REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 7 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-003794
ASUNTO : JP01-X-2012-000112
Decisión Nº 05.-
RESOLUCIÓN: DECLARA INADMISIBLE RECUSACIÓN.
RECUSANTE: ABG. MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ Y ABG. JUAN BAUTISTA HEREDIA
RECUSADO: ABG. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ (Juez Temporal del Juzgado 3° de Control de este Circuito Judicial Penal).
PONENTE: ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, conocer y decidir sobre la Recusación interpuesta por los Abogados en ejercicio Miguel Ángel Cásseres González y Juan Bautista Heredia Palencia, en su carácter de defensa de los imputados Juan Rafael Fagundez Mujica y Oscar Antonio Fagundez Mujica, en contra del ciudadano Juez Temporal del Juzgado 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, ABG. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo preceptuado en los artículos 85.2 y 86.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Los Abogados en ejercicio Miguel Ángel Cásseres González y Juan Bautista Heredia Palencia, fundamentan la pretensión, en lo siguiente:
“… en concordancia con los artículos 85.2 y 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, concurrimos para proponer en contra del ciudadano Jorge Antonio Veliz Pérez, Juez Temporal del Juzgado Tercero de Control de este circuito, formal recusación en su contra…Motivos Graves que Afectan la Imparcialidad del Juez Recusado. La denegación de justicia la constituyen entre otros, el hecho de abstenerse el Juez en decidir, so pretexto de silencio, contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia de la Ley o retardar una providencia…las decisiones judiciales que sucedan a una audiencia oral, no publica serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia (artículo 177 del Código Orgánico Procesal penal). La audiencia de presentación en el caso de autos se materializo el 07/06/2012. Como consecuencia del retardo procesal en la publicación del texto integro que devino de dicho acto procesal supra indicado, presentamos ante la Corte de Apelaciones de este Circuito, el 10/07 2012, acción de amparo constitucional, contra ese órgano jurisdiccional, por denegación de justicia y retardo contumaz de orden procesal. Es así, que al enterarse de la acción extraordinaria de amparo presentada, es cuando ese tribunal a su cargo publica el auto fundado como consecuencia de la audiencia privada del 07/06/2012. Es decir que transcurrieron más de treinta días para la publicación de la referida providencia…”
Continúan alegando los recusantes:
“Que posterior al auto fundado de este tribunal de fecha 10/07/2012, los autos fueron remitidos a la Fiscalía del Ministerio Público. Y en fecha 26/07/2012 la defensa compareció ante l despacho fiscal percatándose al revisar la causa que en el físico del expediente no había acto conclusivo alguno situación que obligo a la defensa a dejar constancia expresa mediante diligencia.”.
“… que la defensa acudió a la sede de este circuito solicitando las actas, y se le informó que el expediente no se les podía permitir por cuanto estaba en la Fiscalía del Ministerio Público, estando ese expediente en la Fiscalía, sin acto conclusivo, se fija audiencia preliminar para el 15/08/2012….” es decir que el expediente fue fracturado en dos partes, uno en la Fiscalía, que era su original, y en el Circuito concretamente en el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se estampaban diligencias procesales por parte del Juez sin el físico, rompiéndose la unidad o unicidad de la causa, todo lo cual fractura e injuria el derecho fundamental que prevé el artículo 49.1 Constitucional, como lo es el derecho a la defensa…”
…(Omisiss)…
Finalmente, el retardo procesal en el presente asunto es tan palpable que con fecha 27 de julio de 2012, en la condición de autos presentamos libelo ante el Tribunal Tercero de Control denunciando las irregularidades que desde nuestra óptica jurídica se materializaba en el respectivo asunto, y en consecuencia, requeríamos la revisión de la medida cautelar que pesaba en contra de nuestros representados, sin que a la fecha se tenga conocimientote la resolutiva que debió tomar ese Despacho judicial, constituyendo estos hechos motivos suficientes para recusarlo, como en efecto lo hacemos en atención a lo que establecen los artículos 85.2 y 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
II
Oferta Probatoria
