REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 05 de Diciembre de 2012
202º y 153º


DECISIÓN Nº 02.-

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000161
ASUNTO : JP01-X-2012-000123

JUEZA INHIBIDA:ABG. GISEL VADERNA MARTÍNEZ.-
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANDIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.-
MOTIVO: INHIBICIÓN.-

PONENTE: ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN.-



I
Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dirimir la inhibición planteada por la abogada GISEL VADERNA MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la causa JP21-P-2003-000161, donde aparece como acusados los ciudadanos MIREYA JOSEFINA PERDOMO y JOSÉ MARÍA PERDOMO, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

II
DE LA INHIBICIÓN
Señala la jueza inhibida en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente:

“Por cuanto de la revisión minuciosa de las actuaciones se advierte en este momento la existencia del presente asunto, en el inventario de causas bajo el conocimiento de este Tribunal de Juicio Nº 1, tribunal al cual se aboco (sic) la Juez en virtud de rotación de Jueces realizada en fecha 23 de Julio del presente año… en consecuencia al observar el referido expediente seguido contra los ciudadanos MIREYA JOSEFINA PERDOMO y JOSE MARÍA PERDOMO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio del (sic) LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO… omissis…

En fecha 20 de Octubre del año 2005, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control Nº 1, a mi cargo para esa fecha, pronunciándose ese Tribunal a mi cargo (sic) sobre los pronunciamientos (sic) propios de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y realizando un pronostico sobre los fundamentos que sustentan la acusación, acordando este Tribunal el enjuiciamiento de MIREYA JOSEFINA PERDOMO y JOSÉ MARÍA PERDOMO… y ordenando la remisión de las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente, por lo que en consecuencia emití opinión en el presente asunto, en consecuencia me inhibo de seguir conociendo del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º y artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala, se hace necesario imponerse del contenido de los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establece:

ARTICULO 48: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este órgano colegiado es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las mismas. Así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Conforme al presupuesto referido por el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la ADMISIBILIDAD de la inhibición y el acervo probatorio anexo al cuaderno, que sustenta suficientemente la causal de apartamiento: Copia Certificada del Auto de Apertura a Juicio correspondiente al 25/10/2005, propuesta por la abogada GISEL VADERNA MARTÍNEZ, quien actúa en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, y así se declara.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

En el caso de marras, el juez funda su inhibición en la causal prevista en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando prueba fehaciente con la cual demuestra que emitió “…opinión en la causa con conocimiento de ella, (…) siempre que, (…) se encuentre desempeñando el cargo de juez; ”.

Con base a la incompetencia subjetiva planteada, debe entenderse que el acto inhibitorio de la jueza, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función de juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, se reconoce el motivo de quien suscribe la inhabilidad, por cuanto se constata de los autos, que la inhibida emitió opinión en la fase intermedia del proceso, cuando admitió la acusación, los medios probatorios ofertados y declaró la apertura a juicio oral y público en su oportunidad legal; tal como se evidenció en la prueba promovida que riela entre los folios 04 y 09, ambos inclusive, del presente cuaderno de incidencia; tal y como manifiesta la jueza inhibida, al aducir que, realizó pronósticos sobre los fundamentos que sustentaban la acusación.

En ese sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Al respecto, el autor venezolano Julio Elías Mayaudón en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, 2004:22, refiriéndose a los principios que rigen y orientan el nuevo proceso penal acusatorio, que:

“…El principio en general sobre las cualidades del juzgador se complementa con la imparcialidad que se refiere a que no solamente debe existir esa independencia en relación con los demás órganos del Estado sino también debe existir una independencia subjetiva hacia sí mismo, es decir, que el Juez carezca de todo interés en las resultas del proceso; esto es, que no tenga ningún motivo para querer un resultado determinado del caso que está juzgando…”

De modo que, en aras de preservar una recta administración de justicia, esta Superior instancia considera procedente, declarar conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada GISEL VADERNA MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la causa JP21-P-2003-000161, donde aparece como acusados los ciudadanos MIREYA JOSEFINA PERDOMO y JOSÉ MARÍA PERDOMO, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, considera esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada GISEL VADERNA MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la causa JP21-P-2003-000161, donde aparece como acusados los ciudadanos MIREYA JOSEFINA PERDOMO y JOSÉ MARÍA PERDOMO, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a los fines de que sea enviado el presente cuaderno de inhibición al Tribunal que actualmente conoce la causa, notifíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida, en cumplimiento al carácter vinculante de Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, signada con el número 1175 de fecha 23/11/2010, Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, a los 05 días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA y PONENTE,



ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN



LAS JUEZAS,




ABG. DAYSY C. CEDEÑO DE GONZÁLEZ ABG. TIBISAY DÍAZ LEDEZMA




LA SECRETARIA,



ABG. HERMELINDA QUINTERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,



ABG. HERMELINDA QUINTERO



MRVdC/DCCdG/TDL/HQ/sjev.-