REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 06 de Diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL JP11-P-2011-003060
ASUNTO JP01-X-2012-000078
DECISION Nº Tres (03)
JUEZ INHIBIDA ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO.
EXTENSION CALABOZO
MOTIVO INHIBICION
JUEZ PONENTE ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ


Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dirimir la inhibición planteada por la ABG. NORKA MIRABAL RANGEL, quien actúa en su condición de Jueza Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP11-P-2011-003060, donde aparece como acusado el ciudadano JOSE LUIS HURTADO SOTO, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

I
DE LA INHIBICION

Señala el Juez inhibido en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente:
“(…) Visto de la revisión de la presente causa, he verificado que tuve conocimiento de la misma el día 09 de Julio de 2012, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Guárico extensión Calabozo (constituida en las adyacencias de la Penitenciaría General de Venezuela, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de san Juan de los Morros) el cual para la referida fecha estaba a mi cargo, motivo por el cual para la referida fecha estaba a mi cargo, motivo por el cual quien suscribe NORKA MIRABAL RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.191.743, en mi condición de Juez Primero de Juicio de esta misma extensión de Calabozo del estado Guárico), bajo el conocimiento actual del asunto JP01-P-2011-003060, ME INHIBO de conocer la presente causa, por encontrarse incursa en la causal de inhibición numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…”.


II
DE LA COMPETENCIA


Siendo así, esta Sala a los fines de establecer la competencia, en relación a la resolutiva de esta incidencia, hace necesario imponerse del contenido de los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez dirimente “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copia de la actas conducentes”, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establece:

“la inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”


Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este órgano colegiado es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición o recusación, en virtud de corresponderle en Alzada el conociendo de las mismas. Así declara.

III
RAZONES PARA RESOLVER
Esta Sala pasa a decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211, dictada en fecha 15 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:


“ la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.


Previo al pronunciamiento que corresponda, debe este Órgano Colegiado, realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la inhibición, así tenemos que a nivel de la doctrina, la figura de la inhibición, atañe a la competencia subjetiva del Juez, esto el absoluta idoneidad de este para conocer de una causa en concreto, por la ausencia de vinculación de este funcionario con los sujetos o con el objeto de la pretensión que es puesta a su conociendo y se constituye en un acto personalísimo del juez, en virtud del cual por la razones indicadas y determinadas por la ley el mismo tiene el deber de separarse del estudio de la causa.

El fundamento de la institución de la inhibición se encuentra previsto en los artículos 86, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:

ARTICULO 86. “Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7º. Por haber emitido en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

Artículo 87. “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá alguno”.


Artículo 89. “Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”.

De lo anterior se desprende que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, así como cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento.
Ahora bien, en el caso sub. examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, y los motivos alegados por la Jueza inhibida, en el asunto signado con el Nº JP11-P-2011-003060, seguida al acusado JOSE LUIS HURTADO SOTO, constituye una afectación en la subjetividad de la Jueza inhibida, que sustenta suficientemente la causal de apartamiento, invocada por ésta que sumada a las pruebas consignadas al efecto: Copia certificada del acta de Audiencia Preliminar de fecha 09 de Julio del 2012; causal taxativa que le impide continuar en su función jurisdiccional, lo cual fue demostrado en las pruebas admitidas, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la ABG. NORKA MIRABAL RANGEL, quien actúa en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en Calabozo, todo en atención a lo previsto en los artículos 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios constitucional referidos a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso atinente a un Juez natural – imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49.4 respectivamente, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así decide.-
IV
DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. NORKA MIRABAL RANGEL, quien actúa en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, para conocer de la causa signada bajo el Nº JP11-P-2011-003060, seguida al acusado JOSE LUIS HURTADO SOTO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 86 ordinal 7º, y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y expídase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, a objeto de que sean enviadas al Tribunal que actualmente conoce de la causa, notifíquese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 06 días del mes de Diciembre del año Dos mil Doce (2012).

LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA,


ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON


LOS JUECES MIEMBROS,


ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ ABG. TIBISAY DIAZ LEDEZMA


LA SECRETARIA,


ABG. HERMELINDA QUINTERO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


LA SECRETARIA,


JP01-X-2012-000078
ff.-