“…copia simple de la audiencia de presentación de fecha 07 de junio de 2012, llevada a cabo en el asunto Nº JP01-P-2012003794; fotocopia de la diligencia de fecha 26 de julio de 2012 presentada ante la Fiscalía Catorce del Ministerio Público del estado Guárico por uno de los co-defensores de la respectiva causa, donde se dejaba constancia de la no existencia del acto conclusivo para la referida fecha; “copia simple del libelo de acción de amparo constitucional presentado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, como consecuencia del retardo procesal en la referida causa; “copia simple del escrito presentado ante ese Tribunal de fecha 27 de julio de 2012; copia de la boleta de notificación de fecha 16 de agosto de 2012, dirigida al co-defensor privado Miguel Ángel Cáceres González.Asimismo invocamos el dicho de los Jueces Dra. Inés Rodríguez y Johana Dale, la primera Juez de Control de este Circuito extensión Valle de la Pascua y la segunda, Juez de Ejecución de este Circuito, con sede en san (sic) Juan de los (sic) Morros, estado Guárico. De igual manera invocamos el dicho del Fiscal del Ministerio Público, Dr. Carlos Escalona, quines estuvieron presente(sic) en la sede del destacamento 28º de la guardia Nacional Bolivariana, que funciona en la Penitenciaria General de Venezuela, para que den fe de que ellos no tuvieron ningún obstáculo e impedimento por parte de ningún organismo de seguridad del Estado y menos aún de la Guardia Nacional Bolivariana, para acceder a las referidas instalaciones con el objeto de cumplir las funciones inherentes a su cargo. Los referidos elementos probatorios son útiles, necesarios y pertinentes, por tener estrecha vinculación con la base fundamental y justificación de la presente recusación, por lo tanto solicitamos de conformidad con los artículos 93 y 96 del Código Orgánico Procesal penal, por ante el Tribunal dirimente se sirva admitirlos y en relación a las testificales se libren las boletas pertinentes para presentar los órganos de prueba en la audiencia oral para su respectiva evacuación.”III Petitum “Finalmente solicitamos que la presente recusación sea tramitada conforme a derecho, se forme la incidencia respectiva para que sea remitida a la Corte de Apelaciones en su sala única del estado Guárico y la causa principal se envié para su no paralización, a la distribución para otro Juzgado de Control a los fines de la continuación del proceso.”
“…oficio S/N de fecha 04/10/2012, presentado por el Juez Temporal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ, en la ocasión de exponer lo que a continuación explana:
El día 02 del corriente, fue interpuesta ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede, en la causa N° JP01-P-2012-003794, seguida contra los imputados JUAN RAFAEL FAGUNDEZ y OSCAR ANTONIO FAGUNDEZ por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados, el primero, en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el segundo tipificado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHOAN CARLOS FLORES BARRERA y el ESTADO VENEZOLANO, escrito de RECUSACIÓN, contra mi persona, por parte de los Abgs. MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ y JUAN BAUTISTA HEREDIA PALENCIA, en su condiciones de Defensores, alegando actuar de conformidad con lo establecido en los artículos 82 numeral 2 y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario de fecha 04-09-2009), siendo recibida por este juzgador en fecha 03-10-2012, a las 5:50 PM; señalando que me encuentro incurso en la causal antes indicada, en razón de que he incurrido en denegación de justicia, por las siguientes razones:
1) Según sus versiones este juzgador no publicó el texto integro de la decisión dictada en audiencia de calificación de flagrancia, después de concluida la misma, si no que después de más de treinta días.
2) Posteriormente, al auto de fundamentación de lo decidido en audiencia de calificación de flagrancia, se remitió el asunto a la Fiscalía del proceso, la Defensa, en fecha 26-07-2012, compareció al dicho Despacho fiscal, a los fines de revisar la causa, percatándose que en el físico no estaba el acto conclusivo, luego se dirige al Circuito y le informan que el expediente no se le podía permitir por cuanto se encontraba en la Fiscalía 14 del Ministerio Público Guárico. Que estando el expediente en Fiscalía sin acto conclusivo, este Tribunal fijó audiencia preliminar para el 15-08-2012, manifestando que el expediente fue fracturado en dos partes, rompiéndose la unidad procesal de la causa, afectando el derecho a la defensa.
