con la anterior, tenemos que en decisión distinguida con el Nº 777, de fecha 12/06/2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifico el criterio que sostuvo que;

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.

Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. (Resaltado de la Sala)


En relación a dicho supuesto, (falta de acreditación de legitimidad), la Sala Constitucional, estableció de manera mas reciente, en decisión signada con el N°448, de fecha 12-04-2011, el siguiente criterio jurisprudencial:

(…) Ahora bien, se observa que el abogado Delmaro Gutiérrez, interpuso la presente acción de amparo constitucional, en su “carácter de Abogado” de los accionantes, de lo cual pudiera inferirse que fue en asistencia, pero el escrito de amparo fue presentado ante la Secretaría de esta Sala sólo por el mencionado abogado, es decir, que lo consignó actuando en representación de los ciudadanos José Mercedes Cabeza Perera, Hyrlu Josmer Cabeza Padilla y Mery del Carmen Padilla; no obstante, dicha representación no se evidencia de poder alguno consignado en las actas contenidas en el expediente, en la cual se le faculte para interponer la presente acción, constituyendo, como ha señalado en anteriores oportunidades esta Sala, la acción de amparo constitucional un juicio autónomo, en el cual el abogado que se arroga la condición debe demostrar su facultad para interponer la tutela constitucional con poder suficiente, salvo en los casos de los defensores de los imputados en materia penal.

Por tanto, esta Sala, conforme a lo anterior, y en atención a lo previsto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé como causal de inadmisibilidad de la acción, cuando sea manifiesta la falta de representación, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Delmaro Gutiérrez, en su “carácter de Abogado” de los ciudadanos José Mercedes Cabeza Perera, Hyrlu Josmer Cabeza Padilla y Mery Del Carmen Padilla, contra la decisión dictada, el 6 de agosto de 2009, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.... “(Destacado de esta Sala)


En idéntica sintonía, la misma Sala Constitucional, en fecha 11-05- 2011, en el fallo signado con el Nº 633, precisó lo siguiente:


(…) Ahora bien, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Marta Ávila Bell toda vez que la misma no demostró su cualidad como defensora o apoderada judicial del ciudadano Stiht Guillermo Acuña Campos.

Por su parte la presunta defensora judicial del ciudadano Stiht Guillermo Acuña Campos señaló en su escrito de fundamentación del recurso de apelación que la referida Corte de Apelaciones debió “…ordenar con fundamento en el Numeral 01 (sic) del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corregir el defecto u omisión que en el presente caso se refiere a la acreditación documental para actuar en representación del Ciudadano antes mencionado…”.

Observa la Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que no consta documento poder que otorgue cualidad a la abogada Marta Ávila Bell para actuar como defensora o representante legal del ciudadano Stiht Guillermo Acuña Campos, así como tampoco consta en el expediente acta de juramentación suscrita por la referida profesional del derecho ni otro documento que la faculte para actuar en la presente acción de amparo a favor del presunto quejoso.

Sobre este último particular la Sala ha referido que todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal. (Vid fallo N° 710, del 9 de julio de 2010. Caso: Eduardo Manuitt Carpio)

De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad; situación que no se verifica en el caso de autos, pues la abogada que interpuso la presente acción omitió consignar poder de representación o algún otro documento que demostrara su carácter de defensora del ciudadano Stiht Guillermo Acuña Campos.

Queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo la supuesta defensora carecía de legitimación para actuar en representación del accionante; un supuesto similar fue analizado por esta Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya, C.A.), en el que estableció “(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles”.

De modo que, tanto la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Marta Ávila Bell, a favor del ciudadano Stiht Guillermo Acuña Campos, así como la apelación que intentó en el presente caso dicha profesional del derecho son inadmisibles, por no estar debidamente comprobada la legitimación de la abogada accionante para representar al supuesto quejoso.

En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación ejercida por la abogada Marta Ávila Bell vista su falta de legitimación para representar los derechos del ciudadano Stiht Guillermo Acuña Campos y, en consecuencia, firme la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. (Resaltado de esta Sala).


Vemos pues, de los fallos precedentemente transcritos, que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal del País, ha sido conteste en reiterar, la obligación de consignar mediante cualquier documento, la legitimidad con la que actúa quien se atribuye condición de defensor, cuando se ejerce la pretensión de tutela en amparo.

Así se verifica, en la presente Acción de Amparo Constitucional, que el accionante JOHNNY GREGORIO HERNÁNDEZ OROPEZA, en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensor Técnico del ciudadano MARIO RAFAEL MÉNDEZ MARÍN, presuntamente agraviado; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditado de tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor, la correspondiente designación realizada por el imputado de autos, ni su aceptación como defensor ante el órgano jurisdiccional correspondiente; que demuestre, sin lugar a duda, que el accionante JOHNNY GREGORIO HERNÁNDEZ OROPEZA, ejerce efectivamente la Defensa Técnica del ciudadano MARIO RAFAEL MÉNDEZ MARÍN. Igualmente se observa, que no consta Copias de la Decisión que el accionante señala como agraviante, ni ningún otro recaudo que sustente su dicho, y tampoco sus alegatos sobre la imposibilidad de obtenerlos o la negación de los mismos, recaudos estos necesarios para que ésta Instancia Colegiada pueda pronunciarse sobre la admisión de la Acción de Amparo Constitucional.

Pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su designación y la debida aceptación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, de allí deviene primero la legitimidad de quien actúa en amparo, por cuanto constituye la prueba fundamental para entrar a verificar el presunto agravio, en segundo lugar, que no puede producirse en una oportunidad distinta, en tercer lugar, que ello representa una carga u obligación para el accionante en amparo, en cuarto lugar, que dicha omisión no puede ser subsanada por el Juez Constitucional a través del despacho saneador, por lo que en fuerza de las normas citadas y a la jurisprudencia vigente esta Sala, actuando como Tribunal de Primera Instancia, en sede constitucional, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela debe declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JOHNNY GREGORIO HERNÁNDEZ OROPEZA, y así de decide.

V
DISPOSITIVA


Por todo cuanto antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado JOHNNY GREGORIO HERNÁNDEZ OROPEZA, donde aparece como presunto agraviado el ciudadano MARIO RAFAEL MÉNDEZ MARÍN y como agraviante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JOHNNY GREGORIO HERNÁNDEZ OROPEZA, donde aparece como presunto agraviado el ciudadano MARIO RAFAEL MÉNDEZ MARÍN y como agraviante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, al ser fundamental, para emitir el pronunciamiento de rigor, acreditar la legitimidad con la que actúa el accionante. Decisión dictada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA y PONENTE,



ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN



LAS JUEZAS,



ABG. DAYSY C. CEDEÑO DE GONZÁLEZ ABG. TIBISAY DÍAZ LEDEZMA



LA SECRETARIA,



ABG. HERMELINDA QUINTERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,



ABG. HERMELINDA QUINTERO






ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2011-002046
ASUNTO : JP01-O-2012-000024
MRVdC/DCCdG/TDL/HQ/sjev.-