3) Que en fecha 16-08-2012, se le notifica al Defensor Miguel Cáceres para la audiencia preliminar a celebrarse el día 29-08-2012, donde se le advierte que de no comparecer al acto, se considerará abandonada la defensa, como si la ausencia del defensor para el acto del día 15-08-2012, se haya debido a su conducta contumaz o impropia, alegando que no hubo notificación debida y de ley.
4) Que la audiencia del 29-08-2012, fue diferida por razones no imputable a la defensa, quienes estuvieron presente en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se había fijado la audiencia preliminar, donde no solamente asistieron los Defensores, sino que hubo una audiencia masiva de jueces, fiscales y Defensores privados en otras causas, por lo que lo alegado por el juez de la causa, de que se le había impedido su paso al recinto convocado para la audiencia en mención, no resulta del todo creíble o justificable plenamente.
5) Finalmente destacó retardo procesal en la causa seguida contra los ciudadanos JUAN RAFAEL FAGUNDEZ y OSCAR ANTONIO FAGUNDEZ.
Ahora bien, respecto al primer punto señalado por la defensa, extraña a este juzgador, los motivos por los cuales dicha defensa los aduce para recusar al suscrito; puesto que de la revisión de los autos se aprecia que en fecha 07-06-2012 se celebró audiencia de calificación de flagrancia en la causa objeto de la recusación, en la cual la jueza de ese entonces, decretó entre otros, la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos JUAN RAFAEL FAGUNDEZ y OSCAR ANTONIO FAGUNDEZ por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados, el primero, en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el segundo tipificado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHOAN CARLOS FLORES BARRERA y el ESTADO VENEZOLANO, ordenado la reclusión de los imputados en el Internado Judicial del Estado Guárico; y luego que el suscrito se encarga de este Despacho, empieza a impulsar toda una serie de causas que se encontraban pendientes por fundamentar entre otros, siendo una de ellas la causa objeto de esta recusación, la cual le correspondió el día 10-07-2012, asimismo en esa misma fecha por auto fundado se le acordó prórroga a la Fiscalía del proceso para continuar con las averiguaciones de rigor y presentar su acto conclusivo; se hicieron las notificaciones respectivas y la remisión del asunto a la Fiscalía 14° del Ministerio Público Guárico. No entendiendo este juzgador porque después que la causa empieza su marcha comienza a ejercer recursos por falta de celeridad, como lo es una acción de amparo que por cierto le fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones, por inoficiosa, en virtud de tales razones.
En cuanto al segundo punto, observa este juzgador, que el 10-07-2012 se remite el asunto a la Fiscalía del proceso. En fecha 20-07-2012, dicho Despacho fiscal presenta ante el Tribunal el escrito contentivo de la acusación contra los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos anteriormente mencionados, y en fecha 25-07-2012 remite el asunto a este Juzgado, oportunidad en la cual se fija la audiencia preliminar para el día 15-08-2012 a celebrarse en la Segunda Compañía del Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en las instalaciones de la Penitenciaría General de Venezuela, librándose las respectivas comunicaciones. No evidenciándose ninguna fractura de la causa como lo refiere la defensa.
Respecto al tercer punto, señala este juzgador, que el día 15-08-2012, el Tribunal, se trasladó y constituyó en la Segunda Compañía del Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en las instalaciones de la Penitenciaría General de Venezuela, para celebrar las audiencias preliminares pautadas para ese día, entre las cuales la de la causa objeto de la recusación, la cual no se celebró por incomparecencia de la defensa, debidamente notificados ambos Defensores, tal como consta en autos y en diligencias que el co-defensor JUAN HEREDIA estampó dejando constancia de haber comparecido a la sede de este Circuito Judicial para celebrar el acto, a sabiendas que el acto se iba a realizar en la prenombrada Segunda Compañía castrense, ya que los imputados estaban disponibles en el recinto carcelario, y de haberse dado las condiciones para la celebración de la audiencia los custodios los hubiesen trasladados hasta el recinto habilitado para la audiencia, motivo por el cual se difirió el acto para el día 29-08-2012, haciéndosele la advertencia a la Defensa conforme al artículo 310 numeral 2 de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 de fecha 15-06-2012.
En relación al cuarto punto, se observa que si bien es cierto que la audiencia preliminar pautada para el 29-08-2012 fue diferida por razones no imputable a la defensa, quienes estuvieron presente en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se había fijado la audiencia preliminar, donde no solamente asistieron los Defensores, sino que hubo una audiencia masiva de jueces, fiscales y defensores privados en otras causas; no es menos cierto, que ese día el suscrito, no asiste a la referida compañía castrense, no por las razones alegadas por los recusantes, sino porque para esa fecha se encontraba en audiencia de presentación de detenido en el asunto N° JP01-P-2012-006666, relacionado con un hecho emblemático ocurrido en esta ciudad (secuestro), tal como se evidencia del auto dictado en la causa objeto de la recusación, el cual se anexa en copia certificada con el presente escrito marcado como Anexo Unico. Advirtiéndose que a los recusante que actúan de forma poco ética, al poner entre dicho lo alegado por este juzgador, si cerciorarse bien de los hechos.
En cuanto a lo referido por la Defensa de supuesto retardo procesal en la causa donde se me recusa, observa este juzgador, que la misma, se inicia en fecha 05-06-2012 e ingresa a este Despacho el 07-07-2012, celebrándose la audiencia de calificación de flagrancia en esta última fecha mencionada, tal como se evidencia del acta que en copia simple anexa el recusante, y luego de revisada dicha causa, se puede evidenciar, de que muy a pesar de la cantidad de procesos que cursan ante este Tribunal de Control, la causa en cuestión, prácticamente, no presenta retardo, como lo exagera la defensa; y en el supuesto de que hubiese algo de retardo, en la misma, es razonablemente comprensible, dado el excesivo cúmulo de causas que lleva este juzgador, lo cual según se desprende del Sistema Juris 2000, se aprecia que existen más de 7.600 asuntos en trámite; cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de acuerdo a la naturaleza del mismo y a los factores que rodean el caso e inclusive a otros que les sean ajeno. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la Ley excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad inherente a un caso; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario de fecha 04-09-2009).
Ahora bien, honorables señores jueces de la Corte de Apelaciones, vistos los argumentos, expuesto por los recusantes así como la contestación de los mismos; procedo en primer lugar a negar, rechazar y contradecir como en efecto lo hago, el supuesto retardo procesal indebido que alega la Defensa, además de no existir, tal como se puede inferir del propio escrito de la defensa y del presente informe, considera este juzgador que dicha recusación no encuadra en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario de fecha 04-09-2009).
En cuanto a los medios de pruebas, ofrecidos por los recusantes; salvo la copia del acta de la audiencia de calificación de flagrancia, que indica la fecha en que se inicia ante este Tribunal la causa donde se me recusa; no aportan nada para sustentar el supuesto retado que alega la parte recusante; promueve como medio probatorio un escrito donde se interpone acción de amparo ante la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, pero no consta si el mismo fue recibido por ese órgano colegiado y en todo caso no dice nada sobre las resultas de dicha acción de amparo. La copia de la Boleta de Notificación que consignan los recusantes, demuestra que el mismo no compareció a la audiencia preliminar pautada para el 15-08-2012, difiriéndose por motivo imputable a los mismos, y por lo tanto el Tribunal, a los fines de garantizar la celeridad procesal en la causa le hizo la advertencia, que a tales efecto ha incorporado el legislador patrio en el artículo 310 numeral 2 y único aparte de este numeral de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 de fecha 15-06-2012. Los supuestos dichos de las personas; que los recusantes mencionan, como Inés Rodríguez, Johann Dale y Carlos Escalona; no deben ser admitidos ya que en la copia certificada del auto dictado en la causa objeto de la recusación, se evidencia el verdadero motivo del diferimiento de la audiencia preliminar a que hacen referencia los recusantes, quedando evidente la mala fe de los recusantes al mentir sobre los hechos.
Ofrezco como medio de pruebas, el acta audiencia de calificación de flagrancia que proveen los recusantes, por cuanto de la misma se aprecia la fecha de inició de la causa objeto de la recusación, por ante este Tribunal, es decir, el día 07-06-2012. Así como copia certificada del auto por medio del cual este Tribunal deja constancia del motivo de diferimiento de la audiencia preliminar en la causa donde se me recusa por presunto retardo señalado por los recusantes.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que niego, rechazo y contradigo la recusación intentada en mi contra, por infundada y desnaturalizada, solicitando ante esa honorable Corte de Apelaciones que la declare, in límine litis, sin lugar y por consiguiente temeraria, y aplíquesele a los mencionados recusantes las sanciones respectivas; toda vez que con ello los recusante ocasionan un retardo en perjuicio de del proceso.
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determina la competencia en materia de Recusación, los cuales prevén lo siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal. Juez o Jueza Dirimente.
Artículo 95:”Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”
Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirá en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición:”
Por lo que, sobre la base del contenido de las anteriores normas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, se declara competente, para conocer la Recusación incoada.
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, previo al pronunciamiento que corresponda sobre el fondo de la incidencia, debe esta Alzada examinar el cumplimiento o no de las condiciones formales para tramitarla; a saber: la legitimidad del recusante; indicación expresa del o los motivos en que se funda la recusación; la oportunidad y límites de la recusación en el proceso o ante un mismo funcionario.
Dichas exigencias las contempla el legislador en los artículos que se citan a continuación:
Establece el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, como legitimación activa para recusar, la que se intente por:
1. El Ministerio Público.
2. El imputado o imputada, o su defensor o defensora.
3. La víctima.
En ese mismo orden, dispuso el artículo 92 eiusdem, que “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde”, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. Aunado a la disposición establecida en el artículo 93 que prevé hasta el día hábil anterior al fijado para el debate la propuesta de recusación ante el Tribunal que corresponda.
Se aprecia al folio 08, que los recusantes están legitimados, al actuar en su carácter de defensores privados de los imputados Juan Rafael Fagundez Mujica y Oscar Antonio Fagundez Mujica; dicha recusación fue propuesta dentro del lapso legal y expresa los motivos en que se fundamenta. No obstante se procede a examinar sobre el ofrecimiento de las pruebas, su licitud, necesidad, utilidad y pertinencia, en el procedimiento de recusación; a saber:
Verifica esta Alzada, que en relación a las pruebas que ofertan los abogados en ejercicio Miguel Ángel Casseres González y Juan Bautista Heredia Palencia, en el escrito de recusación, que no fue establecida la licitud, necesidad y pertenencia de las mismas, no se desprende qué pretendían probar con cada una de estas, para así lograr subsumir su pretensión en la causal invocada como es la 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues así se evidencia al folio 05 de su escrito:
“Oferta Probatoria.”.
“…copia simple de la audiencia de presentación de fecha 07 de junio de 2012, llevada a cabo en el asunto Nº JP01-P-2012003794.”
No indica licitud, necesidad, pertinencia y utilidad de dicha prueba.
“fotocopia de la diligencia de fecha 26 de julio de 2012 presentada ante la Fiscalía Catorce del Ministerio Público del estado Guárico por uno de los co-defensores de la respectiva causa, donde se dejaba constancia de la no existencia del acto conclusivo para la referida fecha,”
No indica licitud, necesidad, pertinencia y utilidad de dicha prueba.
“copia simple del libelo de acción de amparo constitucional presentado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, como consecuencia del retardo procesal en la referida causa,”
No indica licitud, necesidad, pertinencia y utilidad de dicha prueba.
“copia simple del escrito presentado ante ese Tribunal de fecha 27 de julio de 2012,”
No indica licitud, necesidad, pertinencia y utilidad de dicha prueba.
“copia de la boleta de notificación de fecha 16 de agosto de 2012, dirigida al co-defensor privado Miguel Ángel Cáceres González.”
No indica licitud, necesidad, pertinencia y utilidad de dicha prueba.
Asimismo invocamos el dicho de los Jueces Dra. Inés Rodríguez y Johana Dale, la primera Juez de Control de este Circuito extensión Valle de la Pascua y la segunda, Juez de Ejecución de este Circuito, con sede en san (sic) Juan de los(sic) Morros, estado Guárico. De igual manera invocamos el dicho del Fiscal del Ministerio Público, Dr. Carlos Escalona, quines estuvieron presente(sic) en la sede del destacamento 28º de la guardia Nacional Bolivariana, que funciona en la Penitenciaria General de Venezuela, para que den fe de que ellos no tuvieron ningún obstáculo e impedimento por parte de ningún organismo de seguridad del Estado y menos aún de la Guardia Nacional Bolivariana, para acceder a las referidas instalaciones con el objeto de cumplir las funciones inherentes a su cargo.”
No indica licitud, necesidad y utilidad de dicha prueba a los fines de sostener la causal invocada como lo es cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del juez recusado..
Los defensores, abogados en ejercicio Miguel Ángel Cásseres González y Juan Bautista Heredia Palencia sólo indican a manera generalizada y referencial los elementos probatorios ofrecidos, tal como se puede apreciar al folio 06.
En relación a lo anterior, podemos observar que la relevancia del medio probatorio, debe generar convicción para producir certeza o probabilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, es decir, que tenga la importancia, idoneidad y eficacia para verificarlo y producir solidez al juzgador al momento de emitir la decisión, por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1659 de fecha 17 de julio de 2002, señaló:
“…Ahora bien, el capitulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”. Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes.”. (Subrayado de la Sala).
Ante tal perspectiva, destaca esta Corte, lo que señala el Doctrinario Roberto Delgado Salazar, en su libro Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, respecto a la necesidad y pertinencia de la prueba: “…La Necesidad para que una prueba pueda ser admitida e incorporada, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, también debe ser pertinente, es decir, referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción…”
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, sobre este aspecto contempla la siguiente norma como disposición general, dentro de las normas que rigen el Régimen Probatorio. Se cita:
Artículo 198, (tercer aparte):
“…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…”
En mérito a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las normas antes indicadas, se constata como ya se indicó, que los abogados de la defensa, que interponen la recusación Miguel Ángel Cásseres González y Juan Bautista Heredia Palencia, no acreditan la licitud, necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, observándose además que las consignadas rielan a los folios 08 al 25, ambos inclusive en copias simples, sin previamente haberse verificado que son exactas y fieles a sus originales a través de la figura de la certificación. En derivación de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación interpuesta en contra del ciudadano Juez 3º de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Jorge Antonio Véliz Pérez; y por ende no se apertura la incidencia de recusación por cuanto la misma carece de los elementos o requisitos más indispensables para tramitar efectivamente la demanda incoada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por los Abogados en ejercicio Miguel Ángel Cásseres González y Juan Bautista Heredia Palencia, en su carácter de defensa de los imputados Juan Rafael Fagundez Mujica y Oscar Antonio Fagundez Mujica, en contra del ciudadano Juez Temporal del Juzgado 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, ABG. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ; toda vez que no reúne todos los requisitos indispensables para tramitar efectivamente la demanda incoada. Ello de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1659 de fecha 17 de julio de 2002, en armonía con lo establecido en el artículo 198, del Código Orgánico Procesal Penal, diarícese, remítase el cuaderno de incidencia a objeto de que recabe dicho expediente y siga conociéndolo, déjese copia certificada de la presente, notifíquese. Publíquese, regístrese.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE,
ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
LAS JUEZAS SUPERIORES
ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ ABG. TIBISAY DÍAZ LEDEZMA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. HERMELINDA QUINTERO
Asunto JP01-X-2012-000112
MVdeC/DCCdeG/TDL/ff.-